Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001032

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-001032, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren las abogadas en ejercicio Delimar Chacot Scott y V.M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 106.377 y 100.176, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.703, en contra de la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el trece (13) de noviembre de 2009, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (13) días del mes de abril del dos mil once (2011).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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