Decisión nº 108-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-162-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: B.R.R.

DEMANDADO: D.A.J.

HIJOS: D.A., DARIBETH MARIA y DARBETH J.J.R., de 31, 29 y 27 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.637.513, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.763, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano D.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.741.755, del mismo domicilio, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (3) hijos antes identificados, y que el padre desde el mes de enero de 1.994, ha estado asumiendo una conducta abstensiva y omisiva en el cumplimiento de sus deberes paternales, hasta el punto de abandonar a su prole, exento por lo demás de toda condición humana.

Es por lo anteriormente señalado, que acude a demandar como en efecto demanda, al ciudadano D.A.J., a fin de que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en proporcionarles la pensión de manutención a sus hijos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juez Unipersonal N° 1, siendo la misma admitida en fecha 2 de agosto del año 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno notificar al Procurador Sexto de Menores del Estado Zulia. En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre: a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devenga mensualmente el demandado al servicio de la empresa MARAVEN S.A.; b) Un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año y c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros o fondo de ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de retiro o retiro voluntario, jubilación o muerte pueda corresponderle al ciudadano D.A.J., a la terminación de sus servicios.

En fecha 4 de febrero de 2010, este Juez Unipersonal Nº 01 se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que este se encuentra en virtud de la urgencia e importancia del mismo, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CSDN).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano D.A.J., asistido por la abogada en ejercicio M.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.511, solicita la extinción de la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en su contra, en virtud que todos sus hijos antes mencionados han alcanzado la mayoría de edad, en tal sentido consignó actas de registro civil de nacimiento de sus hijos los ciudadanos D.A., DARIBETH MARIA y DARBETH J.J.R., quienes cuentan con 31, 29 y 27 años de edad, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano GELIS J.H., en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de enero de 2010, el ciudadano D.A.J.; plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada M.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.511, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que los ciudadanos D.A., DARIBETH MARIA y DARBETH J.J.R., nacidos los días 26 de marzo de 1970, 13 de noviembre de 1980 y 20 de julio de 1982, respectivamente, actualmente cuentan con treinta y un (31), veintinueve (29) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que el artículo en comento permite la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial, lo cual no es el caso que nos ocupa en virtud de la edad que los beneficiarios de la obligación de manutención tienen en la actualidad, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la extinción de la obligación de manutención. Así se decide.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos D.A., DARIBETH MARIA y DARBETH J.J.R., de 31, 29 y 27 años de edad, respectivamente, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 1 declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano D.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.741.755, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para con sus hijos los ciudadanos D.A., DARIBETH MARIA y DARBETH J.J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en el juicio por Pensión de Alimentos hoy Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana B.R.R..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal una vez que le presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 108-10. El Secretario

Exp. 1U-162-00.-

CLMG/ychirinos

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