Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana B.M.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.299.753, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., asistida por el profesional del derecho J.E.L.M., cedulado con el Nro. 14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Á.C.L., venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.317.993, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Según diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 (f.09), la ciudadana B.M.S.C., asistida de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho abogado J.E.L.M..

Obra al folio 12 y 13 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada.

Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta agregada a los folios 14 al 19, resultas de la referida comisión de la que se evidencia que en fecha 16 de abril de 2012, fue citado personalmente el ciudadano Á.C.L., parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2012 (f. 20), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana B.M.S.C. y su apoderado judicial abogado J.E.L.M.. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, la parte demandada ciudadano C.Á.L., ni por si ni por medio de abogado, estuvo presente la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada R.V.U..

En fecha 27 de julio de 2012 (f. 21), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana B.M.S.C. y su apoderado judicial abogado J.E.L.M.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano C.Á.L., se dejó constancia que estuvo presente el representante de la Fiscalía Auxiliar Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.D.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 03 de agosto de 2012 (f. 22), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.E.L.M., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 25) las cuales fueron agregadas al presente expediente mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (f.24) y admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2012 (f. 26).

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (vto. del f. 51), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados únicamente por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.L.M., mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, que obra agregado a los folios 58 y 59.

Según auto de fecha 01 de marzo de 2013 (vto del f. 60), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (f.61).

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 11 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano Á.C.L.; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ciudad Paraíso, calle principal T.C., cuarta transversal, casa Nro. 6, de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; 3) Que al principio existía un ambiente de armonía y felicidad manteniéndose así la situación por el transcurso de los meses; 4) Que, posteriormente a la realización del matrimonio empezaron los problemas, las desavenencias hasta por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común; 5) Que, el ciudadano Á.C.L., “…comenzó a tener un comportamiento ofensivo y s.p.c., injuriándome sin causa justificada, y así soporte (sic) pensando que esto era transitorio…” ; 6) Que, el comportamiento del ciudadano Á.C.L., se fue agravando, se ausentó la paz y la tranquilidad en el hogar; 7) Que, “…incumpliendo con {sus} los deberes conyugales, a la atención a su esposa, al punto de abandonar por completo el hogar,…” ; 8) Que, en fecha 15 de noviembre de 2011, recogió todas sus pertenencias y se las llevó del hogar común y hasta la presente fecha no ha querido regresar más, a pesar de la mediación de familiares y amigos del matrimonio; 9) Que, no procrearon hijos.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano Á.C.L., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que el libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no aporta ningún elemento convincente para el caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico, “… de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no asistir a los actos conciliatorios…”.

Antes de pronunciarse este Juzgador, en cuanto a la valoración del medio de prueba considera menester señalar:

Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma antes transcrita se observa, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla de manera concurrente con los presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso del sedicente medio de prueba subexamine, se fundamenta en la confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial de divorcio.

Dicho esto, la parte actora no pretende la aplicación de la ficción de confesión, a la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, sino a su inasistencia a los actos conciliatorios, lo cual es suficiente para declarar manifiestamente ilegal la promoción del sedicente medio de prueba.

De otra parte, aún cuando la inasistencia o contumacia del demandado, lo hubiere sido al acto de contestación de la demanda, en los procedimientos de divorcio la confesión ficta no es procedente, tal como resulta del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, atención a la naturaleza de orden público del procedimiento, y el deber del Estado es proteger la Institución del matrimonio y preservar la familia.

En relación al punto in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: T. de J. Rondón en Amparo) estableció:

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 al 443).

En consecuencia, el Tribunal desecha el sedicente medio de prueba, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-

TERCERA

Valor y mérito jurídico “… de todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en este expediente, todo en cuanto favorezcan a mi representado…”.

