Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la remisión efectuada en fecha 09 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declararnos competente en fecha 07 de diciembre de 2011, de conocer de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, por el abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.516.733, inscrito en el Inpreabogado número 48.417, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.120.954, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana B.J.R.P. contra los ciudadanos J.A.B.M. y X.B.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 7.804.317 y V.- 7.707.757, respectivamente, la segunda abogada, inscrita en el Inpreabogado número 52.714, domiciliados el primero en el municipio Sucre del estado Zulia, y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Consta en actas que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta, ordena mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, que el presente expediente fuese remitido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que conociera de la referida apelación.

Seguidamente el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 18 de diciembre de 2009, ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa a fin que éste a su vez lo remita a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado Superior se declara Incompetente en segundo grado de la presente demanda y se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución, a fin que una Juzgado de Primera Instancia Conozca de la causa.

En fecha 07 de junio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró su Incompetencia para conocer en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir sobre el conflicto de competencia ocurrido.

Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, declaró competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMEWRO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, en vista de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 08 de mayo de 2009, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, un escrito libelar suscrito por el abogado A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.417, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.J.R.P., ya identificada, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 03, tomo 45 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano J.A.B., vendió fraudulentamente en colusión con la compradora y sin el consentimiento de su mandante, de manera pura y simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre el inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el Nº P-97, situado con frente a la calle interna Nº 3 del Parcelamiento Villa Aurora, ubicado en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. antiguo municipio Cacique Mara, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - Que el mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con calle interna Nº 3; Sur con parcela Nº 89, Este con parcela Nº 98 y Oeste con parcela Nº 96. Que el descrito inmueble le pertenece al ciudadano J.A.B.M., de la siguiente manera:

    * Terreno por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 42, tomo 8, protocolo 1ero y de documento de Parcelamiento otorgado conforme a la ley de ventas de parcelas, identificados con el nombre de Desarrollo Habitacional Villa Aurora, protocolizado dicho Registro en fecha 17 de noviembre del año 1999, anotado bajo el número 03, tomo 19, protocolo 1ero.

    * La casa de habitación por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio tal como se evidencia del precitado documento de Parcelamiento antes descrito.

  3. - Que es el caso, que el ciudadano J.A.B.M., otorgó el referido documento alegando ser de estado civil soltero, cuando en realidad y actualmente su estado civil es casado, según matrimonio civil efectuado por ante la prefectura de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1987, con su mandante B.J.R.P., tal y como consta en actas.

  4. - Que el inmueble descrito cuya Nulidad Absoluta de Venta se exige por este medio forma parte de los bienes gananciales de la Comunidad Conyugal, razón por la cual el cónyuge de su mandante J.A.B.M., no podía disponer libremente del referido bien, sin su consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 170 del Código Civil.

  5. - Que por todo los antes expuesto demanda por el juicio de Nulidad de Venta a los ciudadanos J.A.B.M. y X.B.E.D..

    En fecha 13 de mayo de 2009, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 01 de junio de 2009, el abogado L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., consignó en copia simple el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, cuyo original se encuentra en la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 43, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y en nombre de su representado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso.

    Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2009, el abogado L.B.D.L., y quien en nombre de su representado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renunciado al término que le concede la ley para contestar la demanda, y que en ese acto contesta en los siguientes términos:

  6. - Que conviene plenamente en la pretensión de la demandante porque efectivamente su mandante es casado con la ciudadana B.J.R.P.D.B., desde el día 01 de agosto de 1987, parte demandante en la presente causa, y que en consecuencia conviene plenamente en la nulidad de venta del inmueble a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que le fue vendido de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., pues el mismo fue vendido sin el consentimiento de su esposa, ciudadana B.J.R.D.B., todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar, y su respectivo terreno propio distinguido con el número P-97, plenamente identificado, y seguidamente la ciudadana B.J.R.P.D.B., expuso que acepta el convenimiento realizado por la parte demandada en los términos expresados.

    En fecha 22 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por ciudadana X.B.E.D., parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, en el que expuso lo siguiente:

  7. - Impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del instrumento poder presentado por el ciudadano L.B.D.L., donde acredita ser apoderado judicial conjuntamente con la ciudadana G.E.P.C., del ciudadano J.B., consignado en diligencia de fecha 01 de junio de 2009. Impugna las copias simples del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 11 del presente expediente.

  8. - Conviene en que adquirió del ciudadano J.A.B., pero de buena fe, y de manera legal y válida, el inmueble al que se refiere la demanda. Conviene igualmente en el hecho libelado por la parte actora, en el sentido que el señalado J.A.B., otorgó el referido documento alegando ser de estado civil soltero.

