Decisión nº 3.625 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198° y 150°

Maracay, 24 de marzo de 2009

PONENTE: DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA Nº 1As 7322-08

ACUSADA: B.D.P.H.F.

DEFENSOR: Abg. LUIS PERDOMO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 19° ABG. A.P.F.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA.

PROCEDENTE: JUZGADO QUINTO DE JUICIO

DECISION: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado aragua. SEGUNDO: se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha veintinueve de noviembre del año dos siete (29/11/2007), asi como el Juicio Oral y Publico, donde resultare Absuelta la ciudadana B.D.P.H.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un juzgado en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que produjo la decisión que aquí se Anula y Celebre nuevo Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la acusada B.D.P.H.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.653.158, y se fijara como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, a la orden del juzgado de juicio correspondiente de este mismo circuito judicial penal, líbrese la respectiva orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones, quedando a la orden del juzgado de juicio que ha de conocer la presente causa

Nº 3.625

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.P.F., en su carácter de Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29-11-07 en la causa signada 5M-678-07 por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a la acusada B.D.P.H.F. de la acusación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 4 y 7 ejusdem, CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADA: B.D.P.H.F., Venezolana, de 38 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.158, residenciada en la Urbanización Guaruto, Calle B.V. Nº 25, sector S.R. 25, Sector S.R., Carretera Nacional Palo Negro, Maracay estado Aragua.

B.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 19° ABG. A.P.F..

C.- DEFENSOR DE LA IMPUTADA: ABG. L.C.P.

D.- DEFENSORA DE LA IMPUTADA: ABG. ZOBEIDA VALERA

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 01-12-08, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 07-01-09 se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El Abogado A.P.F., en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 123 al 167 de la Pieza Nº 04 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos por los cuales el Representante de Ministerio Público, presento formal acusación fueron los siguientes:

En fecha 21-08-06, se inicia averiguación signada con el Nº 05-F9-0279-06, con ocasión a oficio de fecha 21 de Agosto de 2006 suscrito por E.R.C., Comandante de la 2da. CIA. Del Destacamento 21, con sede en TOCORON, anexando, actas procesales, de fechas 21-08-06, donde le notifican a esta representación fiscal la incautación de sustancias competencia de este despacho, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos, en los cuales resultara aprehendida la ciudadana B.D.P.H.F., en la primera de las actas suscritas por el funcionario actuante Capitán de la (GN) E.R.C., Comandante de la 2da.CIA, del destacamento Nº 21, con sede en Tocorón, se hace mención que en fecha 21-08-05 a las 08:00 horas de la mañana, recibió escrito suscrito por el Coronel (GN) E.B.M.. Director del centro Penitenciario de Aragua, donde le solicitaba a este inspeccionar a la imputada B.D.P.H.F., en vista de que se tenía información de que la mencionada trataría de ingresar drogas al centro penitenciario.

En virtud de lo informado el Capitán Rojas realiza llamada telefónica a la Doctora S.M., Fiscal 14 del Ministerio Público, con la finalidad de informarte el procedimiento a efectuar, seguidamente se comunica con el Comandante (GN) Roidember R.P., solicitándole detener a la imputada de marras al momento en que esta ingresara al centro penitenciario y de conducirla hasta la sede del comando de la 2da.CIA, para realizarle la respectiva inspección corporal y efectivamente la imputada B.D.P.H.F., fue detenida por el Guardia Nacional comisionado para ello y puesta en custodia, en la sede de la 2da. CIA, hasta que se hicieron presentes en el lugar las Doctoras C.N.D.P. 6°, V.S.F. 17 del Ministerio Público, Distinguida D.V., quien fue la que realizó la inspección de personas y del contenido de sus pertenencias y las funcionarias V.J.G. y K.M.A., quienes fungieron como testigos presénciales del decomiso de las sustancias.

Se inició la inspección, en presencia de los mencionados y en una bolsa de color azul y verde, propiedad de la hoy imputada, encontraron además de su documentación personal y demás objetos de igual índole personal un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales.

A dichas sustancias les fue practicado en el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por los expertos J.E. URASMA Y ARCELIT GONZALEZ, la respectiva experticia botánica, arrojando como resultado que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto total de 372 gramos.

