Decisión nº 005-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-P-2008-035980

Asunto VP02-R-2009-001011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos B.G.P. y L.A.A., portadores de la cédulas de identidad N° 17.949.225 y 22.143.194, contra la Sentencia N° 039-09 de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, y al ciudadano E.G.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Noviembre de 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintitres (23) de Noviembre del año 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Oral señalada en la norma, para el día 07.12.09.

Posteriormente, una vez superadas las causas de diferimiento, se celebró en fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, la audiencia oral con la asistencia de la abogada M.F.C., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 15, así como del acusado L.A.A. y la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada J.M., verificándose la incomparecencia de la acusada B.G.P., manifestando las partes sus alegatos de manera verbal en la referida audiencia.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública 15, en su carácter de defensora de los acusados B.G.P. y L.A.A., apela de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como primera denuncia, la defensa de autos alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Jueza a quo en la sentencia, y los hechos que se suscitaron en el debate oral y público.

Luego de realizar una extensa transcripción de la sentencia apelada, la defensa de marras denuncia de manera general, que la sentencia recurrida contiene cada uno de los vicios contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que el fallo impugnado es ilógico en su motivación, por cuanto la sentenciadora de instancia se pronunció acerca de la materialidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basada en la declaración de los ciudadanos J.J.M.M., J.M.V. LANDAETA, J.F.R., J.C.D. y J.A.G.M., todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos; testimonios con los que acreditó la aprehensión de los ciudadanos B.G.P. y L.A., así como la manera en la cual ocurrieron los hechos, no obstante, desecha el testimonio de los ciudadanos F.R.V.L. y F.R.F.F., los desecha al no otorgarles valor probatorio alguno, a favor de los acusados.

Por otro lado, la recurrente de autos refiere, que el ciudadano E.G.S., coacusado en la causa, manifestó su deseo de declarar durante el juicio oral y público, y el mismo expuso ante la Jueza de instancia, que los ciudadanos B.G. y L.A., nada tenían que ver con lo que se ocultaba en el automóvil, que únicamente les dio “la cola”, para no realizar el viaje solo, declaración que a juicio de esa defensa, permite evidenciar que no puede responsabilizarse penalmente a sus representados, por el delito imputado, considerando la apelante que la sentenciadora de instancia da por probada la materialidad del delito, pero asombrosamente no pudo determinar con la declaración del referido ciudadano, que sus representados no tenían nada que ver con la droga incautada en el vehículo conducido por el ciudadano E.S..

Refiere la defensa, que en el fallo impugnado, algunos elementos de prueba fueron valorados como indicios, sin que la Juzgadora de instancia realizara la contraposición y el análisis en conjunto de unos con otros, ni señalara expresamente el convencimiento que arrojó cada elemento que valoró como indicio, lo que se traduce en un análisis fraccionado de las pruebas, limitándose a realizar una simple enumeración de las pruebas evacuadas, lo cual constituye una falta en la motivación de la sentencia, produciendo así un fallo imposible de compartir para esa defensa, al considerarlo no conforme a derecho; y afectos de apoyar su alegato, la recurrente realiza un análisis acerca del sistema de la sana crítica, para concluir que la sentencia apelada presenta ilogicidad en su fundamentación, puesto que los hechos que la Jueza da por probados, no se corresponden con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como la declaración aportada por el acusado E.S., puesto que éste manifestó que los ciudadanos B.G. y L.A., no tenían conocimiento de la droga que transportaba, por lo que, mal podía la Juzgadora apartarse de esa “prueba de certeza”.

En tal sentido, la apelante de marras expone, que no resulta su objetivo pretender un análisis de los hechos por parte de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, pues entiende que ésta sólo conoce de derecho, no obstante, las denuncias planteadas buscan evidenciar la forma en la cual, la Jueza de instancia, valoró las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, de espaldas al precepto establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo una sentencia ilógica, por lo que, atendiendo a la única “prueba de certeza” que “lamentablemente se cuenta en el presente caso”, la cual rebate lo expuesto por los testigos, se genera una duda razonable en la mente del justiciable, dando paso a la aplicación del artículo 24 constitucional, referido al principio in dubio pro reo, indicando que la duda favorece al reo, y así debe ser resuelto por los Jueces, manifestando además que no resulta intención de esa defensa, dudar de los conocimientos aplicados por la Jueza de instancia, al producir el fallo impugnado, sino que pretende establecer una verdad que no puede ser obviada por la Corte de Apelaciones.

