Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 17 .

ASUNTO N °: 5444-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Septiembre de 2012, por las Abogadas B.D.C.T.L. y Y.T. en su condición de Defensoras Privadas del Imputado J.O.O.M., en contra del auto de fecha 04 de Septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Con sede en Guanare, mediante el cual decretó de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación formulada por la Defensa Técnica, formulada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, contra el ciudadano J.O.O.M., (…); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se practicaron diligencias opurtanamente solicitadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de octubre de 2012, se les dio entrada en fecha 03 de octubre de 2012, designándose como ponente a quien suscribe la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2012 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiendo transcurrido el lapso de ley y los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las recurrentes, Abogadas B.D.C.T.L. y Y.T., en su condición de Defensoras Privadas del Imputado J.O.O.M.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

omisis…

es por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DESICION (sic) DE FECHA 04-09-2012 en la cual la juez declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que fuese declarada la nulidad del escrito por no haberse practicado diligencias solicitadas en aras del derecho de la defensa y para demostrar la inocencia de nuestro defendido, lo cual hago en los términos que a continuación siguen:

Primero: Denuncia por Inmotivación

Apelamos formalmente de dicha decisión por cuanto en oportunidad fijada para la celebración de la CONTINUACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal de la causa , resolvió petitorio de la defensa de que fuera anulada la presentación del escrito acusatorio por contener violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el imputado debidamente asistido por las Abogadas B.T. y Y.T., solicitadas las mismas en tiempo hábil y fundamentando la necesidad y pertinencia de la prueba respectiva, invocando la defensa que se omitió la práctica de diligencias suficientemente especificadas en autos, las cuales solo se practicaron parcialmente y no hubo pronunciamiento expreso de la Fiscalía competente acerca de la negativa o no de las pruebas en su totalidad, ni sobre su práctica, la cual se omitió de manera total y absoluta, conteniendo por tanto dicha Acusación presentada por el Representante Fiscal vicios que implicaban violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por no practicarse diligencias oportunamente solicitadas por la defensa, lo cual se fundamentó en lo consagrado en los artículos 190,191 y 195 del C.O.P.P. concatenado con el Artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del C.O.P.P., y en decisión de la CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, emitida en el mes de enero del año 2011, en el caso de los imputados ÁNGEL CONDE Y OLVIS MORILLO, en el cual esta superioridad ordenó la nulidad del escrito acusatorio por contener violaciones relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo esta defensa que la Corte de apelaciones acogiendo decisión de La Sala Constitucional en la cual se considera que existe violación al derecho a la defensa del imputado cuándo: 1.- Habiéndose solicitado la práctica de diligencias por el imputado o su defensa en tiempo hábil e indicando su necesidad y pertinencia, la Representación fiscal no se pronuncia acerca de la admisibilidad o no de la prueba. 2.-Cuando habiéndose admitido la prueba esta no se practica 3.- Cuando negada la práctica de diligencia por parte del Representante Fiscal, éste no fundamenta su negativa o el por qué de la negativa, NEGANDO la declaratoria de NULIDAD la Juzgadora, por consideraciones no ajustadas a derecho y omitiendo el pronunciamiento con consideraciones particulares del por qué se apartaba del criterio de la Sala Constitucional dictado en este orden, el cual como ya se indicó que es acogido por nuestra Corte de apelaciones, pasando por tanto la causa a la etapa de juicio y expresando a viva voz que la omisión Fiscal en cuando a la práctica de diligencias oportunamente solicitadas por el imputado, NO CONSTITUÍAN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR TANTO SU NO PRACTICA NO ERA MOTIVO DE REPOSICIÓN, NI QUE FUESE DECLARADA LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, quién entre otras consideraciones, expresó en la oportunidad expuesta de continuación de la celebración de la audiencia preliminar, que tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, la etapa preliminar no solo sirve para que el Representante Fiscal recabe todos los elementos de convicción tendientes a fundamentar su escrito acusatorio, sino también para que el imputado solicite toda la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, siendo ello la expresión más amplia de la efectividad de la garantía del derecho a la defensa, sin manifestar el Tribunal en este caso el Fundamento por el cual se apartó del Criterio antes sostenido, y por qué desestima el petitorio de la defensa en este orden, así como también el por qué DESESTIMA EL PETITORIO DEL REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN A VIVA VOZ EXPRESÓ QUE EN ARAS DE LA BUENA FE Y DE GARANTIZAR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, ASÍ COMO TAMBIÉN PARA QUE SE ALCANZARAN LOS F.D.P. PENAL, LOS CUALES SON LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, TAMBIÉN SOLICITÓ QUE SE ORDENARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, lo cual consta en el acta respectiva, constituyendo todo ello el vicio de INMOTIVACIÓN, por el cual solicitamos de esta Instancia se sirva decretar la nulidad solicitada y se sirva reponer la causa al estado de que se practiquen las respectivas diligencias suficientemente descritas en los escritos respectivos.

