Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4657-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. B.D.C.T. LUCENA

IMPUTADO: D.E. MEDERO GUERRERO

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/01/2011, por la ABG. B.D.C.T. LUCENA, en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada en fecha 21/01/2011 y publicada en fecha 07/02/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.R.L.; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto al acta inserta al folio diez (10) del expediente.

En fecha 07/04/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 11/04/2011, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. Posteriormente, en fecha 12/04/2011 se dictó auto ordenando la devolución de la causa, en virtud de encontrarse una boleta de emplazamiento con errores materiales no inserta en el cuaderno de apelación, procediéndose a la admisión del recurso de apelación en fecha 03/05/2011, únicamente en cuanto a la nulidad del acta inserta al folio diez (10) del expediente planteada por la defensa en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, ordinal 5º eiusdem.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada B.D.C.T. LUCENA en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Primero: Denuncia por inmotivación:

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa como punto previó solicitó la nulidad del acta del expediente que cursa en el folio 10, de conformidad con lo establecido en el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cuya norma los elemento de convicción sólo tendrán valor ni han sido obtenidos por un medio lícito y se incorporan al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además dicha norma que ….. “NO PODRA USARSE INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE TORTURA, MALTRATO, COACCION…..” (Destacado propio), norma que la defensa invocó en concordancia con la norma contenida en el Artículo 191, 199 ejusdem y con las disposiciones del Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal o con inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes y tratados internacionales suscritos por nuestro país, en los cuales se vean vulnerados derechos y garantía inherentes a la naturaleza humana y que impliquen un quebrantamiento al derecho a la asistencia jurídica y a la defensa y debido proceso, invocado esta defensa además como sustento legal las disposiciones contenidas en los artículos 195 ejusdem y el articulo 49 de la Constitución nacional, por cuanto en dicha acta los funcionarios dejan constancia expresa de que mi defendido reconoció culpabilidad en los hechos por ellos narrados y que después de haber manifestado ser victima de un delito, les reconoció que les relataría la verdad de las hechos, declaración supuestamente rendida por mi defendido, sin asistencia jurídica, con violación a todos sus derechos Constitucional y Legalmente tutelados en nuestro Ordenamiento Jurídico y que implica una confesión negada bajo toda forma de hecho y de derecho por el mismo y en la cual se sustenta toda la investigación en su contra, Pidiendo esta representación privada del Juzgador se sirviera decretar dicha nulidad absoluta de dicha acta, a lo cual El Tribunal respondió desestimado dicho petitorio por establecer que la defensa debió hacer dicha solicitud por escrito en la oportunidad señalada en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de 5 día previos a la fecha fijada para la primigenia audiencia preliminar, sin establecer con fundamentos propios, concisos y claros el por que debía la defensa solicitar la nulidad del acta dentro del lapso establecido en la norma citada, máxime cuando tratándose de vicios que afecten derechos y bienes jurídicos considerados de orden público y que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso, como en el caso in comento, tampoco expresando el Juzgador con motivación propias y claras el por qué se apartaba de los criterios que en orden a la solicitud de la defensa estaban establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo del destacar que; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 48 de fecha 14-03-2008, estableció lo siguiente: (…), sin manifestar, como ya se expuso, el Tribunal en este caso el Fundamento por el cual se apartó del Criterio antes sostenido, careciendo por todo ello la decisión de INMOTIVACIÓN, en este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo el Juzgador expresar cuales fueron las circunstancias fácticas y de derecho tomadas como fundamento para omitir pronunciamiento acerca de si existía o no nulidad del acto atacado por la defensa bajo el sustento de que el petitorio de la defensa era extemporáneo por no haberlo hecho en el lapso establecido en el articulo 328, debiendo así el aquo (sic) expresar cuales eran hechos que pormenorizadamente señaladas, fueron tomados por el tribunal como suficientes para determinar que a su criterio la defensa debía presentar la solicitud de nulidad antes del vencimiento del lapso consagrado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el por qué acogía el Un criterio distinto a los Criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier estado y grado del proceso, debiendo por tanto el Juzgador en su decisión motivar mediante una exposición concisa los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo. Siendo por todo ello que esta defensa denuncia ante usted el vicio de inmotivación de los cuales adolece el fallo por este intermedio atacado, a fin de que esta superioridad se sirva anularlo y decretar la reposición de la causa al estado de que se celebre, por ante otro Tribunal, la audiencia preliminar nuevamente con prescindencia de los vicios que afectaron el acto suficientemente aquí descrito”.