En otro orden de ideas, la defensa de autos, plantea como segunda denuncia, apoyada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Jueza de instancia, incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar probado que los acusados B.G.P. y L.A., cometieron el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que de la narración de los hechos y de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se desprende que al momento de ocurrir el hecho “solo (sic) se encontraban en el punto de control los referidos ciudadanos y los acusados, cuando el ciudadano E.G.S., en el pero de los caso la participación sería la establecida claramente en nuestra norma sustantiva, tal como lo sostuvo la Sentenciadora sin aludir al respecto ningún tipo de razonamiento jurídico”.

A juicio de la defensa, la declaración rendida por los ciudadanos B.G.P. y L.A., acerca de su desconocimiento de la droga incautada, demuestra que no se les puede atribuir el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano E.S., pues indica que la misma no desvirtúa los elementos debatidos durante el juicio, que demostraron la participación de sus representados en los hechos enjuiciados, aunado a que la sentenciadora dejó establecido, que la defensa no alegó que “el acusado autor (sic) bajo una causa de justificación, y no existiendo en el juicio, unos elementos que los traídos por el Ministerio Publico (sic)”, sin embargo, señala la defensa, en el debate se demostró que sus defendidos no tenían conocimiento de la droga, por lo que no tienen nada que ver en la comisión del delito, alegando que “aún de haber sido desplegada tal conducta, la cual tampoco se pudo probar, la misma se subsume en un tipo penal distinto al alegado por el Ministerio Público y compartido por la Juzgadora, es decir, que el tipo penal aplicable no seria (sic) para este caso el de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Concluye la defensa de autos, citando unas palabras de “J.E. GAITÁN”, a los fines de indicar que el objetivo de la presentación del recurso no es dilatorio sino de infinita justicia, y solicita en consecuencia, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, o en caso de estimarse procedente la segunda denuncia, se dicte una nueva “sentencia condenatoria” ajustada al derecho, a la justicia y a la equidad “a favor de [sus] defendidos B.J.G.P. Y L.A.A.”.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó la contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, considera la Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia formulada por la defensa de autos, referida a la ilogicidad presente en la sentencia, no es clara por cuanto no señala en qué consiste la misma, sólo se limita a indicar que la Jueza de instancia no tomó en consideración la declaración del coimputado E.S., como prueba de certeza a favor de sus representados, lo cual trajo como consecuencia una sentencia injusta.

A juicio de la Representante Fiscal, la sentencia recurrida realiza un análisis concatenado “de los más notable” de las pruebas evacuadas durante el juicio, apreciando y valorando las mismas de manera coherente, a los fines de concluir en la condena dictada a los ciudadanos B.G.P. y L.A., apoyada en los testimonios de los expertos y funcionarios que rindieron testimonio durante el debate oral y público, por lo que, recalca el que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre que las valoren de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere se cumplió en el presente vaso.