  9. - Que niega, rechaza y contradice que tuvo conocimiento de alguna forma de la condición de casado del ciudadano J.B., y mucho menos por la circunstancia que se señala en el libelo de demanda, la cual es, por haberle prestado asistencia jurídica por algún tiempo y servir de intermediaria con la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, siendo esta afirmación de mala fe, puesto que en ningún momento realizó gestión alguna en el sentido expuesto.

  10. - Niega que haya cometido fraude alguno ni entrado en colusión con el presunto cónyuge de la demandante, ya que no tenía ninguna razón para suponer su estado civil, su presunto cónyuge se identificaba en el acto con una cédula válida, en el que aparece como soltero. Que la parte actora no promovió con su demanda, ninguna prueba que haga inferir, ni siquiera de manera indiciaria semejante afirmación hecha en el sentido de que ella pudiera saber la condición de casado del vendedor, y mucho menos colusión alguna entre el y su persona.

  11. - Niega, rechaza y contradice también, aún cuando es un asunto de derecho, que la acción intentada se trate de una acción de nulidad absoluta, pues según la c.n. contenida en el artículo 170 del Código Civil, la misma es una acción de nulidad relativa o anulabilidad, sujetas a unas condiciones que preservan la buena fe del adquiriente; entre ellas al hecho que dicha acción procede si planteada en el lapso de cinco años establecido por dicha disposición legal, se probare; que el tercero adquiriente tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

  12. - Que tampoco es cierto como lo afirma la parte actora que la nulidad absoluta deviene en estos casos porque el consentimiento debe darse por ambos, pues es un caso de anulabilidad sujeto a la condición protectora de la buena fe de adquiriente en el sentido que este no tenga motivos para conocer la condición de casado del cónyuge que vende los bienes de la comunidad. Que en el caso que el actor no pruebe que el adquiriente tenía motivos para conocer el estado de casado del vendedor, deberá declararse improcedente la acción de nulidad y corresponderá en una acción entre los cónyuges dilucidar la responsabilidad que tiene quien ejecuta el acto de disposición frente al otro que no autorizó. Que la demandante debió promover la prueba que demuestre la mala fe, las afirmaciones y de los hechos maliciosos que alega.

  13. - Que lo que ocurrió en el presente caso es que el señor J.B., quien siempre se identificó como soltero en todos los actos y contratos de adquisición del terreno sobre el que desarrolla el Parcelamiento y posteriormente el desarrollo habitaciones “VILLA AURORA”; este recibió de su persona la totalidad del precio por la vivienda que le vendió en la oportunidad que indica tanto el documento privado que acompaña, que le otorgó recibir dicha cantidad de dinero, como en la oportunidad en que se otorgó el documento de compra venta; que para el otorgamiento del documento conforme a lo informado, tuvo que ubicarlo en la población de Caja Seca, el cual no ha podido registrar debido a una medida de prohibición de enajenar y gravar que mantiene entre otros el inmueble de su propiedad, derivada de un juicio por cumplimiento de contrato de venta sobre otra casa del mismo desarrollo habitacional, seguido en contra del ciudadano J.B..

  14. - Que en ninguno de los documentos anteriores al suyo, desde que el ciudadano J.B. adquirió el inmueble que me transfirió válida y legalmente consta que era casado, siendo ellos los siguientes:

    * Cuando adquirió el terreno sobre el cual luego hizo el Parcelamiento y erigió el desarrollo habitacional “Villa Aurora”, protocolizado en la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 8 del protocolo primero, cuarto trimestre

    * En el documento de Parcelamiento para desarrollar en dicho terreno el desarrollo habitacional citado por la parte actora, y que fue protocolizado en la misma oficina de Registro el día 17 de noviembre de 1999, bajo el número 28, tomo 11 del protocolo primero, cuatro trimestre.

    * En un documento de aclaratoria del documento de Parcelamiento, protocolizado en la misma Oficina de Registro el día 27 de diciembre de 1999, bao el número 3, tomo 19 del protocolo primero, cuarto trimestre.

  15. - Que resulta que en otras ventas que no fueron impugnadas por la cónyuge y por tanto fueron consentidas tácitamente por ella, al no haberse ejercido la correspondiente acción de nulidad en el lapso de 5 años, también se identificó como soltero el ciudadano J.B. en la ejecución de actos de disposición de parcelas y residencias del mismo desarrollo habitacional. Que los compradores tramitaron por Caja de Ahorro de LUZ sus respectivos créditos para comprarlas, echando por tierra el alegato de la actora en el sentido que en esas tramitaciones tenía motivos para conocer su condición de casado.

