Decisión nº KE01-X-2007-000235 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000235

RECURRENTE: B.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.378, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

I

Síntesis de la Controversia

En fecha 07 de Junio de 2007 llega a este tribunal el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de las discusiones de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato Unico de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), solicitada por la ciudadana B.N.M.M., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 18 de diciembre este tribunal admitió el presente recurso y ordenó la apertura de cuaderno separado, en base a ello este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en base a los términos siguientes:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

III

Caso Bajo Examen:

Este juzgador observa que el recurrente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de las discusiones del Contrato Colectivo presentado por el Sindicato Unico de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP) hasta tanto sea decidida la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa atinente al registro del Sindicato Unico de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP). En atención a la doctrina y sentencia citada supra este sentenciador considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. Ello así, este juzgador observa que en el caso de marras si bien es cierto el recurrente hace mención a los requisitos para la petición cautelar, se limita a mencionarlos y decir la base legal de su actuación, sin comprobar tales requisitos a este tribunal por lo que la petición de suspensión de las discusiones del Contrato Colectivo no debe prosperar y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ciudadana B.N.M.M., antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria Temporal,

Abogada A.K.R.

Publicada en su fecha a las 12:10 pm.

La Secretaria,

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