Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.454.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE SOLICITANTE: B.D.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.132, quien actúa en representación de su hijo JRR, de este domicilio, asistida por el Abogado J.D.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.570, del mismo domicilio.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 25-03-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 18-03-2010, por la parte actora, contra la decisión de fecha 15-03-2010, dictada por el Tribunal de Protección Unipersonal Nº 02 en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana B.d.C.R.d.R., para vender la cuota parte que le pertenece a su hijo JRR.

En fecha 05-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.454 y se fija un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

El 09-04-2010, la ciudadana B.D.C.R., asistida por el Abogado J.A.R.R., consigna escrito de alegatos.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud formulada pora ciudadana B.d.C.R.d.R., ante el Tribunal de la causa, en la cual, solicita la autorización para vender un bien en inmueble, por ante el Tribunal de Protección Unipersonal Nº 02, de este Primer Circuito Judicial, en la cual su hijo adolescente JRR, es copropietario conjuntamente con sus hermanos ciudadanos O.A.R.R. y E.A.R.O., ambos mayores de edad, el cual esta constituido por una casa construida en un lote de terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 1998, y la casa según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha el 14 de agosto del 2009, Protocolo 1°, Tomo 14, 3er Trimestre 2009, bajo el N° 10, folio 54 al 81; dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida S.B. en Guanare, estado Portuguesa, identificado y distinguido como lote N° 4, el cual forma parte de la parcela Los Morochos I, y tiene una superficie aproximada de diez metros de frente (10 mts) con dieciséis metros con cincuenta centímetros de fondo (16, 50 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote N° 5; Sur: Lote N° 3; Este: Terrenos Municipales y bienhechurías del Doctor R.G. y por el Oeste: Calle interna privada de uso exclusivo de la urbanización. Alega, que dicho inmueble no estaba siendo ocupado ni arrendado, por cuanto no estaba concluido lo cual se estaba deteriorando en su estructura, que a mediados de año decidieron autorizar a la ciudadana M.B.G., para que lo ocupara y concluyera con su propio patrimonio dicho inmueble y es por ello mediante voluntad deciden otorgársela en venta a dicha ciudadana por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,oo), alegando que consideran el precio justo por lo deteriorado que se encontraba.

En fecha 09-02-2010, se admite la solicitud.

En fecha 17-02-2010, la parte actora consigna copias del informe técnico (Avalúo) hecho por el Tasador F.R., comisionado por el Banco Casa Propia, solicitado por el Tribunal a quo.

En fecha 4-04-2010, el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigna escrito, donde opina favorablemente sobre la presente solicitud.

En fecha 10-04-2010, el adolescente JRR, manifiesta estar de acuerdo con la venta solicitada.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte solicitante decisión proferida por el Tribunal de cognición, de fecha 15-03-2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de venta de inmueble planteada con base en la siguiente argumentación:

Considera el Tribunal que lo solicitado vulnera los derechos del mencionado adolescente y que las razones esgrimidas por la solicitante para vender el inmueble, no amparan la seguridad económica del adolescente heredero, pues el precio es inferior al valor de las bienhechurías, según se desprende del avalúo que consta en autos y el dinero percibido no se invertirá en otro inmueble que garantice mayor provecho económico para el futuro del mismo, dadas las condiciones económicas del país, donde el alto índice inflacionario, produce la depreciación progresiva de la moneda. Por tales razones, y muy especialmente tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8° de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de las normas que regulan la protección de los niños, niñas y adolescentes, en este caso no debe acordarse lo solicitado, y así se declara

.

