Decisión nº 200-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de Junio de 2005

195° y 146°

DECISION N° 200-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.E.R.R.

Recibida como fuera por esta Sala la presente causa contentiva de la acción de A.C., interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana B.D.C.H., quien representa a su hermano, el ciudadano W.A.C.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.878.300 y asistidos por los ciudadanos abogados G.B. y L.M.O., titulares de las cédulas de identidades N°8.508.796 y 14.630.909, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.029 y 96.069, acción esta promovida en base a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 30-05-05 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA:

Considera necesario esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de pasar a revisar la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente consulta legal. En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…

De la norma transcrita ut supra, se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer en consulta de la presente acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal. Y así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 27-05-05, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana B.D.C.H., quien representa a su hermano ciudadano W.A.C.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.878.300 y asistidos por los ciudadanos abogados G.B. y L.M.O.; Acción de A.c. promovida en base a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 1, 8, 9, 10, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr se restableciera la situación jurídica infringida al ciudadano W.A.C.H. y se le otorgare la libertad al mismo, según lo refirió la hermana del presunto agraviado, ciudadana B.D.C.H.; situación que, como lo expone la accionante en su escrito, cercenó tales derechos, en virtud de los siguientes hechos:

… En fecha 20-05-05, fue detenido mi hermano el ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H., previamente identificado, por una Comisión de la Guarda Nacional del Destacamento N° 47 del Estado Lara, y posteriormente trasladado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar al cual nos dirigimos para tener conocimiento del motivo por el cual había sido detenido mi hermano, en dicha Institución fuimos atendido por un funcionario el cual nos indico que el ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H. iba a ser remitido a la Ciudad de Maracaibo porque presuntamente se había fugado de la Cárcel Nacional de Sabaneta ubicado(sic) en Maracaibo Estado Zulia, pero es el caso que no fue sino hasta el día martes 24-05-05, en que el mencionado ciudadano fue trasladado a esta Ciudad y remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Estado Zulia, por lo que decidí trasladarme de la Ciudad de Barquisimeto lugar donde tenemos fijado nuestro domicilio hasta esta Ciudad y es el caso que hasta la presente fecha ninguna autoridad me ha dado respuesta sobre la situación corporal, mental o de salud en que se encuentra mi hermano, ni mucho menos cual será su futuro.

Por lo que considero que a mi hermano le están siendo lesionados sus derechos y garantías constitucionales debido a que desde la fecha de su detención hasta la actualidad han transcurrido nueve (09) días, sin que al mismo se le haya puesto en conocimiento del motivo de su detención, no se le ha nombrado defensor y aun ni siquiera yo como familiar he podido comunicarme con el.

Ahora bien considero, que la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cualquier otro Cuerpo Policial o de investigación que haya participado en la detención del ciudadano W.A.C.H., han lesionado la garantía constitucional prevista en el Articulo 44, numerales 1° y del Texto Fundamental y por ende, su aprehensión es ilegal ya que no existe orden de aprehensión dirigida por ningún tribunal de la republica que amerite la privación de libertad del mismo, así también le ha sido lesionado la garantía constitucional establecida en el articulo 49, numerales 1,2,3 y 8 de nuestra Constitución Nacional ya que han transcurrido mas de 48 horas que establece la Ley para ser puesto a la orden de un tribunal de un detenido toda vez que se practique la mencionada detención, causando así la violación del debido proceso.

Consideramos también que le han sido violentados las garantías procesales establecidas en los artículos 1, 8, 9, 10, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha respetado el debido proceso, la integridad física del detenido, el mismo no ha sido puesto a la orden de ningún órgano jurisdiccional hasta los momentos se encuentra incomunicado por cuanto mi persona ni sus abogados de confianza han podido tener ninguna comunicación con el.

Los artículos 44 Numerales 1° y y 49 Numerales 1°, , y de la Constitución Nacional plantean unas series de garantías y derechos constitucionales que prohíben este tipo de hechos.. (Omissis…).”

En fecha 27-05-05 el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según resolución N° 582-05, declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del ciudadano W.A.C.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  1. DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:

    La decisión en consulta corresponde a la dictada en fecha 30-05-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:

    ... Una vez realizada las actuaciones que conforma la presente causa, actuando en el marco de la competencia conferida por la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se comunico vía telefónica con la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo atendido por el ciudadano L.A., Funcionario Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, siéndole solicitada información en relación al referido ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H., manifestando éste, que dicho ciudadano no fue recibido en ese Recinto Carcelario por cuanto no había sido remitido por Orden Judicial; asimismo informó, que el traslado lo había efectuado Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En esta misma fecha, este Tribunal ordeno oficiar en esta misma fecha (sic) bajo el N° 989-05, al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H., dejo a la vista y para ser consignada en la presente solicitud, Boleta de excarcelación emanada del Up (sic) Supra (sic) Juzgado, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, a fin de solicitar información relacionada con la causa seguida en contra del referido ciudadano.

    A los folios 17 y 18, consta oficio 5153-05, de fecha 30-05-05, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual informa textualmente que el penado WILLIANS (sic) A.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.878.500, se encuentra cumpliendo Beneficio de L.C., el cual fue acordado en fecha 10-03-05, pero si bien es cierto, presenta una Orden de Captura en esa causa la cual nunca fue dejada sin efecto, de allí que en este acto, Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura, contra el Supra referido penado.

    Ahora bien, tomando en consideración que al ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H., en fecha 10-03-05, le fue concedido el Beneficio de l.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que el mismo no se encuentra solicitado por dicho juzgado, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales decreta la libertad inmediata del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

    Por los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordena la libertad inmediata del ciudadano WILLIANS (sic) A.C.H., titular de la Identidad (sic) N° V-13.878.500, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizada la decisión consultada, este Tribunal de Alzada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de a.c. es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; así se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en innumerables decisiones. De tal forma, que quien incoa una acción de a.c. debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian de la decisión en consulta, que el agraviado en la presente causa, ciudadano W.A.C.H., en fecha 10-03-05, le fue concedido el Beneficio de l.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que el mismo no se encuentra solicitado por dicho juzgado, razón por la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la Acción de A.C. incoada a favor del mismo por violación del derecho establecido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y decretó la Libertad inmediata del referido ciudadano. Al respecto es conveniente indicar el contenido del citado artículo 44 de la N.F., el cual es del siguiente tenor.

    ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    De la norma transcrita ut supra, se observa, que la detención legal de una persona sólo procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando la persona sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de marras, se observa que el ciudadano W.A.C.H., en fecha 10-03-05, le fue concedido el Beneficio de l.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que el mismo no se encuentra solicitado por dicho juzgado; evidenciándose que la situación del referido ciudadano no era subsumible en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo antes comentado, razón por la cual, lo conducente era el cese de la situación infringida ordenando su inmediata libertad, para lo cual el Juez a quo realizó las diligencias pertinentes para confirmar los alegatos esgrimidos por el accionante de la Acción de A.C. (Habeas Corpus), incoada a favor del ciudadano W.A.C.H..

    Como corolario de lo antes expuestos, una vez que se ha realizado un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia esta Sala que ciertamente lo procedente en derecho era declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.D.C.H. quien representa a su hermano ciudadano W.A.C.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.878.300, y asistidos por los ciudadanos abogados G.B. y L.M.O., decisión ésta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30-05-05, bajo el N° 582-05, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-05-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARÓ CON LUGAR la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana B.D.C.H., quien representa a su hermano ciudadano W.A.C.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.878.300, y asistidos por los ciudadanos abogados G.B. y L.M.O., conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.

    Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 200-05-.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2771-05

    JERR/nc.-

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