Por otro lado, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la segunda denuncia planteada por la defensa de autos, que la misma no indicó el tipo penal se según criterio de esa defensa, se adecuaba al caso concreto de sus defendidos, con lo cual no cumple con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 081, de fecha 12.02.08, en relación a la indicación expresa que debe realizar el recurrente acerca de los hechos que se dieron por probados, a los efectos de comprobar si la norma aplicada corresponde o no, a los elementos del tipo penal que se invoca como infringido, a los fines de considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Considera la Representante Fiscal, que de la lectura realizada al texto íntegro de al sentencia, se observa que la misma no erró en la calificación jurídica atribuida a los hechos, por los cuales condenó a los ciudadano B.G. y L.A., al haber quedado determinado que los mismos fueron aprehendidos, en compañía del ciudadano E.S., a bordo de un vehículo que contenía once (11) kilos seiscientos setenta (670) gramos de cocaína, por lo que a juicio de la Fiscal del Ministerio Público, no le asiste la razón a la defensa de autos, la no haberse producido error de derecho en la calificación del delito, pues el fallo no es incongruente ni desproporcionado, en relación con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, con base a dichos alegatos, la Representante de la Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y se confirme la decisión recurrida, al haber quedado demostrado durante el debate oral y público, la participación criminal de los ciudadanos B.G.P. y L.A., en los hechos enjuiciados.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, el día 08 de Julio del año dos mil nueve (2009), se apertura el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, los días 21 de Julio, 03 y 12 de Agosto, y 28 de Septiembre del presente año, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados E.G.S., B.G.P. y L.A.A., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez concluida la audiencia el día veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia, mediante la cual se declaró culpables a los acusados E.G.S., B.G.P. y L.A.A., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza N° 1 de las actuaciones que nos ocupan.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, que contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado recurso de apelación por parte de la Defensora Pública Décimo Quinta, abogada Rudimar Gutiérrez, con base en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, al estimar la defensa de autos, que los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, no concuerdan con los hechos establecidos por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, máxime cuando desechó el testimonio del ciudadano E.S., quien manifestó en el juicio, que los ciudadanos B.G.P. y L.A., nada tenían que ver con la droga incautada, pues éstos desconocían que dicha sustancia se encontraba en el vehículo que abordaron, por lo que, en virtud de dicho testimonio, el cual a juicio de la defensa constituye una prueba de certeza, que crea a favor de sus representados, una duda razonable que da paso a la aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, sobre sus representados no podía ser demostrada ni atribuida responsabilidad penal alguna en los hechos; e igualmente, denuncia la recurrente de autos, que la Jueza a quo, incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no pudo ser demostrada, con respecto a sus defendidos la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que ellos desconocían la existencia de la droga incautada, ya que así lo manifestó el coacusado E.S., por lo que debió aplicarse una norma sustantiva distinta, sin indicar cuál dispositivo legal resultaba aplicable, solicitando en consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de celebrar un nuevo juicio oral y público, o en caso de ser procedente la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, y decrete una “sentencia condenatoria” a favor de los ciudadanos B.G.P. y L.A., con base al derecho, la justicia y la equidad.

Ahora bien, efectuado como ha sido, el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos, en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, que:

...El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

(Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, con relación a este aspecto:

…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Más concretamente, con respecto al vicio de ilogicidad, el cual alega la defensa se observa en la decisión recurrida, tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Tenemos entonces, que la recurrente de autos, realiza una serie de señalamientos dirigidos a indicar que la decisión impugnada, otorga valor indiciario a los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, y las experticias practicadas, a efectos de dar por comprobada la materialidad del delito, por parte de los ciudadanos B.G.P. y L.A., en el hecho imputado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando no existe relación entre los hechos que estableció en la sentencia y los que se ventilaron durante el debate, sin aplicar además el principio in dubio pro reo, para favorecer a sus defendidos, ante la existencia de dudas verificadas en el debate oral, con el testimonio rendido por el ciudadano E.S., coacusado de autos, lo cual a su juicio, resulta una “prueba de certeza”.

Al respecto, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida, existe una evidente falta de motivación por ilogicidad en los fundamentos de derecho, utilizados por la Jueza de instancia, a los fines de decretar la sentencia condenatoria, hoy recurrida.

En efecto, del análisis efectuado por la Jueza a quo, no se evidencia que la misma realice una valoración del testimonio de los expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos B.G., L.A. y E.S., a los fines de determinar cuáles testigos resultaron prueba fehaciente para demostrar la responsabilidad de los acusados, así como tampoco establece la sentenciadora, una relación de causalidad entre materialidad del delito y la comisión del mismo por parte de los ciudadanos acusados L.A.A. y B.G.P.. En ese sentido, en la decisión recurrida se observa el siguiente análisis realizado por la Jueza de instancia, con respecto a los testimonios y pruebas evacuados durante el juicio:

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. RAYNELDA G.F.U., Experto profesional III adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia…pudiendo determinarse entonces para este tribunal que el contenido del hallazgo realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 21-05-2008 fueron la sustancia conocida como cocaína, tanto en forma de base; por lo cual es PRUEBA de que lo que se encontró dentro del vehículo conducido por el acusado E.G.S., y ocupado por los ciudadanos B.G.P. y L.A.A. se trata de once kilos con setecientos sesenta gramos (11,760 Kgs) de la sustancia estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento como lo es la sustancia estupefaciente COCAINA, en forma de base, según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el testimonio del ciudadano J.J.M.M., Sargento Mayor de primera, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, Tercer Pelotón, a quién se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 21-05-09, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos…Este testimonio de uno de los funcionarios del comando de la Guardia Nacional el cual se encontraba en el punto (Alcabala) de control fijo de Aricuaiza, acredita que el hallazgo de once kilos con setecientos sesenta gramos (11,760 Kgs) envueltos con cinta de color marrón, dentro de las puertas del vehículo marca chevrolet, modelo Chevette, placas XLE-494 en dicho punto de control, realizado tal hallazgo en fecha 21 de mayo de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, la cual resulto a la experticia la sustancia conocida como cocaína, en forma de base; es PRUEBA de que se encontró dentro del vehículo conducido por el acusado E.G.S., y ocupado por los ciudadanos B.G.P. y L.A.A., se trata de once kilos con setecientos sesenta gramos (11,760 Kgs) de la sustancia estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento como lo es la sustancia estupefaciente COCAINA, en forma de base según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un indicio de la responsabilidad penal de los acusados E.S. VILLAVICENCIO, L.A.A. y B.G.P., por cuanto, aplicando máximas de experiencia, el valor de mercado de un kilo de cocaína en forma de base (para crack), aproximadamente, es de ocho o diez mil bolívares (actuales) en razón de lo cual, resulta totalmente increíble, por inaudito, que el acusado E.G.S.V. hubiese sido contratado para buscar 11 kilos de cocaína y traerlos solo él, sin nadie que verifique tal búsqueda, empaque y transportación hasta la entrega final, y decidiese, además, ante el valor de lo que traía en su vehículo que resolviese dar la cola a una pareja de, perfectos extraños, que se encontraban en un paraje tan solitario como peligroso a las 7:30 horas de la noche…

La declaración del acusado E.G.S., quien manifestó que entendía el precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de no estar obligado a declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y publica: y libre de presión, juramento y apremio…

De la declaración del acusado quien viene amparado por el precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución, se evidencia que admite haber participado en los hechos por los cuales esta siendo acusado, sin embargo, indica que los acusados L.A.A. y B.G.P. no tenían conocimiento alguno con los once kilos con setecientos sesenta gramos (11,760 Kgs) de la sustancia estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento como lo es la sustancia estupefaciente COCAINA, en forma de base, en razón de lo cual para quien aquí decide, esta declaración es una coartada, propia de los delitos de narcotráfico, donde una sola persona admite la realización del hecho en solitario para así, favorecer a toda la organización, pues pretende que los otros que se encontraban con el realizando, en este caso, el trafico de la sustancia incautada, no guardan relación de ningún tipo, sino una situación meramente casual, que ha quedado totalmente desvirtuada, con los hechos que ha dejado acreditado este tribunal al realizar el análisis y la concatenación de los testimonios de los ciudadanos funcionarios J.J.M.M., J.M.V., J.C.D., J.L.R. y J.A.G.M.; coartada que pretenden imponer como tesis para la defensa de los acusados L.A.A. y B.G.P.; habiendo quedado determinado con los indicios acreditados durante el presente juicio, que estas dos personas son los custodios de la droga que se trafica, pues estamos en presencia de un delito propio de la delincuencia organizada, donde realmente existe una organización criminal con intención de cometer crimines para obtener beneficio económico, razón por la cual debe ser concatenada con los indicios establecidos…

. (Resaltado de la Alzada).

Del anterior extracto de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia realiza un análisis, con base en sus máximas de experiencia, acerca de la “acreditación” durante el juicio, sobre el hecho que los ciudadanos B.G.P. y L.A., fungían como “custodios de la droga”, sin embargo, del análisis efectuado por la sentenciadora, no se constata en modo alguno, que la misma haya efectuado una concatenación de los hechos ventilados durante el debate oral y público, a los fines de establecer de una manera motivada y lógica, los fundamentos de las afirmaciones de derecho plasmadas en el fallo, sobre los cuales descanse dicha conclusión, pues de una lectura de la misma, sólo se observa luego de cada testimonio valorado, un análisis en iguales términos para cada uno de ellos, tal como se verifica de la transcripción supra plasmada, sin que de cada uno de éstos, se indicara de manera específica, los elementos extraídos, que le permitieron a la Juzgadora de instancia, concluir que los acusados en mención, resultaban ser custodios de la sustancia incautada.

Si bien la Jueza de instancia, atribuye su análisis y conclusión a las máximas de experiencia, debiendo entenderse por éstas a los “juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas” (Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0819 de fecha 21.05.09, ponente Carmen Porras de Roa); no menos cierto resulta, que dichas máximas de experiencia deben aplicarse sobre la base de los elementos de pruebas arrojados durante el debate oral y público, a los fines de afianzar las conclusiones que dichos elementos hayan sido determinados en el convencimiento del Juzgador.