  16. - Que aún cuando la actora no ha promovido prueba alguna en el sentido del motivo que alega como fundamento de su conocimiento del estado civil del cónyuge vendedor y del presunto fraude o colusión con él, produce prueba documental de actos y adquisición con financiamiento de esa entidad, no impugnados nunca por la parte actora, aún cuando datan de casi 10 años, en los que se identificó como soltero el ciudadano J.B.; que en los respectivos documentos actuó su persona como representante de CAPRELUZ, pero no como su empleada, que mal podría entonces esa su actuación en esos casos ser como el motivo del conocimiento por su parte de la condición de casado de J.B.. Que en todos esos actos realizados por el nombrado codemandado en relación con su actuación de CAPRELUZ, J.B. se identifico como soltero, siendo los siguientes documentos:

    * El documento por el que le vendió la casa y parcela Nº 74-75, a la ciudadana R.D.C.F.R., el día 28 de diciembre de 1999, bajo el número 49, Tomo 18 del protocolo 1º, cuatro trimestre.

    * El documento por el que le vendió la casa y parcela N P-106, al ciudadano H.I.G.C., el día 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 16, del protocolo 1º, Cuarto Trimestre.

    * El documento por el cual le vendió la casa y parcela Nº P-107 a la ciudadana C.L.M.M., el día 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 50, tomo 17 del protozoo 1º, cuarto trimestre.

    * El documento por el cual le vendió la casa y parcela Nº P-98, al ciudadano G.A.P.V., el día 08 de diciembre de 1999, bajo el número 23, tomo 15, del protocolo 1º, cuarto trimestre.

    * El documento por el cual le vendió la casa y parcela Nº P-27, a la ciudadana F.S.S. el día 29 de diciembre de 1999, bajo el número 41, tomo 19 del protocolo 1º, cuarto trimestre.

  17. - Que resulta extraño el hecho que en fecha 21 de los corrientes, un día antes de precluir el lapso para la contestación de la demanda la parte actora y su presunto cónyuge, el codemandado cónyuge J.B., conviniera maliciosa, perversa y fraudulentamente en su perjuicio, poniendo de acuerdo para despojarla del inmueble lo cual direcciona perfectamente la colusión y confabulación de ambos cónyuges para lesionar su patrimonio, hecho además que configura el delito de estafa, prevista en la legislación penal, por lo que se reserva la acción de estafa a intentar en su contra ante los órganos competentes.

    Consta en actas que en fecha 03 de agosto de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.

    En fecha 06 de agosto de 2009, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad para realizar la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente a esa fecha, para que cada una de las partes demuestren la veracidad de los hechos o alegatos explanados en los autos.

    En fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas suscrito por el ciudadano A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante B.J.R.D.B., ya identificada, en el que promovió lo siguiente:

  18. - Promovió las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.B.M. y B.J.R.D.B..

  19. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.B.M. y B.J.R.D.B..

  20. - Solicitó se sirva oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a fin que remitan al Tribunal copia certificada del instrumento poder otorgado ante esa Notaría, por el ciudadano J.A.B.M..

  21. - Confesión judicial de la ciudadana X.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

  22. - Confesión judicial del ciudadano J.A.B.M., devenida del convenimiento suscrito por el apoderado judicial del co-demandado J.A.B..

    En fecha 14 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas suscrito por la abogada X.B.E.D., actuando en su propio nombre y representación, en el cual promueve lo siguiente:

  23. - Ratificó todas y cada una de las documentales acompañadas en el escrito de contestación de la demanda agregados en autos.

  24. - Promovió todas y cada una de las declaraciones contenidas en el documento marcado con la letra “A”.

  25. - Promovió documental marcada con la letra “M”.

  26. - Promovió la presunción a que se refiere el artículo 1.397 y 1.394 del Código Civil, sobre la buena fe y las presunciones a que se refiere el artículo 1.399 ejusdem, derivadas de las actuaciones de las partes en el presente proceso, así como de los efectos y las consecuencias del artículo 170 ejusdem, la cual define como extremos para que se considere anulable la venta de los bienes bajo el régimen de gananciales.