Posteriormente a ello, los funcionarios presentes en la inspección procedieron a la aprehensión inmediata de la imputada B.D.P.H.F., quien quedó a la orden de esta representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, siendo presentada en fecha 22-08-06, en audiencia especial para oír al imputado ante al Juez de Cuarto de Control, quien acogió la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus ordinales 4 y 7 ejusdem.

La calificación jurídica según la acusación fiscal es por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución agravada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus ordinales 4 y 7 ejusdem. (………)

III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA VALORACION DE LAS PRUEBAS. (……….).

DISPOSITIVA. PRIMERO: Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal de la Acusada: B.D.P.H. FARFAN…. En la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus ordinales 4 y 7 ejusdem. Hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. (VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE). Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Vista la presente sentencia ABSOLUTORIA. Se Acordó la libertad inmediata de la Acusada, desde la misma Sala de Audiencias y la cesación de todas las Medidas Cautelares que sobre estos recaigan, relacionadas al presente Juicio. TERCERO: Se imponen las Costas del Proceso, conforme a los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVO DEL RECURSO

Fundamentamos el presente recurso, en el contenido de su ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Toda vez que efectivamente, durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público demostró que la acusada incurrió en el mencionado delito y así lo dejo sentado el Juez Presidente, cuando refiere en su voto salvado de la recurrida. En el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, los escabinos fundamentan su dedición en juicios de valor, donde se puede leer: ¿el por que? Si tenía el conocimiento de que la acusada introducía drogas al penal. ¿Por qué no se le detuvo antes?, Indica el fallo que se determino igualmente que la chuzada estuvo momentáneamente separada de sus pertenencias y que la misma mantuvo una actitud de tranquilidad, de la misma manera se observo que la acusada estuvo por un momento a solas y no tratote desprenderse de sus pertenencias, así como el hecho del ¿por que No fue registrada inmediatamente al momento de su detención? Y finalmente llama la atención de los Jueces Escabinos la manera irregular en que se trabajo la Cadena de Custodia. En fin no se probó a más de toda duda razonable el hecho objeto del juicio, por lo tanto la mayoría sentenciadora consideró imponer un fallo ABSOLUTORIO.

Como puede observarse existe una contradicción entre los hechos probados en el debate y lo señalado por los escabinos, al pronunciar el fallo, no fundamentado el mismo en lo alegado y probado en el debate. Por el contrario fundamentan su decisión en suposiciones que en nada influyen en el esclarecimiento de la verdad, debiendo apreciar las pruebas conforme a lo señalado en los artículos 14 y 22 de Código Orgánico Procesal Penal, todo con el objeto de llegar a la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad, según lo señalado en el articulo 13 Ejusdem.

Es importante señalar, lo indicado por el Juez presidente en su voto salvado cuando indica “No se determino que la sustancia incautada, pudiere haber llegado por una vía distinta a la señalada por los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual se incauto la sustancia en mención, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto total de 372 gramos.

Es de haber notar, que las máximas de experiencias, nos demuestran que el terrible flagelo de las drogas, se encuentra arraigado en todos los sectores de la sociedad, del cual no escapa la población penitenciaria de nuestro país, y es bien sabido que una de las principales vías de ingreso de este tipo de sustancias a los Centros Penitenciarios, es por medio de personal y funcionarios que laboran en estas instituciones. Ahora bien; El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, dicho esto, el proceso debe establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho…”

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por tanto, pido de manera muy respetuosa a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que aplique lo señalado en el Artículo 457, anulando la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia.

PETITUM En base a los argumentos antes expuestos, como quedó evidenciado ut supra, se solicitada respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el in fine del articulo 437 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos inmersos en el supuesto a que se refiere el articulo 452 ordinal 2 ejusdem, e igualmente decrete medida cautelar privativa de libertad, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser declarado con lugar el presente recurso, en contra de la Acusada: B.D.P.H.F. supra identificada por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha 29-02-09, cursante del folio 74 al 114 de la pieza cuatro y entre otras cosas se observa lo siguiente:

….Por todo antes lo expuesto este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pública el cuerpo integro de la sentencia cuya Dispositiva se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal de la Acuasada: B.D.P.H.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.653.158, Residenciada en la Urbanización Guaruto, calle B.V. N° 25, Sector S.R., Municipio francisco L.A.M.E.A., en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus ordinales 4 y 7 ejusdem. Hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. (VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE). Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Vista la presente sentencia ABSOLUTORIA. Se Acordó la libertad inmediata de la Acusada, desde la misma Sala de Audiencias y la cesación de todas las Medidas Cautelares que sobre estos recaigan, relacionadas al presente Juicio. TERCERO: Se imponen las Costas del Proceso, conforme a los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se Público fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por múltiples razones ajenas a este Tribunal, por ello se acuerda notificar a las partes a los fines de lo dispuesto en al artículo 453 Ejusdem. ..