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Medero G.D.E., “ El día 11/09/10, siendo las 8:00 a.m., el Detective C.M. funcionario adscrito a la Sub-Delegación del CICPC Guanare deja constancia de lo siguiente: vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO, plenamente identificado en auto, quien manifestó en su denuncia que el día jueves 09/09/10 aproximadamente a la 1:00 p.m. en la Avenida Ricaurte de la Ciudad De San C.E.C., fue interceptado por un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza procedió a despojarlo del vehículo Marca Toyota, Modelo Dina, año 2005, Color Blanco, Placa A63AVMM, Cargada en su interior con varias cajas de licor entre ellos Whisky, Vino y Ginebra valorado todo en la cantidad de trescientos Cincuenta mil Bolívares Fuertes (350.000,00 bs. f) de igual manera manifestó que fue liberado momentos antes en la Colonia Parte Alta de Guanare el día viernes 10/09/10 manifestó también que se encontraba en compañía de su ayudante B.D., al solicitarle que aportara nuevamente la versión en cuanto a las circunstancias del modo tiempo y lugar del hecho denunciado, presento una dicotomía de la versión inicial que dio en la denuncia, adicionalmente en entrevista sostenida con el adolescente antes mencionado se presento el mismo particular en cuanto a la divergencia en la versión, motivo por el cual le solicitaron el numero celular aportando el siguiente N° 04242581656, se realizo llamada telefónica al gerente de Movistar F.P. con el fin de que informara sobre datos filiatorios y ubicación geográfica para los días 9 y 10 del presente mes y año del móvil celular aportado por el denunciante, en donde luego de verificar en el sistema, informo que dicho celular se encuentra asignado al ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO, informo que dicho equipo se encontraba ubicado geográficamente el día 09/09/10 en la población de Monay estado Trujillo, donde abrió celdas en varias oportunidades entre ellas una siendo las 5:30 de la tarde y otra a las 7 horas de la noche del mismo día, igualmente manifestó que dicho móvil hizo varias llamadas al celular 04147531507, posteriormente se entrevistaron nuevamente con el denunciante de la presente causa, en cuanto este particular el denunciante manifestó su disposición de colaborar y dar la versión real del hecho que origino la investigación, informando que él labora para el transporte de carga Naudy 88 C.A ubicada en los Teques estado Miranda y para el día miércoles 08/09/10 le salió una orden de transporte con la respectiva mercancía para ser trasladada desde los Teques para los estados Cojedes, Portuguesa y Barinas, siendo su destino final de ruta la Ciudad de Barinas , pero que en meses anteriores el conoció en la población de Mucuchies estado Trujillo a un ciudadano llamado J.R. que en varias oportunidades le propuso que le entregara el camión con la mercancía para el negociaría y que en respectivas oportunidades el se negaba a efectuar tal acción fue entonces hasta el día 08/09/10 en horas del medio día una vez que termino de montar la carga en el camión en la referida ciudad de los Teques que decidió contactarlo vía telefónica a través del numero 04147531507, donde acordaron que ya había cargado el camión con licores y que saldría en horas de la noche a cubrir la ruta, donde le manifestó el ciudadano J.R. que trasladara dicho camión hasta Monay como en efecto sucedió, una vez presente en dicha localidad y luego de coordinar vía telefónica se presento en un vehículo Marca Jeep, Color blanco, el Ciudadano J.R. con otra persona quien le solicito al ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO y a su acompañante que se montara en su camioneta que el camión lo iba a trasladar el acompañante de J.R., desde ese momento el ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO no volvió a ver el camión, de igual manera refiere dicho ciudadano que desde la Población de Monay se trasladaron con J.R. hasta la población de Motatan en donde él y el adolescente BRYAN procedieron a ingerir alimentos y posteriormente el ciudadano J.R. le indico que un vehículo lo iba a trasladar hasta el sector el cruce de Monay donde posteriormente otro vehículo los iba a trasladar a Guanare como en efecto paso, fue trasladado hasta el sector el cruce pero el otro vehículo para trasladarlo hasta Guanare nunca llego, por lo que el se traslado junto con el adolescente hasta el puesto de Control de la Guardia Nacional de el Cruce de Monay a los fines de pernoctar adyacentes a ese lugar donde manifestaron que ellos eran de los Teques y se dedicaban al oficio de caleteros de camiones y el camión donde ellos viajaban se había accidentado en la Ciudad de Valera y que iban de regreso a la ciudad de los Teques, en vista que no había transporte y por la hora los efectivos militares les permitieron que pernoctaran en ese puesto de control, es entonces que el día 10/09/10 en virtud que tenía que formular la denuncia para justificar ante el jefe E.R. y la compañía fue que se presento ante la delegación a formular la denuncia y fue aprendido por los funcionarios. Luego fue impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa...”.