Segundo: Denuncia por Violación de la Lev al inobservar (sic) el Tribunal la normativa establecida en el artículo 305 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Sasación (sic) Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad procesal de continuación de celebración de audiencia Preliminar, la Juzgadora decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio , expuesta por la defensa , haciendo un análisis dicha Juez de la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por el imputado, debidamente asistido, quien suscribió su solicitud, y pronunciándose sobre la inutilidad de las probanzas solicitadas y de los fundamentos dados en sala por la defensa como complemento para basar el motivo de la solicitud, pues así le fue requerido a la defensa que expusiera el por qué de la solicitud a fin de que la juzgadora apreciara la procedencia o no de la nulidad requerida, y así fue entendido por la defensa, dado lo expuesto a viva voz por la juez que preside el Tribunal de Control, y en contraposición a lo establecido por la normativa que faculta al imputado de solicitar la práctica de diligencias en la etapa de investigación, tendientes a desvirtuar la imputación fiscal consagrada en los artículos artículo 305 y 191 del C.O.P.P. procedió valorando cada prueba a practicar en cuanto a su utilidad a DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y reposición de la causa a la etapa de investigación, solicitud a la cual de buena fe se adhirió el Representante Fiscal al corroborar que efectivamente la Fiscalía incurrió en la omisión que la defensa manifestó había efectuado el Fiscal competente ante quien se dirigió la solicitud, al no emitir respuesta alguna al respecto de las pruebas requeridas practicar en defensa del imputado, todo lo cual está suficientemente acreditado en las actas procesales, en este orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 231, de fecha 22-04-2008, estableció que en forma reiterada la Sala ha dicho que constituye un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Penal, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 375 de fecha 12-03-2008 (…), con lo cual se le dio a mi defendido un trato desigual al dado a los sujetos de derecho sometidos a procesos penales en nuestro Circuito en el cual, AUN LOS JUZGADOS DE JUICIO HAN REPUESTO LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CUANDO APRECIAN VICIOS QUE GENERAN INDEFENSIÓN COMO EL CASO QUE NOS OCUPA, en consecuencia, Al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que el imputado está en pleno derecho de solicitar a la representación Fiscal la práctica de cualquier diligencia útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se le imputen; lo cual no es mas que la AMPLIA MANIFESTACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A PROBAR LA INOCENCIA DE TODO CUANTO SE LE IMPUTE Y QUE ASDISTE (sic) AL IMPUTADO, en ese mismo orden el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 281 ejusdem el cual reza que el Ministerio Público a lo largo de la investigación debe hacer constar no solo de los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, sino también aquéllas que sirvan para inculparle, estableciendo dicho Código en el artículo 280 que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siendo por tanto deber fiscal en la etapa de investigación como parte de buena fe, practicar las diligencias que el imputado le solicite en aras de proveer elementos que en uso de su derecho constitucional a defenderse, éste le requiera al Fiscal sean practicadas , en todo debe obtener una respuesta en cuanto a su solicitud, la cual debe estar fundada pues así lo ha establecido nuestro m.T., constituyendo la omisión de una respuesta en este orden, una violación al derecho a la defensa QUE JAMAS SERIA SUBSANADA CON EL ANÁLISIS QUE HAGAN LOS JUZGADOS DE CONTROL ACERCA DE LA UTILIDAD O NO DE LA PRUEBA O DE QUE LA REPOSICIÓN PERJUDICA LA CELERIDAD PROCESAL, SACRIFICÁNDOSE CON ELLO EL DERECHO DE ORDEN PUBLICO QUE TIENE EL IMPUTADO DE DEFENDERSE Y PROBAR SU INOCENCIA, siendo de destacar que en ningún caso ha excluido de la nulidades absolutas ,ni la ley, ni la Carta Magna, ni las decisiones de la Sala Constitucional, los casos en que el juez competente analizadas las circunstancias de necesidad o utilidad de la prueba, verifique que no es necesaria la practica de diligencias, ya que claramente las múltiples decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han ratificado que solicitadas las pruebas en tiempo oportuno, si estas no hayan sido practicadas por el Fiscal competente, constituye el silencio una causal de nulidad absoluta por afectar el derecho a la defensa entre otros derechos, NO SIENDO SUBSANABLE DICHA OMISIÓN POR EL ANÁLISIS QUE HAGA ACERCA DE LA SOLICITUD EN CUANTO A LA UTILIDAD DE LA PRUEBA LA JUEZ DE CONTROL, O POR CONSIDERAR LA JUZGADORA QUE ELLO ATENTA CON LA CELERIDAD PROCESAL, no estando previstos en la Carta Magna ni en la ley, estos supuestos tomados por el Juzgado, como eximentes del vicio que afecta la omisión Fiscal de pronunciamiento acerca de la solicitud de práctica de diligencias, siendo deber de los Jueces de Control el análisis de la falta o existencia o no de un pronunciamiento acerca de la practica o no de diligencias solicitadas oportunamente por el imputado o su defensa, mediante razonamiento fundado, y con ello determinar si hay o no vicios de nulidad absoluta, al no cumplir ni aplicar estos lineamientos legales y jurisprudencialmente exigidos en el caso que nos ocupa, el tribunal al emitir una declaratoria sin lugar, no solo hace inmotivado su decreto sino que vicia de nulidad absoluta el pronunciamiento de la Juez de Control No 2 al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la presentación del escrito acusatorio por contener una omisión de respuesta y de práctica de diligencias oportunamente solicitadas por el imputado para demostrar su inocencia y la realidad de ocurrencia de los hechos y así respetuosamente solicitamos de esta Instancia , sea decretado y se ordene la reposición de la causa con los efectos jurídicos consecuenciales.