Así tenemos que en el presente caso, la Jueza de instancia estableció, que de los hechos ventilados durante el juicio oral y público, se determinó lo siguiente:

Ha quedado así acreditado y, debidamente demostrado con las pruebas traídas al juicio que, los ciudadanos E.G.S., L.A.A. y B.G.P., realizaban el trafico de los once kilos con setecientos sesenta gramos (11,760 Kgs) de una sustancia beige, los cuales se encontraban en envoltorios de forma irregular, envuelta en material sintético transparente, ocultando la sustancia en cuestión en el interior de las puertas posteriores del vehículo conducido por E.G.S., hallazgo realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el punto de control fijo de Aricuaiza, en el interior de las puertas traseras, del vehículo marca chevrolet, modelo Chevette, placas XLE-494, realizado tal hallazgo en fecha 25 de mayo de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, porciones que hicieron un total de 11 kilos con 750 gramos de cocaína en forma de base, la cual es una sustancia estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse señalada en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas.

No ha sido convincente la defensa al pretender que, el acusado E.G.S. realmente sabiendo que llevaba consigo once kilos de cocaína, que no le pertenecía, pues manifestó que le contrataron para buscarla , llevarla y entregarla, la cual tendría un valor en la calle de, aproximadamente, cien mil bolívares fuertes, se sintió solo y se ofreció a darle la cola a una pareja, que casualmente se encontraban a la orilla de la carretera, en un sector solitario, de noche, sitio totalmente desconocido para el, por cuanto es ilógico que, les ofrezca a unos extraños, para no sentirse solo, llevarlos hasta el puesto de control que estaba tan solo a media hora, cuando le faltaban mas de dos horas de camino; acaso es creíble la historia de su necesidad de compañía solo durante quince minutos y el resto del camino hasta Cabimas o Maracaibo, cualquiera que fuese su destino final, el cual era de mas de dos horas, ya no tendría mas la soledad? Y como es que transportando un cargamento de tanto valor no tuvo temor de ser asaltado? Tal historia no es creíble en absoluto; dentro de la larga cadena del narcotráfico, una de las labores o trabajos necesarios para llevar a cabo la consecución del negocio del narcotráfico, pues el mismo se nutre de acciones realizada por muchas personas, donde todas trabajan como un engranaje, por eso la llamamos cadena, cada persona es un eslabón y realiza distintos actos, como los acusados a quien se le entrega un cargamento importante de droga, para que a su vez la transporte a un determinado sitio en compañía de otras personas quienes vigilan la situación, por ello es una red y el Estado castiga todas las distintas modalidades del delito de narcotráfico. Por otro lado, en esta clase de delitos, los autores y participes del mismo tienden a cubrirse con una imagen que no trasluzca a la comunidad, la actividad que realmente ejecutan, disfrazando así sus acciones, por ello siempre los amigos no tienen idea de la actividad llevada a cabo por estas personas, como en el presente caso…

La conducta como la desplegada por los ciudadanos E.G.S., L.A.A. y B.G.P., de buscar 11 kilos de cocaína en forma de base, es delictiva, porque indica un actuar disvalioso por parte de los mismos; que L.A.A. y B.G.P. no sean dueños del vehículo, ni sus conductores, no disminuye, en lo absoluto, su conducta delictiva, no disminuye su responsabilidad penal, contratar y/o vigilar a una persona con vehículo propio para realizar tal encomienda es otra modalidad o actividad de trafico de drogas, es en sí el delito, pues su conducta es una mas en la larga cadena del trafico de drogas, y es necesaria, conducta que lesiona los derechos de la colectividad, conductas que por cierto se suceden una tras otra formando una cadena, razón por la cual el Estado penaliza toda una serie de modalidades del delito de Trafico de drogas, solo que cambio la pena a imponer en reconocimiento al principio de proporcionalidad