Fundamentos de la acusación

El Fiscal del Ministerio Público que suscribe el escrito de Acusación, consideró como Elementos de Convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 10-09-10 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano MEDERO G.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas DISTRITO Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 25-02-1977, estado civil soltero, de profesión ú oficio chofer, teléfono 0424.258 16,56, residenciada en la Urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número, los Teques, estado Miranda, CIN/-12.878.877 y en consecuencia EXPONE: "Resulta ser que en el día de ayer Jueves como a las 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba descargando el camión cargado de whisky, en el negocio surtí licores Daniel, después que yo termino de descargar el camión, vengo yo y doy la vuelta detrás de la avenida Ricaurte, de San C. estadoC., cuando de repente una camioneta de color blanco, Jeep Cherokee, me tranco y se abajo un sujeto portando un arma de fuego y se monta en el camión que yo cargaba, entonces el sujeto me dice que me quede quito y que siga la camioneta hasta la entrada de las Vegas, de San C.E.C., eso cuando me cambiaron para la Camioneta, y se llevaron el camión Toyota Dina, color Blanco, años 2G05, placas A63AV2M cargado Whisky varios, entonces en el día de hoy viernes 10-09-2010, como a las 12:50 horas del mediodía, me soltaron a la altura del barrio la colonia parte Alta, Municipio Guanare Estado Portuguesa, valorado todo esto en 350 trescientos cincuenta mil 350 000 Bs Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de tarde, el funcionario Agente L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía del funcionario Detective J.J. y del ciudadano: MEDERO D.E., titular de la cedula identidad V-12.878.877, ya identificado en actas anteriores, por figurar como victima en la presente causa, a bordo de la unidad A26AB3K, hacia la Carretera Nacional Guanare - Biscucuy, frente al Barrio la Colonia parte Alta de esta ciudad, con el fin de fijar inspección técnica y realizar pesquisas relacionadas al hecho que nos ocupa. Una vez allí el ciudadano Victima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica siendo las 05:00 horas de la tarde del día 10-08-2010; Seguidamente nos entrevistamos con un Ciudadano a quien luego de identificárnosle como funcionario activos de este Cuerpo de investigación, él mismo nos dijo ser y llamarse: ALEXANDER COROMOTO VALECILLOS, C.I.N. V-10.724.205; quien nos manifestó ser habitante del sector visitado y desconocer del hecho investigado.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1528, de fecha 10-09-2010, practicada por los DETECTIVE J.J. y AGENTE L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guanare efectuada en: VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY, FRENTE AL BARRIO LA COLONIA PARTE ALTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de la carretera, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto (calzada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido Norte - Sur y viceversa, donde se visualizan diferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrados públicos. Es todo

