Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre escrito contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por la ciudadana B.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.605.430, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.932, domiciliada en la Autopista A.J.d.S., Sector “El Tacal II”, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80-854.388, con domicilio en la Calle Mariño con Calle Junín, Edificio Adriático, Primer (1ª) piso, Apartamento “C”, Cumaná, Estado Sucre; en razón de las actuaciones derivadas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoado por los ciudadanos L.H.D.M. y EFRAN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.083.159 y V-5.690.503 respectivamente, en contra del ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80-854.388.

En tal sentido, alegó lo siguiente:

Que realizó actuaciones Judiciales (tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas) y extrajudiciales; y a tal efecto, discriminó los conceptos y cantidades de dinero que se derivaron de los mismos.

Que dichas cantidades en cuestión hacen un total general de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.15.860.000,00) que según su decir corresponden a los honorarios profesionales que el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80-854.388, debe cancelar, de conformidad con lo previsto en el Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, para lo cual tomó en cuenta lo siguiente:

La importancia del caso; la cuantía del juicio; la importancia del objeto en litigio; la responsabilidad puesta en el caso, el tiempo utilizado, especialmente en la evacuación de pruebas, y al éxito obtenido en todas y cada una de las actuaciones y los resultados en la defensa de los derechos e intereses de mis representados en juicio

.

Requirió fuere decretada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado.

Procedió a estimar e intimar honorarios profesionales en contra del ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80-854.388, en fundamento de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil y demás normas referidas a la materia, para que cancele los honorarios profesionales estimados o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades expresadas en la demanda.

Posteriormente, el día Diecisiete (17) de Enero del año en curso (2006) la ciudadana C.L.F.D.M., en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, el presente expediente fue remitido al proceso de distribución , correspondiéndole en fecha 20/01/06 el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial el Estado Sucre.

El día veinticuatro (24) de Enero del año en curso (2006), se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada al presente expediente.

Y admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 01 de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se ordenó el emplazamiento del accionado a fin de que compareciere por ante éste Tribunal al Primer (1ª) día de Despacho siguiente después de que constare en autos su citación a objeto de que diere contestación a la presente demanda. En esa misma data se libró boleta de emplazamiento respectiva.

Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones éste Tribunal observa:

La perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos del procedimiento.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero lo siguiente:

...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág.329, señala que:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

También señala el ilustre procesalista en su obra comentada que, “el Juez pueda denuncias de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia...”. (Negritas y subrayado de la Juez).

Nuestro M.T. de la República en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio del año 2004 estableció lo siguiente:

En fecha 6 de Julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial , en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

La parte recurrente denunció la infracción del artículo 267 del ordinal 1ª, de la Ley Adjetiva Civil, que a letra establece que:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1ª. Cuando transcurridos treinta días a contar contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”.

Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, sino por el contrario, está destinado a la satisfacción del costo de traslado, manutención y hospedaje –si fuere el caso- de los Funcionarios Judiciales encargados de cumplir con el acto de citación. De allí, que al no constituir un ingreso público, de carácter tributario, y siendo que estos montos satisfacen precios de servicios esencialmente privados, tales como, transportes, hoteles o proveedores de servicios, no constituyen ingresos al patrimonio nacional, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Señaló la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado con el acerto de la Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos…”.

Concluye la decisión considerando que evidentemente “…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”.

De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En relación a la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, la sentencia estableció que se aplicará a “…todas las demandas admitidas a partir de la publicación de la sentencia…”, es decir, a partir del 6 de julio de 2004”.

De la Sentencia antes mencionada se establece que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el accionante está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa quien decide que la presente demanda se admitió en fecha 01 de Febrero del año dos mil Seis (2006), por lo que se evidencia transcurrieron con creces más de treinta días, tampoco consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado haya proveído al alguacil de los medios de transporte para que la citación se hubiere practicado antes de los treinta días después de admitida la demanda, lo que conlleva a decretar la Perención Breve, todo ello de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo Civil por los motivos que antes fueron expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Y siendo que la Perención Breve puede ser decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales; es por lo que, en base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se ordena la notificación de la partes en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 Eiusdem. Líbrense boletas de notificación respectivas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Cerificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ ORDINARIO

EXP N° 6322.06

YOdC/mvyf

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