La parte actora en su escrito de alegatos, ratifica los motivos de la presente solicitud de venta y aduce que nunca fue concluida la casa ni habitada por ellos, debido a problemas de invasiones, de servicios públicos, lo cual causó un deterioro progresivo en su estructura, con la consiguiente pérdida de valor del inmueble, viviendo siempre en el domicilio que siempre mantuvo como hogar. Que ante estos hechos, la ciudadana D.M.B.G., quien se encuentra ocupando la casa, les manifestó la necesidad de comprar una casa para que con su propio patrimonio la concluyera o la hiciera al menos habitable y que luego se la darían en venta como pretenden hacer por el precio de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,oo). Que dicho inmueble tenía un valor para el momento de la adquisición de Bs. 20.000,oo; que hay la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el mencionado adolescente.

La parte solicitante, para demostrar su pretensión, produjo como prueba documental, dos (2) instrumentos públicos, debidamente protocolizados, el primero por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, el 30-10-1998, y el segundo, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha el 14 de agosto del 2009, Protocolo 1°, Tomo 14, 3er Trimestre 2009, bajo el N° 10, folio 54 al 81, evidenciándose así, que el identificado inmueble, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificado, pertenece a los mencionados herederos del De Cujus L.A.R.T., quien falleció ab-intestato el día 31-05-1009, quien resulta ex - esposo de la solicitante, ciudadana B.D.C.R.d.R., y padre de sus hijos, el adolescente JRR y los adultos, ciudadanos O.A.R. y E.A.R., tal y como consta de la Planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada al escrito libelar, y la cual se aprecia, al igual que los referidos documentos de propiedad, para demostrar, que el prenombrado adolescente, es copropietario de dicho inmueble en un porcentaje del doce coma cincuenta por ciento (12,50 %).

Conforme fue acordado por el Tribunal de la causa, consta en autos, el informe técnico de tasación del referido inmueble al 11-02-2001, presentado por el tasador, ciudadano F.R.V., en cual da un valor al terreno en la suma de Bs. 19.800,oo y a la casa la tasa en Bs. 98.793,65, para un total de Bs. 118.593,65.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y ponderando el hecho cierto de que con la suma de dinero que en base al porcentaje expuesto, corresponde al mencionado adolescente, no es posible que pueda adquirir otra vivienda de la misma o superior categoría, tomando en consideración en primer lugar, que según la tasación realizada por el experto, el inmueble en cuestión tiene un valor del orden de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.593,65); en segundo lugar, de que no está debidamente probado que la oferida en este caso, ciudadana D.M.B.G., haya suministrado dinero de su propio patrimonio para hacerle refacciones o reparaciones necesarias al inmueble, y por cuanto tampoco consta en las actas procesales que haya aceptado adquirirlo en los términos solicitados en el presente procedimiento, esta superioridad en conocimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que persiguen la protección en aras de su interés superior y habida cuenta que el adolescente JRR, ha dado su opinión favorable a la operación de venta solicitada, así como también la representación Fiscal con competencia en esta materia, en tales razones, este Tribunal, procederá a autorizar la venta del inmueble en cuestión a favor de la presindicada oferida, por un precio global, no menor a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.118.593,65), y el porcentaje correspondiente al mencionado adolescente, deberá ser consignado en cheque de gerencia ante el Tribunal de la Primera Instancia, para ser destinado a colocación a plazo fijo en una entidad bancaria de reconocida solvencia económica. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte actora en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos en el fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Por lo motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declara que Autoriza a la solicitante, ciudadana B.D.C.R.D.R., quien actúa en beneficio y representación de su hijo JRR, para que proceda a vender a la ciudadana D.M.B.G., la cuota porcentual de propiedad que pertenece a su mencionado hijo sobre el inmueble ya identificado en el cuerpo de este fallo y por un precio global, no menor a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.118.593,65); y debiéndose en consecuencia, consignar en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, el porcentaje dinerario que por dicha venta, corresponda al adolescente, a los fines de su colocación a plazo fijo en una entidad bancaria de reconocida solvencia económica.

Se declara con lugar la apelación formulada por la parte solicitante y queda revocada en los términos expuestos, la decisión definitiva, proferida en fecha 15-03-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veinte días de Abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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