Tercero: Violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Puesto que el artículo 257 Constitucional aclara que el proceso se caracteriza por ser un instrumento a priori en la realización y búsqueda de la justicia. En donde todas las personas tengan el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así mismo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y en ningún caso podrá producirse indefensión. Según el Tribunal Constitucional esta exigencia de indefensión implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de la partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

Esta defensa APELA de la decisión antes indicada por cuanto en la misma no se aplico el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49, 257 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos respetuosamente de usted se sirva decretar la NULIDAD de la decisión dictada por dicho Tribunal y se sirva reponer la causa al estado de que se practiquen las respectivas diligencias suficientemente descritas en los escritos respectivos Es Justicia en Guanare a los 5 días del mes de Septiembre del año 2012.

Por su parte la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

J.O.O.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.O. y M.D.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 04 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en cuando se cruzaron con un vehículo que realizó una maniobra y cruzó hacia la Calle 22 continuando a gran velocidad, lo que les hizo presumir de alguna presunta evasión de la comisión policial, en vista de lo cual procedieron a seguirle hasta que lo alcanzaron a una cuadra de la Escuela de Niños Especiales y luego de identificarse como miembros de esa institución policial le ordenaron que se detuviera y descendiera del vehículo, cumplido lo cual procedieron a practicar una inspección personal y de vehículo encontrando en poder del conductor un teléfono móvil celular como también dentro del carro junto con un paquete de comestibles un paquete contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que sometido a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano J.O.O.M. fue presentado ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 06 de Julio de 2012. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e impuso al ciudadano una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 02 de Agosto de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano J.O.O.M. atribuyéndole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de J.O.O.M. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

… Nosotros, ABGS. Z.R.F.B., N.J.T.R., y M.A.S.L., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra del imputado J.O.O.M..

El ciudadano J.O.O.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio Las Peñitas, calle 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.004.284. El mismo es imputado en la presente causa (No 18-F01 -0227-12 - 2C-5390-12), encontrándose el prenombrado ciudadano Privado de Libertad, por decisión acordada por la Juez de Control No 02 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, en fecha 06-07-2012. El identificado imputado, se encuentra asistido por la profesional del derecho ABG. L.J., Defensora Privada, inscrito bajo el N° 145.219, con domicilio procesal en la Urb. Los Malabares, calle 03, casa No 09 de Guanare Estado Portuguesa.

I DE LOS HECHOS

El día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios policiales oficial (PEP) TELES BASTIDAS M.A. y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría E.S.d. la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA J.O., una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se l.G.P.M., dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su interior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

II ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012, suscrita por los funcionarios oficial (PEP) TELES BASTIDAS M.A. y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría E.S.d. la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado J.O.O.M., fue aprehendido 04 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA J.O., una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se l.G.P.M., dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su inferior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0227-12, por cuanto los funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Motorizada de la Comisaría E.S.d.G.E.P., practicaron la aprehensión del imputado J.O.O.M., lográndole incautar varios envoltorios de drogas.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado J.O.O.M..

3.- EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA...". Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado J.O.O.M..

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó un vehículo "CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, SERIAL ZFA15990000V031287...".

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le Incautó un "TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MDOELO 8900, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL 353471036433684...".

III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: J.O.O.M., se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios policiales oficial (PEP) TELES BASTIDAS M.A. y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría E.S.d. la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA J.O., una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se l.G.P.M., dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su interior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado J.O.O.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de marihuana, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por este funcionario y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por el funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

2.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012. La necesidad para acreditar ía existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012, practicada por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

3.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del teléfono celular incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012, practicada por el funcionario Agente G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

De los Funcionarios Actuantes:

4.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) TELES BASTIDAS M.A. y BERRIOS JACKSON. Funcionarios adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría E.S.d. la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado J.O.O.M., en el delito que se le atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida comandancia.

V SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente Acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el Encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado J.O.O.M., como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO.

Asimismo, solicito se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por ultimo se solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del identificado imputado.

Es justicia en Guanare, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2012…

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante la declaración de la víctima se establece que el día del hecho, 04 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en cuando se cruzaron con un vehículo que realizó una maniobra y cruzó hacia la Calle 22 continuando a gran velocidad, lo que les hizo presumir de alguna presunta evasión de la comisión policial, en vista de lo cual procedieron a seguirle hasta que lo alcanzaron a una cuadra de la Escuela de Niños Especiales y luego de identificarse como miembros de esa institución policial le ordenaron que se detuviera y descendiera del vehículo, cumplido lo cual procedieron a practicar una inspección personal y de vehículo encontrando en poder del conductor un teléfono móvil celular como también dentro del carro junto con un paquete de comestibles un paquete contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que sometido a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público. Estos hechos, como quedó expresado antes, se establecieron a partir del relato de los aprehensores contenido en la respectiva acta policial, como también de los resultados de las pruebas técnicas que permitieron establecer que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, elementos todos que conducen a acreditar la comisión del hecho punible objeto del acto conclusivo, los cuales también tienen eficacia probatoria como para concluir que el ciudadano J.O.O.M. era la persona que conducía el vehículo dentro del cual iba oculta dicha sustancia y, por consiguiente, que pudo ser partícipe en la comisión del mismo, razones todas por la cuales considera quien decide que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