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DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2009, cursante del (folios 190 al 193), se observa entre otras cosas lo siguiente:

“…..siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, LA DRA. I.B. y el Dr. E.F.D.L.T. (Ponente) y la Secretaria ABG. C.C., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7322/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. A.P.F., contra la Sentencia dictada en fecha 29-11-07 y publicada en fecha 29-02-2008, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absolvió a la ciudadana B.D.P.H.F., del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 en sus ordinales 4 y 7 ejusdem. En este estado el ciudadano Alguacil PABON JOSÈ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la acusada B.D.P.H., el Defensor Privado L.C.P., el fiscal 19° del Ministerio Público ABG. A.P.F.. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. A.P.F., en su condición de Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas: “La acusada aquí presente, introducía droga al penal de Tocorón, es por ello que fundamente el recurso, de acuerdo a lo contenido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y específicamente en lo que respecta a la de los jueces escabinos que integraron el tribunal; ya que la sentencia recurrida carece de motivación por parte de los jueces escabinos, ya que lo fundamentan en supuestos de hechos que no fueron debatidos en el debate oral y publico, se observa el voto salvado del juez presidente en donde señala que no esta de acuerdo con los escabinos, dentro de lo mas relevante se le puede señalar la valoración de la prueba, ya que ellos se preguntaban que por que no se detuvo a la ciudadana antes, igualmente señala esa interrogante sin motivación alguna, así mismo señala que la ciudadana estuvo alejada de sus pertenencias, no tiene ninguna lógica esa fundamentación del escabino alegando la actitud de tranquilidad de la imputada, eso debió señalarse en el debate; igualmente indican que observo que la ciudadana estuvo sola y no trato de desprenderse de sus pertenencias y que la misma fue revisada por personal femenino, igualmente motivan el porque no fue registrada en el momento de detención cuando se refiere a una persona del sexo femenino, debe ser revisada por una persona de su mismo sexo; en el fallo señalan los jueces escabinos que les llama la atención la manera irregular en que se manejo la cadena de custodia, como se puede observar el fallo es totalmente inmotivado, se pretende justificar el fallo, podemos observar el voto salvado del juez presidente en donde señala que lo que se esta indicando en este momento que se basa en juicio de hechos y no limitándose en lo alegado y probado en juicio, existe contradicción en los hechos probados y alegados en el debate para llegar a la finalidad del proceso y al esclarecimiento de la verdad. Es así que solicito conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar el recurso y solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, así como que se ordene la inmediata aprehensión judicial de la ciudadana. Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. L.C.P., en su condición de defensor, quien expuso entre otras cosas: “ Invoco lo establecido en el a articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señalo que no se dio contestación al extenso recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, sin embrago tomando en consideración el principio de la oralidad y el principio de inmediación, se hace de la siguiente manera: el único motivo por el cual la vindicta publica presenta el recurso, lo hace de conformidad con el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los grandes logros que ha alcanzado en el Código Orgánico Procesal Penal es lo señalado en el articulo 3 del mismo, y se trata de la participación ciudadana, lo cual comprende lo señalado en los artículos 161 al 165, ese articulo 3 viene muy encuadrado con el principio de inmediación, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; mi representada no tenia merito alguno para que continuara privada de su libertad, y es por ello que en la sentencia resulto ser una absolutoria, el Juez presidente salvo su voto y lo que no se pudo evidenciar en la causa se demostró la duda razonable, la cual hacía que mi defendida fuese culpable del hecho que se le pensaba acusar, no fueron percepciones fueron demostraciones contundentes en el proceso, así como las defensora públicas C.N. y V.J. mantuvieron la misma posición y que la hoy absuelta dejo el bolso en un sitio y que la misma mantuvo una actitud de tranquilidad en todo momento, hubo duda razonable de la procedencia de la presunta droga y ante esa duda razonable se consideró prudente la absolutoria de la misma, no puede decirse que aquí se especuló, aquí se demostró; a la larga las dudas van a favor de la imputada, en ese juicio se conoció la verdad a pesar de que el camino fue bien tortuoso, que por efecto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 305 tuvimos que recurrir a la corte de apelaciones, en cuanto ala proposición de diligencias por parte de esta defensa, ante esa situación quedo establecida la libertad y la absolutoria a mi defendida, es por eso que solicito que se mantenga la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, y se declare sin lugar el recurso interpuesto por el fiscal 19° del Ministerio Público. Es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadano (a): B.D.P.H.F.: “una de las cosas que a mi me caracteriza es que cuando cometo un error se me difumina muy rápido, soy criada bajo fundamentos cristianos, en cuanto a lo ocurrido yo estaba muy tranquila porque el que no la debe no la teme, lo mas que yo anhelo en esta vida es regresar a mi trabajo, quiero mantener mi libertad, quiero estar con mi familia. Es todo”. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y treinta minutos pasado el meridiano (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA

El recurrente en su escrito de apelacion manifiesta la existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo en la audiencia oral y pública realizada en esta corte de apelaciones en fecha 20/01/2009, manifestó que la sentencia recurrida carece de motivación por parte de los jueces escabinos, ya que éstos fundamentan su decisión en supuestos de hechos que no fueron debatidos en el juicio, haciendo la observación del voto salvado de juez presidente que no estuvo de acuerdo con los escabinos.

CON RESPECTO A LA DENUNCIA DE INMOTIVACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que

‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545);

Se evidencia inmotivación en la decisión explanada por la mayoría sentenciadora en la valoración de las pruebas durante el desarrollo del juicio como lo son la declaración de los funcionarios de la guardia nacional ROIDEMBER R.R.P., L.G. DURAN URDANETA, J.E.B. BUITRIAGO, KENYA ROSMALU M.A., V.A.J. GELVEZ, D.V., M.A. y CHACON BRACHO, las cuales se realizaron todas en idénticos términos, sin realizar una concatenación, ni adminicular cada deposicion en relación con los hechos debatidos, siendo que la fundamentación debe tener una relación de causalidad entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, convalidando así el vicio de inmotivación, carencia ésta que hace nula tal decisión. La valoración de las pruebas fueron concebidas en los siguientes términos:

De la presente declaración, observa la mayoría sentenciadora, que si bien es cierto, que según su dicho, el día en que ocurrieron los hechos, le fue encontrada la sustancia de la manera en que se narra a la acusada, tambien lo es, que si se tenia conocimiento de que la acusada introducía droga al penal con anterioridad ¿Por qué? No se le detuvo con anterioridad, lo cual hace que los hechos se encuentren envueltos en amplias dudas, desde el punto de vista en como ocurrieron o en como pudo llegar la sustancia a las pertenencias de la acusada, dudas que se demuestran con el resto de las otras pruebas, y asi se observa.

Para el caso que se examina, esta corte determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el juzgado haya valorado correctamente las declaraciones rendidas por los testigos y Funcionarios Actuantes durante la audiencia oral y pública, por el contrario fueron todas valoradas en idénticos términos, ý no se realizó la operación lógica ni adminiculación de unas pruebas con otras, por lo que queda claro que en el presente caso, la sentencia impugnada está inmotivada, vicio esté que esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal, ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegaron a la convicción de exculpabilidad, de la acusada de autos.

Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el juzgado considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

Así entonces, atendiendo a lo señalado en párrafos superiores, encuentra esta Sala inmotivada la sentencia objeto de impugnación, bajo un marco de trasgresión al Debido Proceso, que siendo así las cosas, el fallo recurrido asi como el juicio deviene en una total nulidad, declarándose Con Lugar el presente Recurso de Apelacion. Y así se decide.-

