Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2010, con motivo del oficio de remisión Nº 009-10, de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivado a la remisión del presente expediente signado con el Nº 1995-09, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de venta, sigue la ciudadana B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.120.954, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.804.317, domiciliado en Caja Seca y X.B.E.D., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 7.707.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contentivo de una (01) pieza principal constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles; en consecuencia se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.

Consta en actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.417, apoderado judicial de la parte actora ciudadana B.J.R.P., antes identificada, y ordenó la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio Nº 655-09 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, previa distribución, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el presente expediente producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 16 del mismo mes y año; señalando lo siguiente:

“De acuerdo a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio Nº 1028-2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:

…Devino el criterio de que el conocimiento en alzada de las apelaciones originadas en los Tribunales de Municipios, luego de la entrada en vigencia de la resolución in comento, vale decir, luego del 02/04/09, corresponden a los Juzgados Superiores…

.

(…)

En el caso in comento, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, el día trece (13) de mayo de los corrientes; de lo (sic) se observa que dicha fecha es posterior a la resolución aludida anteriormente.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REMITE el expediente en forma original al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo este el Tribunal de la causa, para que en vista de su potestad, se encargue de remitir a su vez a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.”

En la misma fecha anterior el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante oficio Nº 2712-2009, remitió el presente expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable este Tribunal Superior, de pronunciarse respecto a la forma como el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del presente expediente, fundamentándose en la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio Nº 1028-2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haber declarado en forma expresa su incompetencia para conocer de la causa proveniente del Juzgado de Municipio, puesto que al considerar que no es competente debió aplicar el procedimiento previsto en el Código Adjetivo declarándose incompetente a través de la respectiva sentencia o en su defecto de un auto motivado, empero, no debió remitir el presente expediente sin declarar su incompetencia de manera expresa, positiva y precisa, situación ante la cual, exhorta este Órgano superior al Juzgado de primera instancia, a aplicar el correcto procedimiento y el pronunciamiento respectivo en casos como el de autos. Así se observa.-

A continuación pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para decidir la causa remitida a esta Instancia Superior, de la siguiente manera:

Ciertamente en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial número 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Se observa del auto emanado del Juzgado de Primera Instancia que, con fundamento en la Resolución número 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año en curso, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152, y anteriormente transcrita; el referido Tribunal infirió que a partir de la publicación de la resolución, los Tribunales Superiores de la Circunscripción, o de categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio, o de categoría “C”.

En adición a lo anterior, la Juzgadora de primera instancia fundamentó su deducción, entre otros aspectos, en el oficio Nº 1028-2009, de fecha 10 de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anteriormente transcrito.

Sin embargo, y como quiera que claramente se desprende de las consideraciones formuladas, la palpable preocupación que genera para el M.T.d.J. venezolano la situación en la cual se encuentran los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”; de la aludida resolución no logra extraerse de manera concisa e inequívoca que el Tribunal Supremo de Justicia pretendiera, además, atribuir a Juzgados de la Categoría “A”, competencia para conocer los asuntos que provinieran de los Juzgados de Categoría “C”; pues el objeto de la resolución, especificado en su artículo 1°, fue modificar “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”.

Entonces, y como quiera que la intención del M.T., fue reducir la carga de los Juzgados de Primera Instancia, al atribuirle parte de su competencia a los Juzgados de Municipio que generalmente los superan en número; pero no con ello generar una dificultad en el Sistema de Justicia venezolano, esto es, trasladar la problemática a los Juzgados Superiores o de Categoría “A”, puesto que numéricamente constituiría una recarga en la actividad jurisdiccional que despliegan los Juzgados Superiores.

Asimismo, la distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia, que atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como parte, deben acudir o están sometidos a la misma; por lo que la distribución obedece al carácter institucional que se funda en el orden jerárquico de los tribunales, y también a la especialización de la magistratura por materias; y evidentemente también obedece a un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del Tribunal al lugar del hecho o aquel donde están situadas las partes.

Ahora bien, la competencia funcional o por grado importa la existencia de la doble instancia, y supone la división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio; mediante el cual el segundo revisa la decisión de todo el procedimiento de primera instancia; por esta razón se afirma que la competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional; y es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales; asimismo la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, entre otros; sin embargo ciertamente es válido afirmar que a competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia o por el territorio.

Entonces, siendo que la Resolución número 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año en curso, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152; únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la presente causa, pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la Categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en segundo grado de la demanda interpuesta ante Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por Nulidad de venta, sigue la ciudadana B.J.R.P., en contra de los ciudadanos J.A.B.M., y X.B.E.D., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, el presente expediente en su original, a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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