La Defensa Técnica opuso en contra de la acusación la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA basándose en el argumento de que el Ministerio Público no practicó actos de investigación que oportunamente solicitó con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco le dio respuesta razonada en torno a esta omisión. Consignó para acreditar esta solicitud el escrito mediante el cual dirigió tales peticiones al titular de la acción penal. En este escrito de fecha 19 de Julio de 2012 la Defensa Técnica solicita al titular de la acción penal recibir las declaraciones de los ciudadanos D.Y.R., R.G.P.N., V.M.C.B. y S.A.P.. Así mismo, solicitó:

- que se tomara las huellas dactilares del imputado como también de que se colectaran huellas que pudieran encontrarse en los envoltorios en que iba oculta la sustancia estupefaciente incautada, para determinar si en tales envoltorios había huellas de su defendido;

- así mismo, solicitó experticia de barrido en el vehículo propiedad de su defendido, para determinar si dentro del mismo había residuos de sustancias estupefacientes;

- y finalmente, solicitó la práctica de una inspección técnica dentro del vehículo propiedad de su defendido para determinar si en el mismo había huellas dactilares para “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”.

El Ministerio Público acreditó ante el Tribunal a los fines de la resolución de esta solicitud de nulidad que ciertamente dio curso a lo solicitado por la Defensa Técnica, específicamente en lo que se relaciona a recibir las declaraciones de los ciudadanos D.J.R.G., O.A.G.Á., R.G.P.N. y Z.A.P., las cuales corren insertas en el Expediente. Así mismo, alegó que al vehículo le fue practicada la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1077 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) E.G. y H.B.. Sin embargo, reconoció que respecto a los demás actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica no dio respuesta, informando al Tribunal que los envoltorios en los cuales iba oculta la sustancia estupefaciente fueron destruidos junto con ésta, previa autorización del Tribunal concedida en la Audiencia Oral de Presentación en flagrancia en presencia de la Defensa Técnica.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 49 de la Constitución reconoce y garantiza EL DERECHO A LA DEFENSA como inherente al derecho-garantía del DEBIDO PROCESO. El derecho a la defensa así consagrado, tiene su desarrollo legislativo a través de múltiples manifestaciones establecidas en el Derecho Positivo. Una de ellas es precisamente el derecho que tiene el imputado de solicitar ACTOS DE INVESTIGACIÓN al Ministerio Público, establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual EL IMPUTADO O IMPUTADA, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRÁN SOLICITAR A EL O LA FISCAL LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS

EL MINISTERIO PÚBLICO LAS LLEVARÁ A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN.

Como puede apreciarse, el imputado y/o su representante tienen el derecho a solicitar actos de investigación al Ministerio Público dirigidos a esclarecer los hechos; y el Ministerio Público los llevará a cabo si los considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que haya lugar, como sería el caso, por ejemplo, de someter esta negativa al control de la constitucionalidad por parte del Juez de Control.

En el presente caso el Ministerio Público dio curso parcial a las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica; dejando de practicar los actos de investigación de naturaleza técnica, sin razonar el motivo de su omisión, como lo reconoció en la Audiencia Preliminar.

Debe el Tribunal resolver si esta omisión parcial del Ministerio Público constituye un agravio constitucional suficiente como para retrotraer el proceso a la fase de investigación a fin de que se cumplan los actos no practicados.

En tal sentido, debe recordarse que los actos omitidos son los siguientes:

que se tomara las huellas dactilares del imputado como también de que se colectaran huellas que pudieran encontrarse en los envoltorios en que iba oculta la sustancia estupefaciente incautada, para determinar si en tales envoltorios había huellas de su defendido;

así mismo, solicitó experticia de barrido en el vehículo propiedad de su defendido, para determinar si dentro del mismo había residuos de sustancias estupefacientes;

y finalmente, solicitó la práctica de una inspección técnica dentro del vehículo propiedad de su defendido para determinar si en el mismo había huellas dactilares para “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”.

En cuanto a la primera de las pruebas, el Ministerio Público informó al Tribunal que los embalajes que ocultan sustancias estupefacientes no se conservan, se destruyen junto con la sustancia que contienen cuando el Tribunal autoriza la destrucción de dicha sustancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas

omisis…

E

En este caso al no conservarse tales envoltorios, obviamente resultaba imposible para el Ministerio Público la práctica del acto de investigación solicitado por la Defensa Técnica. En cuanto a la colección de residuos dentro del vehículo para la práctica de una experticia de barrido para determinar o descartar dentro del mismo la presencia de sustancias estupefacientes, tampoco se cumplió ni se razonó el motivo de la omisión. En cuanto a la tercera prueba consistente en practicar una inspección del vehículo para colectar evidencias que permitieran “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”, tampoco se practicó ni se razonó la omisión.