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare por el ciudadano B.D.V.N., venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93. de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono (0414-140.99.44), residenciado en la calle la mata, casa Nº 84, Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 24.886.960, y en consecuencia EXPUSO: "Resulta que mi padrastro de nombre D.M., el día miércoles 08-09-2010, me dice que lo acompañe a cargar una mercancía de licores en la fabrica de nombre F.D., ubicada en San Antonio de los altos, los Teques Estado Miranda, al llegar a la fabrica a eso de las 08:00 horas de la mañana, llegamos a fabrica donde cargamos cierta variedad de licores de diferentes tipos como güisqui, Vino y Vokca, terminando de cargar el camión a eso de las 10:00 horas de la mañana, para momentos que nos decidimos a arrancar de los Teques comenzó a llover motivo por el cual no nos vinimos de una vez, sino que el se quedo arreglando un camión de un amigo y yo me fui para mi casa a buscarla la comida de el y la mía; donde vinimos de los Teques fue a eso de las 08:00 de la noche haciendo una parada en una bomba de gasolina en V. estadoC., a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, seguidamente a las 06:00 horas de la mañana de ayer 09-08-2010 arrancamos de valencia en dirección a Barinas, a fin de hacer una repartición de dicha mercancía que se encontraba en el camión, haciendo entrega de diferentes cajas de licores en licorerías de las ciudades Tinaquillo y San Carlos, donde aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente cuando mi padrastro se encontraba retornando en una redoma de la ciudad de San Carlos, no intercepta una camioneta de color blanco, como modelo Wagoneer-cheroke, de donde desciende un sujeto quien portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte nos sometió y le dijo a mi padrastro que siguiera la camioneta y a mi persona que agachara la cabeza luego de unos minutos se paro mi padrastro con el camión y el sujeto nos dice que nos bajáramos donde nos dirigió en la dirección a la camioneta, y una vez que nos montaron allí, de nuevo este sujeto nos dice que agacháramos la cabeza y nos amarro las manos, en dicho vehículo se encontraba otro sujeto manejando, quien posteriormente arranco desconociendo la dirección en que se trasladaba, haciendo una parada ayer tardando como cinco a seis horas mas o menos, Pero el día de hoy, a eso de las 11:00 horas de la mañana, nos dejaron en un lugar de esta ciudad, donde se encuentra una estatua de un caballo, donde mi padrastro tenia un dinero en los bolsillos y procedió a parar un autobús, para dirigirnos a este despacho, a colocar la denuncia. Es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de septiembre del 2010, suscrita por el funcionario Detective Licenciado C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano: MEDERO G.D.E., ampliamente identificado por figurar como denunciante en la causa Nro 1-502.471, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas que el día Jueves 09-09-2010, que en horas de las 01:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida Ricaurte de la ciudad de San C.E.C., fue interceptado por un vehículo marca Jeep, modelo cherokee, color blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza, procedió a despojarlo del vehículo marca Toyota, modelo Dyna, año 2005, color blanco, placas A63AV2M, cargado en su interior con varias cajas de licores entre ellos. Whisky, vino y ginebra, valorado todo en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,oo), de igual manera manifestó en su denuncia que fue liberado momentos antes en el sector la Colonia parte alta de Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy Viernes 10-09-2010, de igual manera manifestó que se encontraba en compañía de su ayudante el adolescente: B.D.N., al notificarle nuevamente que aportara la versión en cuanto a las circunstancias, modo, tiempo, espacio y lugar del hecho denunciado, presentó una dicotomía de la versión inicial que dio en la denuncia, adicionalmente en entrevista sostenida con el adolescente antes mencionado se presentó el mismo particular en cuanto a la divergencia en sus narraciones, motivo por el cual procedí a solicitarle su número móvil celular aportando el mismo el siguiente numero telefónico 0424-2581656, seguidamente se realizó llamada telefónica al Gerente Regional de la Compañía Telefónica Movistar, ciudadano F.P., a fin de que informara a este Despacho datos filiatorios y ubicación geográfica para los días 09 y 10 del presente mes y año, del móvil celular aportado por el denunciante, en donde luego de verificar en su sistema me informó que dicho móvil celular se encuentra