Este Juzgador observa, con este particular la parte promovente no señala las actas de las cuales quiere valerse, motivo por el cual, se declara impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

Testimoniales de los ciudadanos NORVELIS DEL C.A.R., Y.D.C.B. y M.J.L..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 08 de octubre de 2012 (f. 26), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios, J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Obra a los folios 29 al 50 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 13 y 21 de noviembre de 2012, por ante el comisionado comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas M.J.L. y Y.D.C.B., quienes juramentadas legalmente, con diferencia de palabras estuvieron contestes en declarar:

M.J.L.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de treinta y seis años de edad, cedulada con el Nro. 12.549.707, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L.? Contesto (sic): Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., contrajeron matrimonio civil el día 11 de septiembre del año 2011? Contestó: Si, eso es correcto. TERCERA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, calle principal T.C., cuarta transversal, Residencia Ciudad Paraiso, casa Nº 6 del estado Mérida? Contestó: Si, ahí convivieron. CUARTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que el día 26 de Octubre del año 2011 el ciudadano A.C.L. abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales? Contestó: Si abandonó el hogar en esa fecha. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que el ciudadano A.C.L., no ha regresado a su hogar conyugal hasta la presente fecha?. Contestó: No ha regresado SEXTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., no procrearon hijos? Contestó: No. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si, eso es correcto”; “Si, ahí convivieron”; “Si abandonó el hogar en esa fecha”; “No ha regresado”, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el retiro del cónyuge Á.C.L., del inmueble que servía a los cónyuges de residencia conyugal, que permitan configurar la causal del divorcio invocada.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo Y.D.C.B.. ASI SE DECIDE.-

Y.D.C.B.: venezolana, mayor de edad, soltera, de 40 cuarenta años, titular de la cedula de identidad Nro. 12.550.593, domiciliada en la vía principal de la población de Nueva Bolivia, diagonal a la escuela, casa Nª 47, Municipio T.F.C.d.E.M., depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L.? Contesto (sic): Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., contrajeron matrimonio civil el día 11 de Septiembre del año 2011? Contestó: Si, eso es correcto. TERCERA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, calle Principal (sic) T.C., cuarta Transversal, Residencia Ciudad Paraíso, casa Nº 6 del estado (sic) Mérida? Contestó: Si, ahí convivieron. CUARTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que el día 26 de octubre del año 2011, el ciudadano A.C.L. abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales? Contestó: Si abandonó el hogar en esa fecha. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si Sabe y le consta, que el ciudadano A.C.L., no ha regresado a su hogar conyugal hasta la presente fecha? Contestó: No ha regresado SEXTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., no procrearon hijos?. Contestó: no. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si, eso es correcto”; “Si, ahí convivieron”; “Si abandonó el hogar en esa fecha”; “No ha regresado”, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el retiro del cónyuge Á.C.L., del inmueble que servía a los cónyuges de residencia conyugal, que permitan configurar la causal del divorcio invocada.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo Y.D.C.B.. ASI SE DECIDE.-

La testigo NORVELIS DEL C.A.R., no se hizo presente por ante el Tribunal Comisionado a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no evacuó ningún medio de prueba.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos específicamente en la prueba testimonial promovida por el actor, este Tribunal observa, que las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante, las testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no expresan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos expresados en el libelo de la demanda, que constituyen la causa que produce la causal del divorcio invocada.

Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.

En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio el maestro H.D.E., señala:

…Hemos vistos que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.

Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias.…

(Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122)

Visto lo expresado por el maestro Devis Echandía, es preciso señalar que en el caso subexamine de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el abandono de la residencia conyugal por parte del cónyuge demandada.

En efecto, cuando a las testigos M.J.L.L. y Y.D.C.B., se les formula la pregunta: “TERCERA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que los ciudadanos B.M.S.C. y A.C.L., fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, calle principal T.C., cuarta transversal, Residencia Ciudad Paraiso, casa Nº 6 del estado Mérida?”, ambas responde así: “Si, ahí convivieron”, igual sucede con la pregunta “CUARTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que el día 26 de Octubre del año 2011? El ciudadano A.C.L. abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales?” al responder ambas lo hacen así: “Si abandonó el hogar en esa fecha”

Como se observa, las respuestas rendidas por dichas testigos no señalan las razones de modo, tiempo y lugar, en que sucedió el abandono, sus respuestas son similares y generan dudas en cuanto a la veracidad del testimonio.

A juicio de este jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las respuestas no señalan de manera clara como fue que ocurrieron tales hechos, que configuran la causal del abandono voluntario.

En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana B.M.S.C., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge A.C.L.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por B.M.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.299.753, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.c.d.E.M. contra el ciudadano A.C.L., venezolano, casado, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.317.993, domiciliado en la población de nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana B.M.S.C., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:16 de la tarde.

La Secretaria,

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