En la Audiencia Preliminar, al examinar la necesidad y pertinencia de estos actos de investigación, el Tribunal preguntó a la Defensa Técnica que si consideraba estas pruebas de tal relevancia para demostrar la i.d.s.d., ¿porqué no las promovió para un eventual juicio oral y público?. La Defensa Técnica respondió QUE NO LAS CONSIDERABA IMPORTANTES PARA EL JUICIO Y POR ESO NO LAS SOLICITÓ; PERO QUE LAS PLANTEÓ EN LA FASE INTERMEDIA SOLO PARA OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DE SU DEFENDIDO.

En vista de todos estos elementos de convicción, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, y al escuchar de la Defensa Técnica considerar que tales pruebas estaban destinadas sólo a obtener una medida menos gravosa, PERO QUE NO LAS ESTIMABA IMPORTANTES PARA DEMOSTRAR LA I.D.S.D., arribó a la conclusión de que, si bien es cierto, el Ministerio Público omitió indebidamente su obligación de razonar su negativa de practicar tales pruebas solicitadas por la Defensa, en el presente caso el ciudadano J.O.O.M. está expuesto a dos agravios constitucionales, a saber, el primero: la infracción de su derecho a la defensa al serle negada arbitrariamente (omisión inmotivada) la práctica de una prueba; la segunda, el retardo procesal inútil, de retrotraer el proceso a una fase anterior para practicar pruebas que no van a producir un resultado a su favor, pues como BIEN RECONOCIÓ LA DEFENSA TÉCNICA, la ausencia de preservación de las evidencias necesariamente genera la contaminación de las mismas, y por consiguiente, el peritaje para reactivar huellas a estas alturas del proceso, cuando ya finaliza la fase intermedia, no iba a producir el resultado apetecido, que curiosamente, desde el punto de vista de la Defensa, NO ES DETERMINAR LA I.D.S.D., SINO OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Por consiguiente, estima quien decide, que en este caso al resultar evidente que retrotraer el proceso a una fase anterior para obtener del Ministerio Público las razones por las cuales omitió practicar los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica con el solo propósito de obtener la sustitución de la medida de coerción personal no conduce al resultado apetecido por este sujeto procesal, ya que la revisión de las medidas de coerción personal se obtiene del examen de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que una persona es presunto autor del mismo; y razones para presumir el peligro de fuga u obstaculización, acarrearía un agravio adicional al acusado, como es la dilación procesal inútil, debiendo, por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales constituidas por las declaraciones De los Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA; 2.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012; 3.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012. Declaraciones De los Funcionarios Actuantes: 4.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) TELES BASTIDAS M.A. y BERRIOS JACKSON. Funcionarios adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría E.S.d. la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento de aprehensión, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado J.O.O.M., en el delito que se le atribuye Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida comandancia, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, consistentes en los testimonios de los ciudadanos D.J.R.G., R.G.P.N., V.M.C.B. y Z.A.P., observa el Tribunal que las mismas fueron ofrecidas DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO ANTERIORES A LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En efecto, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012 se fijó para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 30 de Agosto de 2012. Así mismo, consta que el escrito de pruebas fue recibido en el Alguacilazgo en fecha 23 de Agosto de 2012 a las 4:51 minutos de la tarde, transcurriendo por tanto, los días de despacho correspondientes a las fechas 24-08-2012, 27-08-2012 y 28-08-2012, lo que hace que estas pruebas sean MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEAS de acuerdo al lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, éste manifestó que si bien el escrito de pruebas es extemporáneo, no tenía ninguna objeción para que fuesen admitidas, debido a que ese Despacho Fiscal tenía conocimiento de la existencia y contenido de los testimonios ya que fueron recibidos como acto de investigación, y por consiguiente, no tenía objeciones en cuanto al lapso de su presentación, razón por la cual fueron admitidos totalmente por el Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación formulada por la Defensa Técnica.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en contra de J.O.O.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de J.O. y M.D.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-5390-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por las profesionales del derecho, B.D.C.T.L. y Y.T., en su condición de defensoras del imputado J.O.O.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes delatan el presunto agravio que le produjo al referido imputado, la decisión dictada en fecha 04/09/12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad propuesta contra la acusación fiscal y todos los actos posteriores a ella, fundamentado dicho ejercicio impugnatorio, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “Apelamos formalmente de dicha decisión por cuanto en oportunidad fijada para la celebración de la CONTINUACION (sic) de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal de la causa, resolvió petitorio de la defensa de que fuera anulada la presentación del escrito acusatorio por contener violaciones al (sic) derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el imputado debidamente asistido por las Abogadas B.T. (sic) y Y.T. (sic), solicitadas las mismas en tiempo hábil y fundamentando la necesidad y pertinencia de la prueba respectiva, invocando la defensa que se omitió la práctica de diligencias suficientemente especificadas en autos, las cuales solo se practicaron parcialmente y no hubo pronunciamiento expreso de la Fiscalía competente acerca de la negativa o no de las pruebas en su totalidad, ni sobre su práctica, la cual se omitió de manera total y absoluta, conteniendo por tanto dicha Acusación presentada por el Representante Fiscal vicios que implicaban violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por no practicarse diligencias oportunamente solicitadas por la defensa, lo cual se fundamentó en lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 del C.O.P.P (sic) concatenado con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del C.O.P.P (sic) … NEGANDO la declaratoria de NULIDAD la Juzgadora, por consideraciones no ajustadas a derecho y omitiendo el pronunciamiento con consideraciones particulares del por qué se apartaba del criterio de la Sala Constitucional dictado en ese orden, el cual como ya se indicó que es cogido por nuestra Corte (sic) de apelaciones … y expresando de viva voz que la omisión fiscal en cuanto a la práctica de diligencias oportunamente solicitadas por el imputado NO CONSTITUIAN (sic) VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR TANTO SU PRACTICA (sic) NO ERA MOTIVO DE REPOSICIÓN, NI QUE FUESE DECLARADA LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, … constituyendo todo ello el vicio de INMOTIVACION (sic)