asignado al ciudadano; Medero G.D.E., titular de la cédula de identidad Nro V-12.878.877. (Posteriormente se consignara de manera oficialmente dicha información), de igual manera informó que dicho equipo se encontraba ubicado geográficamente el día 09-09-2010, en la población de Monay Estado Trujillo, donde abrió celdas en varias oportunidades, entre ellas, una siendo las 05:30 horas de la tarde y otra a las 07:00 horas de la noche del mismo día. adicionalmente manifestó que dicho móvil realizó varias llamadas para el móvil celular 0414-7531507, obtenida esta información procedí a entrevistarme nuevamente con el denunciante de la presente causa en cuanto a este particular, manifestando dicho ciudadano su disposición en colaborar con la investigación y dar la versión real del hecho que originó la investigación, informando que el labora para el transporte de carga Naudy 88 C.A, ubicado en los Teques Estado Miranda y para el día miércoles 08-09-2010. le salió una orden de transporte con sus respectivas guías de la mercancía objeto de la presente investigación, para ser trasladada desde los Teques hasta los Estados Cojedes, Portuguesa y Barinas, siendo su destino final de ruta la ciudad de Barinas, pero que en meses anteriores el conoció en la población de Mucuches Estado Trujillo a un ciudadano, quien se le presentó como J.R., quien en varias oportunidades le propuso que le entregara el camión junto con la mercancía que trasportaba para el negociarla y que repetidas oportunidades el se negaba a cometer tal acción, fue entonces hasta el día miércoles 08-09-2010, en horas del mediodía, una vez que terminó de montar la carga en el camión en la ciudad de los Teques que decidió contactarlo vía telefónica a través del número de teléfono 0414-7531507, en donde él acordó con el ciudadano J.R. que había cargado el camión con licores y que saldría en horas de la noche a realizar la ruta, donde le manifestó el ciudadano J.R. que trasladara dicho camión junto con la mercancía a la población de Monay como en efecto sucedió, una vez presente en dicha localidad y luego de coordinador vía telefónica se presentó en un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco el ciudadano J.R. en compañía de otra persona quien le solicitó al ciudadano D.M. y su acompañante B.N., que se montaran con él en su camioneta y el camión lo iba a trasladar el acompañante de J.R., desde ese momento el ciudadano D.M. no volvió a ver el camión, de igual manera refiere dicho ciudadano desde la población de Monay se trasladaron con J.R. hasta la población de Motatán en donde él y el adolescente Negrin, procedieron a ingerir alimentos y posteriormente el ciudadano J.R. les indicó que se trasladaran que un vehículo lo iba a trasladar hasta el sector el cruce de Monay, donde posteriormente otro vehículo lo iba a trasladar a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como en efecto pasó, fue trasladado hasta el sector el cruce, pero el otro vehículo que se encargaría trasladarlo hasta la ciudad de Guanare nunca llego, por lo que el se traslado junto con el adolescente hasta el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana el cruce de monay, a los fines pernoctar adyacente ese lugar, una vez allí fueron abordados por unos efectivos de ese cuerpo castrense, quienes le solicitaron información entre otras cosas, de que parte venían y a que se dedicaban, donde le manifestó el ciudadano D.M. que ellos eran de los Teques y se dedicaban al oficio de caletero de camiones, y que el camión en el que ellos andaban se había accidentado en la ciudad de Valera y iban de regreso para la ciudad de los Teques en vista de que no había transporte y la hora los efectivos militares les permitieron que pernoctaran en ese puesto de control, es entonces cuando el día viernes 10-09-2010, en virtud de que tenían que formular la denuncia para justificar ante el jefe E.R. y la compañía, fue que se presentó ante esta Sub/delegación a formular la denuncia. Manifestando igualmente en este Despacho su disposición de trasladarse con funcionarios de este Despacho a las poblaciones de Monay y Valera, a los fines de ubicar el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco y el ciudadano J.R., para dar con el paradero con el camión y la mercancía objeto de la investigación. En virtud de los antes expuesto me trasladé en compañía del Inspector Jefe M.B. e Inspector J.M. y el ciudadano Medero Danny, en vehículo particular hasta las poblaciones de Monay y Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como J.R. y el vehículo tripulado por el mismo, así como realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el caso que nos ocupa, una vez presentes en la población de Monay, el ciudadano