Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: B.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.217.382, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.756.631, domiciliado en La Granzonera, Sector Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 13 de Noviembre de 2.006, por la ciudadana B.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.217.382, con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que solicita el aumento de la pensión de Alimentos a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que lo que consigna por útiles escolares no se corresponde con el ofrecimiento hecho por él y que se efectúe el pago de los gastos navideños dentro de los primeros cinco días.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 20 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 25 de Junio de 2.007, se presentaron ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la solicitante.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.217.382, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de los adolescentes (omitido mm por art.65 LOPNA), contra el ciudadano W.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.756.631, domiciliado en La Granzonera, Sector Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de Agosto de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2618-2.004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Agosto de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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