Que … Denuncia por violación de la Ley al inobservar el Tribunal la normativa establecida en el artículo 305 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Sasación (sic) Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … la Juzgadora decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, expuesta por la defensa, haciendo un análisis dicha juez de la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por el imputado, debidamente asistido, quien suscribió su solicitud y pronunciándose sobre la inutilidad de las probanzas solicitadas … en contraposición a lo establecido por la normativa que faculta al imputado de solicitar la práctica de diligencias en la etapa de investigación, tendientes a desvirtuar la imputación fiscal consagrada en los artículos 305 y 191 del C.O.P.P procedió valorando cada prueba a practicar en cuanto a su utilidad a DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad …

Que hubo “Violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, puesto que el artículo 257 Constitucional aclara que el proceso se caracteriza por ser un instrumento a priori en la realización y búsqueda de la justicia, En donde todas las personas tengan el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión …”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de las formalizantes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se negó la petición de nulidad interpuesta contra la acusación fiscal, por la omisión en la práctica de diligencias solicitadas en la fase de investigación, lo cual en criterio de las recurrentes, viola a su defendido, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y se inobserva lo preceptuado en los artículos 305 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando como inmotivada la decisión recurrida.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por el recurrente y, al respecto observa:

Que a los folios 100 al 125, ambos inclusive, corre inserta la decisión cuestionada, donde la a quo indica lo siguiente:

La Defensa Técnica opuso en contra de la acusación la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA basándose en el argumento de que el Ministerio Público no practicó actos de investigación que oportunamente solicitó con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco le dio respuesta razonada en torno a esa omisión …

El Ministerio Público acreditó ante el Tribunal a los fines de la resolución de esta solicitud de nulidad que ciertamente dio curso a lo solicitado por la Defensa Técnica, específicamente en lo que se relaciona a recibir las declaraciones de los ciudadanos D.J.R.G., O.A.G.A., R.G.P.N. y Z.A.P., las cuales corren insertas en el Expediente. Así mismo, alegó que al vehículo le fue practicada la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1077 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) E.G. y H.B., sin embargo, reconoció que respecto a los demás actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica no dio respuesta, informando al Tribunal que los envoltorios en los cuales iba oculta la sustancia estupefaciente fueron destruidos junto con ésta, previa autorización del Tribunal concedida en la Audiencia Oral de Presentación en flagrancia en presencia de la Defensa Técnica.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 49 de la Constitución reconoce y garantiza EL DERECHO A LA DEFENSA como inherente al derecho-garantía del DEBIDO PROCESO. El derecho a la defensa así consagrado, tiene su desarrollo legislativo a través de múltiples manifestaciones establecidas en el Derecho Positivo. Una de ellas es precisamente el derecho que tiene el imputado de solicitar ACTOS DE INVESTIGACIÓN al Ministerio Público, establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal

Como puede apreciarse, el imputado y/o su representante tienen el derecho a solicitar actos de investigación al Ministerio Público dirigidos a esclarecer los hechos; y el Ministerio Público los llevará a cabo si los considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que haya lugar, como sería el caso, por ejemplo, de someter esta negativa al control de la constitucionalidad por parte del Juez de Control.

En el presente caso el Ministerio Público dio curso parcial a las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica; dejando de practicar los actos de investigación de naturaleza técnica, sin razonar el motivo de su omisión, como lo reconoció en la audiencia preliminar …

En tal sentido, debe recordarse que los actos omitidos son los siguientes:

Que se tomara las huellas dactilares del imputado como también de que se colectaran huellas que pudieran encontrarse en los envoltorios en que iba oculta la sustancia estupefaciente incautada, para determinar si en tales envoltorios había huellas de su defendido.

así mismo, solicitó experticia de barrido en el vehículo propiedad de su defendido, para determinar si dentro del mismo habían residuos de sustancias estupefacientes;

y finalmente, solicitó la práctica de una inspección técnica dentro del vehículo propiedad de su defendido, para determinar si n el mismo había huellas dactilares para “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte.”