D.M. nos indicó el punto de control el cruce de la referida población, donde nos identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, e imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por los ciudadanos: SALAZAR DÍAZ J.E., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1956, soltéis, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana con el Rango de Sargento Mayor Ayudante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 15, residenciado en el Caserío el Araguaney, carretera principal, casa número 4-46, Municipio A.B.E.T., titular de la cédula de identidad Nro V-5.731.679, teléfono 0416-5829861 y M.C. RENY GUSTAVO, Venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1979, soltero, Efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 15, residenciado en la vía a Bijirima, sector Tronconero, tercer callejón Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro V-16.242.319, teléfono 0424-2022011; Quienes manifestaron que el ciudadano que nos acompañaba y otro que andaba con él, pernoctaron el día de ayer viernes 10-09-10, en horas de la madrugada en ese punto de control, ya que les hablan manifestado que eran caleteros y su vehículo se encontraba accidentado. Por lo expuesto, y de acuerdo a las pesquisas realizadas, al encontrarnos ante la presunta comisión de un delito de manera flagrante, Contra la Administración de Justicia y Contra la Propiedad (simulación de hecho punible y apropiación indebida) , por parte de los antes mencionados ciudadanos, quedando éstos identificados plenamente de la manera siguiente: MEDERO G.D.E., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1977, soltero, chofer, residenciado en la urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro V-12.878.877 y el adolescente: VIERA NEGRIN B.D., Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1993. obrero, soltero, residenciado en la urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro V-24.886.960 motivo por el cual se procede a imponerlos del hecho o delito ya referido, así mismo, de sus Derechos y Garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; del procedimiento en referencia se le participa a los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificados vía telefónica, Seguidamente me trasladé hasta la oficina de SIIPOL, a fin de verificar si los datos filiatorios aportados por las referidas personas si les corresponden y si presentan registros policiales y/o solicitudes ante este sistema, luego de verificar me percaté que los datos aportados si corresponden con los datos Saime y los mismos no presentan Registros Policiales ni solicitudes algunas ante nuestro sistema computarizado, de igual manera me trasladé hasta la oficina de Técnica Policial, a fin de verificar si los referidos poseen registros policiales y/o solicitudes, una vez presente luego de exponer el motivo de mi presencia, sostuve entrevista con el Detective M.P., quien luego de una breve espera, me informó que los referidos ciudadanos, no se encuentran Registrados en el Archivo Alfabético Fonético de esta Sub/delegación, asimismo se deja constancia que los mencionados investigados quedaran en la Comandancia General de policía y Centro Integral para Varones de esta ciudad, a la orden de sus respectivas Fiscalías del Ministerio Público. Es todo. Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión flagrante del imputado, Y una relación pormenorizada de los hechos que dieron lugar a la misma.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare, por el ciudadano: ROJAS LOVERA E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el (24-04-73), estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciada en: la Urbanización Llano alto, sector Carmel, municipio Carrizal, estado Miranda,' teléfono: 0416-543.26.46, portador de la cédula de identidad número V.- 10.824.973, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer viernes a las 01:00 horas de la tarde, me entere que me habían hurtado mi vehículo clase camión, marca TOYOTA, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, placas A63AV2M, año 2005, tipo Furgón, serial de' motor SO5CTA12604, el cual lo estaba usando el ciudadano D.M.. Es Todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE J.J. y AGENTE L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare quienes realizaron Inspección Nº 1528 de fecha 10-09-2010, efectuada en: VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY, FRENTE AL BARRIO LA COLONIA PARTE ALTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones del funcionario Detective Licenciado C.M., Inspector Jefe M.B. e Inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare. Esta Prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

