Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002408

ASUNTO : SP11-P-2009-002408

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADO (S): D.A.N.P.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del aprehendido: D.A.P.N., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 19 de Agosto del 2009, siendo las 17:10 horas de la tarde quien suscribe el Sargento Segundo de la Guardia Nacional BASTARDO CEDEÑO JESUS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce San A.d.T. hacia San C.R., le solicito la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo tipo malibu color verde perteneciente a la Línea Intercomunal, que cubre la ruta San A.C. uno de los pasajeros presento un certificado de Regularización y solicitud de naturalización N° P-N075075 a nombre de N.P.D.A. solicitándole al ciudadano que lo acompañara a la oficina de la ONIDEX, de peracal, a fin de verificar la legalidad o autenticidad del citado documento, SINDO atendidos por el funcionario J.S., quien introdujo en el sistema los datos de regularización arrojando como resultado que dicho certificado pertenece a un ciudadano de nombre RUEDA PINZON ALONZO, por tal situación y en vista que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible se le detuvo preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quedando identificado el ciudadano como N.P.D.A..

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve, siendo las 4:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del aprehendido: D.A.P.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de M.P. (v) y de D.P. v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en S.B. calle 32, avenida principal, casa sin número; S.B. 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA B.S.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME AL APREHENDIDO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como de que se deje constancia que en este mismo acto hace la imputación formal del delito antes señalado al imputado ya identificado.

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano D.A.P.N., querer declarar y al efecto expuso: “Lo único que digo es que esa vuelta me la hizo mi mamá y mi papá en el vigía, yo estuve con ese certificado en varias partes y no sabia que eso era falso hasta el miércoles que me agarraron y me dijeron que eso era falso, es todo” A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: Yo fui a la ONIDEX en el vigía, a mi me pidieron copia de cedula de mi mamá y mi papá partida de nacimiento y al mes me llego eso, yo lleve eso a la ONIDEX en el vigía y después lo mandaron para Caracas, si nosotros fuimos para allá y ya había llegado, no nos cobraron nada, mis padres tienen cedula venezolana, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA B.S.P.: “Ciudadano Juez. Solicito respetuosamente el cambio de precalificación jurídica en cuanto al USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO del articulo 322 en concordancia con el 319, por cuanto existe una ley especial que favorece a mi defendido, solicito en cuanto a la calificación de flagrancia sea determinada en cuanto a su criterio me acojo al procedimiento ordinario, y solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento así como el desglose de la cedula de ciudadano de mi defendido y por último copia simple del acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado D.A.P.N., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando se identifico con un certificado para regularización de naturalización, el cual al ser revisado en la ONIDEX el mismo no le corresponde y se encuentra asignado a otro ciudadano.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial signada con el N° 0545 de fecha 19 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 17 de las actas procesales corre inserto experticia de autenticidad o falsedad signada con el N° 616 efectuado a un documento de identidad de la REPUBLICA DE COLOMBIA el cual tiene su uso especifico y depende del uso aplicado por su poseedor.

  3. - Al folio 19 de las actas procesales corre inserta Experticia N° 611 de fecha 20 de Agosto Del 2009, a un documento alusivo a certificado de Regularización o solicitud de Naturalización.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial que narra la forma como la ciudadana se presento Al puesto de control al momento de solicitarle su identificación presento un certificado para regularización de la nacionalidad, el cual al ser verificado se encuentra asignado a otro ciudadano, las experticia realizada a dicho documento el cual resulto de origen ilegal en el país y pertenece a otra persona diferente al aprehendido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.P.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de M.P. (v) y de D.P. v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en S.B. calle 32, avenida principal, casa sin número; S.B. 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez. Solicito respetuosamente el cambio de precalificación jurídica en cuanto al USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO del articulo 322 en concordancia con el 319, por cuanto existe una ley especial que favorece a mi defendido, solicito en cuanto a la calificación de flagrancia sea determinada en cuanto a su criterio me acojo al procedimiento ordinario, y solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento así como el desglose de la cedula de ciudadano de mi defendido y por último copia simple del acta, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano D.A.P.N., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la experticia realizada al documento incautado. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga el ciudadano manifestó tener su residencia en la jurisdicción del Tribunal y su arraigo laboral, por lo cual considera este Juzgador que el ciudadano se va mantener apegado al proceso y que no existe peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 258 y 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir la imputada con la obligación de: 1.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, balance personal visados por un contador público, constancia de trabajo, constancia de residencia; quienes se comprometerán ante este tribunal a que el imputado de autos cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal y en caso de incumplimiento de las mismas deberán cancelar la misma cantidad por la vía de la multa. 2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: D.A.P.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de M.P. (v) y de D.P. v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en S.B. calle 32, avenida principal, casa sin número; S.B. 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado D.A.P.N., de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, balance personal visados por un contador público, constancia de trabajo, constancia de residencia; quienes se comprometerán ante este tribunal a que el imputado de autos cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal y en caso de incumplimiento de las mismas deberán cancelar la misma cantidad por la vía de la multa. 2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza.

CUARTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, sobre la aprehensión del imputado D.A.P.N., por ser este nacional de ese país.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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