En cuanto a la primera de las pruebas, el Ministerio Público informó al Tribunal que los embalajes que ocultan sustancias estupefacientes, no se conservan, se destruyen junto con la sustancia que contienen cuando el Tribunal autoriza la destrucción de dicha sustancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, …

En este caso al no conservarse tales envoltorios, obviamente resultaba imposible para el Ministerio Público la práctica del acto de investigación solicitado por la Defensa Técnica. En cuanto a la colección de residuos dentro del vehículo para la práctica de una experticia de barrido para determinar o descartar dentro del mismo la presencia de sustancias estupefacientes, tampoco se cumplió ni se razonó el motivo de la omisión. En cuanto a la tercera prueba consistente en practicar una inspección del vehículo para colectar evidencias que permitieran “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”, tampoco se practicó ni se razonó la omisión.

En la Audiencia Preliminar, al examinar la necesidad y pertinencia de estos actos de investigación, el Tribunal preguntó a la Defensa Técnica que si consideraba estas pruebas de tal relevancia para demostrar la i.d.s.d., ¿por qué no las promovió para un eventual juicio oral y público?. La Defensa Técnica respondió: QUE NO LAS CONSIDERABA IMPORTANTES PARA EL JUICIO Y POR ESO NO LAS SOLICITÓ; PERO QUE LAS PLANTEÓ EN LA FASE INTERMEDIA SÓLO PARA OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DE SU DEFENDIDO.

En vista de todos estos elementos de convicción, el Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente, y al escuchar a la Defensa Técnica considerar que tales pruebas estaban destinadas sólo a obtener una medida menos gravosa, PERO QUE NO LAS ESTIMABA IMPORTANTES PARA DEMOSTRAR LA I.D.S.D., arribó a la conclusión de que, si bien es cierto, el Ministerio Público omitió indebidamente su obligación de razonar su negativa de practicar tales pruebas solicitadas por la Defensa, en el presente caso el ciudadano J.O.O.M. está expuesto a dos agravios constitucionales, a saber, el primero: la infracción de su derecho a la defensa al serle negada arbitrariamente (omisión inmotivada) la práctica de una prueba; la segunda, el retardo procesal inútil, de retrotraer el proceso a una fase anterior para practicar pruebas que no van a producir un resultado a su favor, pues como BIEN RECONOCIÓ LA DEFENSA TÉCNICA , la ausencia de preservación de las evidencias necesariamente genera la contaminación de las mismas, y por consiguiente, el peritaje para reactivar huellas a estas alturas del proceso, cuando ya finaliza la fase intermedia, no iba a producir el resultado apetecido, que curiosamente, desde el punto de vista de la Defensa, NO ES DETERMINAR LA I.D.S.D., SINO OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Por consiguiente, estima quien decide, que en este caso al resultar evidente que retrotraer el proceso a una fase anterior para obtener del Ministerio Público las razones por las cuales omitió practicar los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica con el sólo propósito de obtener la sustitución de la medida de coerción personal no conduce al resultado apetecido por este sujeto procesal, ya que la revisión de las medidas de coerción personal se obtiene del examen de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que una persona es presunto autor del mismo; y razones para presumir el peligro de fuga u obstaculización, acarrearía un agravio adicional al acusado, como es la dilación procesal inútil, debiendo, por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.

Del texto de la sentencia parcialmente transcrito se pone de manifiesto, que yerran las recurrentes al señalar que dicha sentencia es inmotivada, ya que por el contrario, la misma se encuentra profusa y suficientemente razonada.

Efectivamente, señala la a quo, que aún cuando se detectó la omisión fiscal delatada por las apelantes, sin embargo, la declaratoria de nulidad peticionada carecería de utilidad alguna, toda vez que los envoltorios donde se encontraba la sustancia estupefaciente incautada, fueron destruidos junto con esta, al momento de su incineración, y que con respecto a la experticia e inspección técnica sobre el vehículo del imputado, había transcurrido tanto tiempo desde la fecha del hallazgo, que resultaría materialmente imposible, colectar las evidencias solicitadas, tales como la reactivación de huellas dactilares, lo que aunado a la exposición de la defensa, en el sentido de que tales diligencias no tenían trascendencia para determinar la responsabilidad o no del encartado en los hechos investigados, sino para la obtención de una medida cautelar menos gravosa que la restrictiva de libertad, determinan palpablemente que la conclusión de la jurisdicente es absolutamente racional y apegada a criterios de coherencia, idoneidad y suficiencia, que la excluyen de los predios de la arbitrariedad y el capricho y consecuencialmente debidamente motivada.