    En fecha 21 de septiembre de 2009, fue presentado escrito por la abogada X.B.E.D., actuando en su propio nombre y representación, en el cual expuso lo siguiente:

  27. Se opuso a la pertinencia e ilegalidad de las pruebas documentales promovidas por la parte actora por resultar extemporáneas, toda vez que las mismas debieron ser promovidas y debió acompañarlas la parte actora con el escrito de la demanda, de conformidad con lo previsto en le artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Impugna la copia cerificada del Acta de Matrimonio promovida por la parte demandante por los motivos ya expuesto y especialmente debido a que dicho instrumento tiene fecha antiquísima correspondiente al 18 de diciembre de 2007, proveniente de la Alcaldía de Maracaibo, la cual no puede comprobar la vigencia y eficacia del vínculo matrimonial, puesto que no emanado de la jefatura Civil Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  29. - Que se opone a la prueba de informes promovidas por la parte actora cuyos efectos y alcances pretendan o estén dirigidos a comprobar la legitimidad y eficacia del instrumento poder el cual resulta refutable no fidedigno ni fehaciente. Que igualmente se opone a la presente prueba cuyos efectos y alcances pretendan o estén dirigidos a comprobar el hecho que estuviera en conocimiento del estado civil del codemandado, ciudadano J.B., en virtud que el presente hecho se prueba con testigos, los cuales no promovió la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.

  30. - Se opuso a la pertinencia de la prueba de Confesión Judicial promovida por la parte actora que resulta inútil o inconducente.

  31. - Se opuso a la pertinencia de la prueba de confesión judicial que resulta inútil o inconducente por pretender probar el domicilio de la parte actora y su codemandado cónyuge en la población de Caja Seca del municipio Sucre de estado Zulia, aún cuando en la alegación y pretensión en la demanda y la documental acompañada, se hizo constar que su domicilio es la ciudad de Maracaibo.

  32. - Se opuso a la prueba de confesión judicial que resulta inútil o inconducente con la que pretende favorecerse la parte actora en virtud que la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio de confesante. Que éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho.

    En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, y posteriormente el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión en el cual declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana B.J.R.P. contra los ciudadanos J.A.B.M. y X.B.E.D..

    Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fue intentada por la ciudadana B.J.R.P., en contra del ciudadano J.A.B.M. y de la ciudadana X.B.E.D., …

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El thema decidedum de la presente causa versa sobre un inmueble vendido de manera pura y simple por el ciudadano J.B., a la ciudadana X.E., sin el debido consentimiento de la supuesta cónyuge ciudadana B.R., todos plenamente identificados, por lo que la referida ciudadana B.R., demanda por NULIDAD DE VENTA los ciudadanos J.B. y X.E..

    Respecto a la nulidad de venta en virtud de no existir consentimiento por uno de los cónyuges, el Código Civil expresa en sus artículo 156 y 170, lo siguiente:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    .

    Ahora bien, esta sentenciadora antes de decidir realiza las siguientes observaciones y consideraciones:

    Consta en actas que en fecha 01 de junio de 2009, el abogado L.B.D.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., consignó en copia simple el instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y a la ciudadana G.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.244.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.988, por el ciudadano J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, cuyo original se encuentra en la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 43, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y en nombre de su representado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso.

    Posteriormente consta en actas que en fecha 21 de julio de 2009, el abogado L.B.D.L., quien en nombre de su representado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renunciando al término que le concede la ley para contestar la demanda, y que en ese acto contesta en los siguientes términos:

  33. - Que conviene plenamente en la pretensión de la demandante porque efectivamente su mandante es casado con la ciudadana B.J.R.P.D.B., desde el día 01 de agosto de 1987, parte demandante en la presente causa, y que en consecuencia conviene plenamente en la nulidad de venta del inmueble a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que le fue vendido de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana X.B.E.D., pues el mismo fue vendido sin el consentimiento de su esposa, ciudadana B.J.R.D.B., todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para habitación familiar, y su respectivo terreno propio distinguido con el número P-97, plenamente identificado, y seguidamente la ciudadana B.J.R.P.D.B., expuso que acepta el convenimiento realizado por la parte demandada en los términos expresados.

    Seguidamente en fecha 22 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por ciudadana X.B.E.D., parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, e impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del instrumento poder presentado por el ciudadano L.B.D.L., donde acredita ser apoderado judicial conjuntamente con la ciudadana G.E.P.C., del ciudadano J.B., consignado en diligencia de fecha 01 de junio de 2009.

    Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas suscrito por el ciudadano A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante B.J.R.D.B., ya identificada, en el cual entre tantas pruebas, promovió lo siguiente:

    * Solicitó se sirva oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a fin que remitan al Tribunal copia certificada del instrumento poder otorgado ante esa Notaría, por el ciudadano J.A.B.M..