2.-Declaración del ciudadano ROJAS LOVERA E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el (24-04-73), estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, victima de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado.

DOCUMENTALES

Esta Representación Fiscal ofrece lo siguiente medios de prueba con sus respectivos pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Ofrezco por su lectura y exhibición, Inspección Nº 1528 de fecha 10-09-2010, efectuada en VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY, FRENTE AL BARRIO LA COLONIA PARTE ALTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

Finalmente Fiscal del Ministerio Público, expuesto: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Medero G.D.E., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral Iº de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rojas Lovera E.A.; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarios y dicte el auto de apertura a juicio, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad”.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Medero G.D.E., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándose si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “Si querer declarar”, quien manifestó: “todo los que señala la acusación es falso, es mentira porque me tienen detenido todos estos meses detenidos por algo que yo no hice, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si conoce al ciudadano E.R.)R: Si lo conozco; 2.- ¿Qué relación tenia usted con el ciudadano E.R.? R: Relación laboral y amistad; 3.- ¿Diga el nombre de la empresa para lo cual usted trabaja? R: F.D. y Sucesores; 4.-¿A que se dedicaba usted específicamente ? R: Transportista; 5.- ¿Qué tipo de mercancía portaba usted? R: Licores Varios; 6.- ¿Para la fecha 09-09-2010, cual era su número de teléfono personal? R: 0424-2581656; 7.- ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre Brayan? R: Si, lo conozco; 8.- ¿Qué relación tenia con él? R: Ayudante; 9.- ¿En fecha 09-09-2010, usted transportaba una mercancía hacia la ciudad de Cojedes? R: Si, 10.- ¿Puede decir usted que sucedió en ese viaje? R: Me encontraba en la ciudad de Tinaquillo, Tinaco San Carlos despachando mercancía en horas de la mañana, estando yo en la Av. Ricaurte despachando un cliente, término de despacharlo me dirijo hacia otra en la misma ciudad de San Carlos, cuando estoy de localizar el cliente se coloca un vehículo delante del mió, camioneta blanca la cual se baja un sujeto, se monta para el lado derecho del vehiculo que yo conducía bajo amenaza me dice que siga la camioneta llegamos a la localidad de las vegas entrada a la autopista allí toman posesión del vehiculo que yo cargo y nos montan en el vehiculo que ellos cargan; 11.- ¿ En que sitio exactamente lo abandonaron los presuntos captores? R: En un lugar llamado la Colonia aquí en Guanare, cerca de donde esta un caballo; 12.- ¿Diga la hora aproximadamente? R: Serían 9:30 a 10:00 de la mañana; 13.- ¿Qué hizo usted después? R: Me dirijo a una estación de servicio que esta cerca, pido auxilio que se encontraba en el sitio, el cual me presta apoyo para llamar a mi jefe E.R. y participarle lo que había sucedido, asimismo cerca hay un modulo policial al cual le pedí apoyo, me lo negaron y me mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 14.- ¿Diga usted si en la ruta que usted cubría cotidianamente estaba incluido el estado Trujillo? R: Si, 15.- ¿Cómo “usted (sic) a un ciudadano llamado J.R.? R: No. Seguido la Defensa Privada formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿El vehículo y la mercancía que usted detentaba con el fin de cumplir un trabajo remunerado por quien le fue entregado? R: Por E.R.A.; 2.- ¿Los hechos como usted los narra en esta sala, lo refirió de la misma manera ante los funcionarios frente a los cuales usted denuncio el delito por el cual usted fue victima? R: Si; de igual manera es todo…”

Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la victima ROJAS LOVERA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.824.973, quien manifestó: “No querer Declarar”, reitero la primera declaración, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. B.T., la cual manifestó: “La presunción de inocencia se encuentra establecido en nuestro Constitución Nacional, esta defensa ve como los funcionario hacen caso omiso, por cuanto 197 COOP (lee), en toda esta investigación y los elemento de convicción se basa en la supuesta declaración tal como los dice fue victima de un hecho punible ahora bien los funcionario dicen que hubo contradicción con la declaración de Brayan, (folio 2), del análisis no hay ninguna contracción, al vuelto del folio 10 (lee), en ninguna de las actas procesales consta elemento de convicción alguna, la cual será presentado posteriormente, que hable del dicho del funcionario, no costa resulta de la declaración que hable lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional, el Ministerio Público no determino si era propietario o no mi defendido del teléfono, con costa declaración de los funcionarios castrense, que avale si mi defendido se encontraba en la ciudad de Monay, el TSJ ha establecido como doctrina que la carga de probar es meramente del Estado, en base a esta supuesta declaración que se le dio mi defendido, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA de acta (folio 10), SOLICITO LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos 1 y 2.1 de la Ley que rige la materia, SOLICITO SE SIRVA DESESTIMAR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ninguno de los electos de convicción que el tenia los artículos robados, así mismo SE DESESTIME EL DELITO DE UNA SIMULACIÓN DE HECHO, por no encontrasen llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA de 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elemento de convicción necesarios, se sirva declara la L.P. a mi defendido y de considerarse así se le declare una medida menos gravosas de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el lapso para probar en caso tal de que se le juzgue por otro delito, es todo. Seguidamente el Juez formulo la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga el ciudadano ni la noche del día 10-09-2010 pernoto en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente a la 1era Compañía del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Sector el Cruce de Monay Estado Trujillo? R-No. Es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por la partes, esta Instancia estima que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la presente acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, como son las testimóniales, documentales por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.

Seguidamente el Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la persecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos

. Seguidamente el acusado manifestó de forma libre y espontánea “NO ADMITIÓ LOS HECHOS”

Seguidamente el Juez oído la manifestado por el acusado DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado MEDERO G.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas DISTRITO Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 25-02-1977, estado civil soltero, de profesión ú oficio chofer, teléfono 0424.258 16,56, residenciada en la Urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número, los Teques, estado Miranda, CIN/-12.878.877, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROJAS LOVERA E.A..