Considera igualmente oportuno esta Corte de Apelaciones, indicar, ante la significativa cantidad de solicitudes de nulidad que por omisión de práctica de diligencias peticionadas al Ministerio Público, se tramitan ante los diferentes tribunales de este Circuito, que la declaratoria con lugar de dichas solicitudes se encuentra supeditada a que el imputado o su defensa, ante la negativa u omisión, soliciten ante el Juez de Control y Garantías, el correspondiente control constitucional, antes de la presentación de la acusación, para que previo análisis de la situación concreta, se restituyan los derechos o garantías eventualmente soslayados, puesto que una vez que se presente el acto conclusivo positivo de acusación, lo pertinente es hacer uso de las facultades y cargas que otorga e impone a las partes el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la anterior precisión, se observa en el presente caso, que la defensa del encartado J.O.O.M., asumió una conducta negligente, al no solicitar ante el Juez o Jueza de Control, la tutela de los derechos o garantías que delata le fueron conculcados y que no fue, sino en la audiencia de continuación de la audiencia preliminar, tiempo después de haberse presentado la acusación, que solicita la nulidad de la misma, lo cual atenta contra el principio de celeridad y tutela judicial efectiva para todos los intervinientes e interesados en el proceso, lo que permite determinar, que la actuación de la a quo no le violó al encartado el derecho a la defensa, puesto que contó con los mecanismos legales que le otorgan la legislación venezolana y los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, para la tutela de sus derechos, siendo de la absoluta responsabilidad y voluntariedad de dicho encartado, hacer uso o no de los mismos, sin que el no ejercicio de éstos, pueda constituirse en causa legal que justifique la reposición de un proceso para la realización de un acto cuya oportunidad para su evacuación o celebración, precluyó.

Tampoco se lesionó con la decisión cuestionada, la garantía de tutela judicial efectiva al acusado, toda vez que se le garantizó el acceso al órgano jurisdiccional competente para la resolución de su petición en el lapso de tiempo que prevé la ley, solo que su accionar fue intempestivo, pues como se indicó precedentemente, la protección a su derecho debió ser propuesta antes de la presentación de la acusación, ante lo cual no puede el juzgador, aplicar la consecuencia de nulidad a que aluden los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan las recurrentes, pues no se verifica la transgresión de derecho o garantía alguna, ni que se haya prohibido o restringido al imputado, su intervención en el proceso, o su asistencia o representación por parte de su defensa, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Como corolario de las anteriores conclusiones, se transcribe extracto de la decisión N° 365 de fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Constitucional, en la que se indica:

La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por la defensa del accionante, ya que en efecto, consta en las actas del presente p.d.a., lo siguiente:

1.- Que, el 29 de julio de 2008, el ciudadano E.J.C.G., asistido por los abogados C.M.A., J.C.G.C. y A.Y.D.D., fue imputado por el Ministerio Público por la comisión del delito de homicidio intencional y “(…) en consecuencia, se le informa en este acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a declarar ante el Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o como en este caso luego de ser citado. Se hace de su conocimiento igualmente que tiene derecho de abstenerse de declarar razón por la cual se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar (…). Conforme al artículo 131 se le instruye acerca de que su declaración es un medio para defenderse (…). En atención a dicha norma además, se le aportan en el presente acto los datos que la investigación arrojan (sic) en su contra. Finalmente que su declaración se hará constar en la presente acta (…)”.

  1. - Que ante la pregunta formulada en dicho acto, por la representación del Ministerio Público, en cuanto a si deseaba rendir declaración, el prenombrado ciudadano contestó: “Si deseo declarar, expreso mi voluntad de ejercer el derecho fundamental a ser oído durante la investigación (…) solicitó disponer del tiempo y de los medios necesarios para su preparación, para lo cual ruego al Ministerio Público me confiera un tiempo prudencial para tal finalidad y especialmente tomando en consideración la necesidad que la presente investigación se encuentre totalmente sustanciada para poder referirme a todos y a cada uno de los elementos de investigación (…)”.

  2. - Que, el 1 de agosto de 2008, en el curso de la audiencia celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para decidir respecto de la solicitud de la medida de privación judicial de libertad, el ciudadano E.J.C.G. fue igualmente informado del derecho de rendir declaración, a lo cual manifestó su voluntad de rendirla una vez tuviera un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.

  3. - Que, el 22 de agosto de 2008, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensa aparte de limitarse a “(…) Ratificar lo expuesto en la oportunidad de la realización del acto de imputación del Dr. E.C., en cuanto a la petición del precitado ciudadano de ser oído en la presente investigación, como parte fundamental del derecho a la defensa que lo asiste”, solicitó asimismo, información referente a la práctica de las experticias ordenadas “(…) a fin de que los consultores técnicos presencien las experticias, derecho establecido en la ley penal adjetiva y que forma parte del derecho a la defensa de nuestro representado en la presente investigación”.

  4. - Que, el 25 de agosto de 2008, la referida representación del Ministerio Público “(…) en (sic) tutela del Derecho de Petición (sic) previsto en el artículo 51 del texto constitucional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, dio respuesta a los pedimentos efectuados.

  5. - Que, el 26 de agosto de 2008, la defensa del accionante presentó un nuevo escrito, mediante el cual solicitó al Ministerio Público “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución (…) en concordancia con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem (sic)”, la practica de diversas diligencias de investigación. Solicitud a la cual se le dio respuesta en la oportunidad señalada.

Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso -ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional –Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad. (Destacado de la Corte)

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. “

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho, B.D.C.T.L. y Y.T., en su condición de defensoras del imputado J.O.O.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 04/09/12, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad propuesta contra la acusación fiscal y todos los actos posteriores a ella.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Co

El Secretario.-

EXP. N° 5444-12

MODEO/

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