En este sentido, considera esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida acusada B.P.H., los cuales son:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 ejusdem.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron extraídos del escrito acusatorio de fecha 07-09-06, que corre inserto a la piaza I, desde los folios 61 al 69. PRIMERO: Acta de procedimiento, de fecha 21/08/06, suscrita por... capitán de la guardia Nacional Egelberth Rojas Castillo, ...de donde se desprende “siendo las 12:10 horas de la tarde, la DG. (GN) D.V.D., ..se traslado hacia la segunda compañía..con la finalidad de realizara una inspección ocular y corporal... por orden de la fiscalia décimo cuarta del ministerio publico.. a una ciudadana que vestía uniforme de enfermera... quien debidamente identificada con el nombre de B.D.P.H.F., donde la efectiva de la Guardia Nacional procedió a realizarle una requisa a las pertenencias de la ciudadana en cuestión, se encontró en el interior de una bolsa de material sintético de color azula y verde, un envoltorio de color rojo de material sintético, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón, olor fuerte, presunta sustancia psicotrópica de la denominada (MATIHUANA)...sucesivamente se procedió a realizarle requisa corporal a la mencionada ciudadana, en presencia de la Dr. CVARMEN NUNES, Defensora Publica 17°....es todo. SEGUNDO: Con la audiencia de presentación de fecha 21/08/06, ante el Tribunal Cuarto de Control, quien le asigno el Nº 4C-9318-06, donde se otorga medida Privativa de Libertad a la imputada B.D.P.H.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de COPP, acogiendo la precalificación de esta Representación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 en sus ordinales 4 y 7 eiusdem. TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 22/08/06, rendida ante la Segunda Compañía, Destacamento 21, con sede en TOCORON, por el Militar Activo (GN) PROPERO F.P.A., donde manifiesta: “El lunes 21 de agosto del presente año,... de servicio en la puerta principal del Centro penitenciario de Aragua, cuando el S/1ro. (GN)...informo que al presentarse la funcionaria B.H., que debía trasladarla a la sede del Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, a fin de efectuarle una requisa especial solicitada por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, siendo las 11:00 horas de la mañana, se hizo presente en la puerta principal la ciudadana antes mencionada y se le informo que debía esperar al STTE. RIDRIGUEZ PEREZ, ya que este necesita hablar con ella y no se encontraba dentro de las instalaciones del centro Penitenciario, posteriormente pasados cinco minutos hizo acto de presencia el STTE. R.P., donde estableció una conversación y procedió a trasladarla al comando de la segunda compañía... Es todo. CUARTO: Con el acta de entrevista de fecha 22/08/06, rendida ante al Segunda Compañía, Destacamento 21, con sede en TOCORON, por la custodia penitenciaria KENYI ROSMALU M.A., de fecha... Primera Declaración: El día 21...me encontraba de servicio en el anexo femenino solicitando a dos funcionarias para que sirviera de testigos en un procedimiento que iba a realizar, en eso la jefe de nuestro grupo la funcionaria Ayamilet marichales me nombro a mi ya mi compañera V.J. para que acompañáramos al teniente... al llegar vimos a la ciudadana B.D.P.H., quien cumple funciones de enfermera en el C.AP. sentada en la entrada del comando, nos dirigimos directamente a la oficina del CAP ROJAS ENGELBERTH...ya que el quería hablar con nosotras, cuando entramos a la oficina el nos informo que se le iba a realizar una inspección corporal a la funcionaria antes mencionada, ya que se presumía que la misma transportaba en su pertenencias personales, armamento o sustancias estupefacientes... y necesitaba que nosotras le sirviéramos de testigos durante la mencionada revisión, tambien nos dijo que esa era un procedimiento normal y que estaba ajustada a derecho y que la fiscalia...tenia conocimiento, en ese momento se hizo pasara a la ciudadana antes mencionada y Defensora Publica Dra. C.N., le informo sobre el procedimiento que se le iba a efectuar... cuando la funcionaria... comenzó a revisar una bolsa de papel de regalo que ella cargaba saco de la misma... un envoltorio cuadrado forrado en plástico rojo, cuando lo destapo se pudo observar un poco de restos vegetales de coloración marrón y verde de olor fuerte, en ese momento PAULA se dirige al CAP y le dice que le explicara lo que estaba pasando ya que ella no entendía lo que ocurría, una vez terminada la revisión de los objetos personales, la Defensora Publica anoto en un papel lo que poseía y se procedió a efectuarle la revisión corporal....es todo.” Segunda Declaración: “eso fue el día lunes 21/08/06, yo estaba cumpliendo mi turno en el anexo femenino, eran aproximadamente....la Jefe de Régimen me dice que el Teniente Duran estaba solicitando dos funcionarias para UE lo acompañaran al Comando, entonces fuimos mi compañera V.J. y yo, y llegamos al comando y entramos hablar con el Capitán E.R.C., y el nos explico que se le iba a ser una requisa a la funcionaria PAOLA, ella ya se encontraba en el comandado ya que se presumía que esta traía algo indebido, que estábamos esperando a que llegara la Defensora Publico, que la requisa en si se la iba a hacer la funcionarais...D.V., llego al rato la doctora C.N., ..hicieron pasara PAOLA a la oficina y la doctora le explico que le iban a hacer una requisa y que eso era legal y que y que ya tenia conocimiento la Fiscal, tambien dijo que era un procedimiento legal y que ya tenia conocimiento la Fiscal, tambien dijo que iban a llamar al fiscal de Derechos Fundamentales, ella le dice en ese momento al Capitán que por que ella y el le dijo que era un procedimiento legal, después la mujer guardia empieza a revisarle sus pertenencias y en una bolsa de regalo saco primero un DVD portátil pequeñito, saco tambien una crema, un pastillero y después saco un paquetico envuelto en teipe rojo sellado, entonces cuando ella saco eso PAOLA, se puso nerviosa y le decía al Capitán que ella no sabia que era eso, destaparon el paquete y el contenido era vegetal, lo olieron y dijeron que era presuntamente marihuana, la guardia siguió revisando y la doctora anotaba lo que iba sacando...es todo. Primera Declaración: Con el acta de entrevista de V.J. GELVEZ, ....me encontraba de servicio en el anexo femenino del Centro Penitenciario...se presento el STTE: DURAN en el anexo femenino... fui nombrada como testigo en un procedimiento que iban a realizar, ...al llegar vimos a la ciudadana B.D.P.H., quien cumple funciones de enfermera....nos informo que se le iba a realizar una inspección corporal a la funcionaria ates señalada, ya que se presumía que la misma transportaba...arma o sustancias estupefacientes....y necesitaban que sirviéramos de testigos durante la mencionada revisión, tambien nos dijo que esa era un procedimiento normal y que estaba ajustado a derecho y que la fiscalia....tenia conocimiento, en ese momento se hizo pasar a la ciudadana antes mencionada y la Defensora Publica..., le informo sobre el procedimiento que se le iba a efectuar...cuando la funcionaria empezó a revisar un abolsa de papel de regalo que ella cargaba saco de la misma... un envoltorio cuadrado forrado en plástico rojo, cuando lo destapo se pudo observar un poco de restos vegetales de coloración marrón y verde de olor fuerte, en ese momento PAULA se dirige CAP y le dice que le explicara lo que estaba pasado por que no entendía lo que ocurría,...es todo” QUINTO: Con el resultado de la experticia Botánica, Nº 9700-0640DCF-541-06, de fecha 30/08/2006 presentada por el experto J.R.A., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas y Toxicología del Cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, cuyo resultado... POSITIVO, tipo de sustancia MARIHUANA, peso 372 gramos.