    En fecha 23 de septiembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo e inadmitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante en el cual expresó lo siguiente:

    …En lo referente a las pruebas de informes promovida, referida a que se oficie a la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a fin de que remita copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.B.M., este Tribunal inadmite dicha prueba, por cuanto la parte actora debió utilizar otros medios de pruebas, aunado a que debió ser consignado junto con el escrito libelar conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…

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    Respecto a ello esta sentenciadora observa que una vez impugnada por la parte co-demandada ciudadana X.E.D., la copia simple del documento poder consignado por el abogado L.B.D.L. en fecha 01 de junio de 2009, debiendo la parte interesada, es decir el ciudadano J.A.B.M., o en su defecto el abogado L.B.D.L., solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa debió considerar inadmitir la prueba promovida por la parte actora de oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a fin que remitan al Tribunal copia certificada del instrumento poder otorgado ante esa Notaría, debió inadmitirla respecto a que no es la parte interesada correspondiente para hacer valer la presente copia simple del documento poder consignado por el abogado L.B.D.L..

    A su vez, el legislador Venezolano prevé en el Código de Procedimiento Civil, cual es la necesidad del Poder y quienes pueden ejercer poderes en juicio, en los siguientes artículos:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    .

    Observa esta jurisdicente, que en la presente controversia el abogado L.B.D.L., alegando ser apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M., consignó en copia simple el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, cuyo original se encuentra en la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 43, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, si bien fue presentado en copia simple señalando lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; pero es el caso que la presente prueba fue impugnada por la ciudadana X.B.E.D., parte demandada en la presente causa, sin que la parte demandada, parte interesada para hacer valer dicha copia simple, solicitare el cotejo de la referida copia fotostática, es por lo que dicha copia simple no tiene valor alguno, y en lo que respecta al poder otorgado, no existe constancia en actas de algún documento fehaciente que acredite la representación judicial del abogado L.B.D.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M..

    Enlazando lo ya expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: N.d.C.G.C., contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material (sic) sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

    En vista de ello, la copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano J.B., al abogado L.B.D.L., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 43, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no consta que haya sido ratificada la prueba con la presentación de una copia certificada o el original del referido documento poder supuestamente otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia de ello, y por cuanto la mencionada copia simple carece de valor jurídico, no son válidas las actuaciones realizadas por el abogado L.B.D.L., en representación del ciudadano J.A.B., por lo que mal puede este Tribunal considerar para la valoración en el presente fallo, todas las actuaciones realizadas por el referido abogado, incluyendo el convenimiento celebrado en fecha 21 de julio de 2009, celebrado entre el abogado L.B.D.L. en representación del ciudadano J.A.B., y la ciudadana B.R.P., por consiguiente se declaran nulas las actuaciones realizadas por el abogado L.B.D.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.M.. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, es de observar que en las actas no existe constancia que el alguacil natural del Tribunal de la causa haya realizado de manera personal la citación del ciudadano J.A.B.M., por cuanto en fecha 01 de junio de 2009, el abogado L.B.D.L., en representación del ciudadano J.A.B.M., se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, por lo tanto el ciudadano J.A.B.M., no se encuentra ha derecho en la presente demanda incoada por la ciudadana B.R.P. en su contra y en contra de la ciudadana X.E.D., es decir, que aún no ha sido citado a fin que se haga parte en la presente controversia.

    La nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud que el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva si cerciorarse sobre esta condición procesal, en la cual la parte demandada ciudadano J.A.B.M., no se encuentra citado, por lo tanto aún no es parte de manera concreta en la presente causa, debido a lo ut supra planteado, cuando debió declarar la nulidad del documento poder presentado en copia simple una vez visto que la parte realmente interesada no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a la impugnación efectuada por la parte co-demandada en contra de la referida copia simple, por lo que existe en la presente causa una violación del orden procesal. Así se declara.

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, se declara la Nulidad de la actuaciones realizadas a partir de la fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practique la citación del ciudadano J.A.B.M., a fin que se haga parte en la presente demanda, con ello persigue esta Jurisdicente la estabilidad del presente juicio y el debido proceso. Así se decide.

    Esta Superioridad de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva del presente fallo, deberá declarar en la parte dispositiva del mismo la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 01 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene citar al ciudadano J.A.B.M., a fin que se haga parte en la presente demanda. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado en que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene citar al ciudadano J.A.B.M., a fin que se haga parte en la presente demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

ABOG. H.M.M.

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