. (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis efectuado por la Jueza de instancia, no se observa de modo alguno, que la misma haya establecido, cómo esas conclusiones mediante las cuales determinó que no resultaba creíble la historia narrada por el ciudadano E.S. (cuyo testimonio no resulta ser una “prueba de certeza”, tal como erróneamente señala la defensa), surgían de los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, pues no constata esta Alzada, que la sentenciadora adminiculara las pruebas ventiladas durante el debate, a los fines de indicar expresamente cuál de ellas, le permitió establecer que los ciudadanos B.G. y L.A., traficaban la sustancia incautada en compañía del ciudadano E.S., que éstos resultaban ser custodios de la droga, que el encuentro de los referidos ciudadanos no fue casual, tal como lo señaló el acusado E.S. en su declaración, sino que por el contrario, los tres ciudadanos estaban en conocimiento de la existencia de la sustancia, y se disponían a custodiar o vigilar su entrega, o que por otro lado, los ciudadanos B.G.P. y L.A., hayan contratado al ciudadano E.S., para hacer entrega de la misma, entre otras situaciones, las cuales, se insiste no quedaron debidamente fundamentadas por la Jueza de instancia, en el fallo producido, de cuya impugnación conoce esta Alzada.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

(Sentencia 086/2003).

Así las cosas, en el presente caso se observa que la Jueza de instancia, luego de analizar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, procede a indicar que las mismas resultaban indicio de la culpabilidad de los ciudadanos B.G.P., L.A. y E.S., sin indicar la relación de causalidad de los mismos con respecto al delito, así como tampoco los grados de participación atribuidos a los mismos, pues tal como se refirió anteriormente, la sentenciadora plasma una variada serie de conductas atribuibles a los ciudadanos B.G. y L.A., tales como custodios o vigilantes de la sustancia, y contratantes del ciudadano E.S., para la entrega de la droga, entre otras, lo cual no se ajusta con una correcta aplicación del derecho, ni la subsunción de la conducta desarrollada por el enjuiciado en el tipo penal imputado, lo cual resulta labor del Juez en el análisis de los elementos de prueba evacuados, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los procesados, labor que no se verifica en el presente caso.

Igualmente, no puede atribuirse a un mismo elemento la cualidad de prueba y a su vez de indicio, pues éstos gozan de capacidad demostrativa, dependiendo de su naturaleza, sin olvidar que deben ser concordantes entre sí, por lo que los indicios son necesarios para los casos en que no existen pruebas directas para el descubrimiento de la verdad, pues en algunos casos es el único medio para constatar el hecho. Así que la fuerza probatoria del indicio viene dada por la fuerza y contundencia de la relación específica que vincula en él lo conocido con lo desconocido; por lo tanto, mal podía la Jueza a quo, atribuir a un mismo elemento, ambas características, puesto que las experticias practicadas a la sustancia incautada, la cual determinó que resultaba ser cocaína en forma de base, y los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos B.G. y L.A., en una correcta valoración de las pruebas, con base en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente podría arrojar como conclusión lógica la existencia de droga en el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos en mención, y no así, que los mismos resultaran custodios de la sustancia incautada.

Por tanto, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Jueza de instancia, arribó a una conclusión, carente de fundamento, de lógica, sin el debido análisis de los elementos de prueba, sin establecer la responsabilidad penal individualizada de los acusados de autos, lo cual se contrapone con los principios y garantías procesales a favor de los justiciables, lo cual, genera forzosamente la nulidad de la decisión recurrida, al haberse violentado la garantía de una debida motivación en el fallo dictado.

Es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Es evidente entonces, que constatados como han quedado los vicios contenidos en el fallo impugnado, resulta ajustado a derecho declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo diferente, a los fines de resguardar los derechos y garantías de los procesados. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la nulidad del fallo aquí decretada, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de impugnación denunciado por la Defensa Pública, al haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de Alzada considera necesario instar a la defensa recurrente, a guardar la debida técnica recursiva en la presentación de sus escritos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad que los mismos presenten coherencia en sus alegatos, basados en un análisis individualizado de la causa, y no en formatos utilizados de manera general (ver Sentencias N° 045/10.11.09 y 052/10.12.09, ambas referidas a recursos de apelación presentado por la defensa pública, la última de ellas, por la defensa recurrente en el presente caso), por cuanto dicha forma de proceder no se ajusta con la correcta actuación que debe ser ejercida en representación de los justiciables, en resguardo del debido proceso y un ejercicio adecuado de su defensa.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos B.G.P. y L.A.A., portadores de la cédulas de identidad N° 17.949.225 y 22.143.194, contra la Sentencia N° 039-09 de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, y al ciudadano E.G.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 039-09 de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos B.G.P., L.A.A. y E.G.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001011

JFG/lmrb.-

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