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga a tenor del artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 ejusdem, lo cual es considerado por la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia como delitos que atentan contra la colectividad y de lesa humanidad.

En síntesis, considera esta Alzada, que están más que satisfecho los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la acusada B.D.P.H.F. se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 ejusdem, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra de la misma, en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana B.D.P.H.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.653.158. Líbrese orden de captura desde esta misma Corte de Apelaciones y una vez materializada la misma deberá ser recluida en la Comisaría San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, a la orden del juzgado de juicio que ha de conocer la misma.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado aragua. SEGUNDO: se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha veintinueve de noviembre del año dos siete (29/11/2007), asi como el Juicio Oral y Público, donde resultare Absuelta la ciudadana B.D.P.H.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un juzgado en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que produjo la decisión que aquí se Anula y Celebre nuevo Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la acusada B.D.P.H.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.653.158, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 en sus numerales 4 y 7 ejusdem, y se fijará como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, a la orden del juzgado de juicio correspondiente de este mismo circuito judicial penal, líbrese la respectiva orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones, quedando a la orden del juzgado de juicio que ha de conocer la presente causa.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo a los fines de distribuir la presente causa a un Juzgado en función de Juicio distinto al Quinto de Juicio de este mismo circuito judicial penal del Estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. F.C.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

(PONENTE)

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/devora

Causa Nº 1As 7322/08

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