TERCERO

de declara SIN LUGAR la Nulidad del Acta inserta al folio diez (10) del expediente, solicitada por la Defensa, al igual que la Desestimación de los delitos de HURTO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; por considerar este Tribunal que no es procedente tal declaración por no haber ocurrido violación alguna de un derecho o garantía de justiciable, no está permitido valorar pruebas en esta etapa del juicio por ser materia del contradictorio en el debate oral y público correspondiente y además existen fundados y serios elementos de convicción como para estimar que el acusado es autor o partícipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público;

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa, así como la libertad plena del acusado, por no estar llenos los extremos que se requieren para ello y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que decretara en su oportunidad legal este Tribunal, por no haber variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. Se acuerda que el imputado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y pide al Tribunal se sirva reconsiderar lo decidido en cuanto al traslado del imputado hasta el CEPELLO, y que se le mantenga en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, así se acuerda.

Notifíquese a las partes, por haberse publicado esta decisión fuera del lapso de Ley y una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda a ínstese a las partes a recurrir en un lapso perentorio a esa instancia a los fines de la continuación del proceso”.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensora en la respectiva audiencia preliminar y ratificó la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal al ciudadano D.E. MEDERO GUERRERO; decisión ésta que a criterio de los defensora resulta violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando la quejosa que se anule la decisión impugnada y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente audiencia preliminar.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia al resolver la solicitud de nulidad respecto al acta de investigación penal cursante al folio diez (10) de la causa principal y al folio doce (12) del cuaderno de apelación. En tal sentido, es necesario citar lo que al respecto pronunció la recurrida en el auto de apertura a juicio, específicamente en la parte dispositiva de la decisión:

TERCERO: de declara SIN LUGAR la Nulidad del Acta inserta al folio diez (10) del expediente, solicitada por la Defensa, al igual que la Desestimación de los delitos de HURTO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; por considerar este Tribunal que no es procedente tal declaración por no haber ocurrido violación alguna de un derecho o garantía de justiciable, no está permitido valorar pruebas en esta etapa del juicio por ser materia del contradictorio en el debate oral y público correspondiente y además existen fundados y serios elementos de convicción como para estimar que el acusado es autor o partícipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa, así como la libertad plena del acusado, por no estar llenos los extremos que se requieren para ello y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que decretara en su oportunidad legal este Tribunal, por no haber variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. Se acuerda que el imputado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y pide al Tribunal se sirva reconsiderar lo decidido en cuanto al traslado del imputado hasta el CEPELLO, y que se le mantenga en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, así se acuerda

.

Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.

Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requísitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

.

Luego de este reencuentro, al examinar los argumentos de la recurrente, se puede apreciar que la misma denuncia la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al sostener que el Juez de A quo, no motivó la resolución de las nulidades peticionada por la defensa, asimismo, que sostuvo su no pronunciamiento por cuanto no fueron solicitadas en la oportunidad que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al Cuaderno Especial de Apelación, donde se aprecia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y siguientes, así como al folio ciento setenta y tres (173) y siguientes tanto el acta de audiencia preliminar, como el auto de apertura a juicio, que la recurrida no motivó su declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa en la no presentación de las mismas dentro de la oportunidad que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, sí se observa que la defensa dentro de su deposición alegatoria solicito se declarara la nulidad absoluta del acta de investigación cursante al folio diez (10) de la causa principal y el Juez de Primera Instancia al motivar su fallo sólo aludió que “no es procedente tal declaratoria por no haber ocurrido violación alguna de un derecho o garantía del justiciable”, sin explicar las razones que lo llevaron a determinar tal resolución, siendo esta fundamentación aún más relevante en el caso particular, cuando la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica conllevaba a la solicitud de sobreseimiento de la causa, tal y como así fue planteado en la referida audiencia por la misma parte.

Ciertamente como lo alude la defensa, el A quo estaba en la obligación de resolver específicamente el tema de la nulidad planteada, independientemente de que esta solicitud estuviera contenido en un escrito previamente, ya que la nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en el artículo 191 ejusdem no está sujeta por el legislador a ningún lapso, lo que conlleva a inferir que puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, se concluye que el Juez de Primera Instancia no dio respuesta en la parte motiva de su decisión, únicamente hizo un mero señalamiento en su parte dispositiva, lo que implica una omisión por parte del juzgador, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por la Juez de Control Nº 3 en fecha 14 de septiembre de 2010 en contra del Imputado D.E. MEDERO GUERRERO, ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de la libertad, tal afectación se verificó en la oportunidad legal mediante el análisis de los requisitos de procedencia para tal medida coercitiva, existiendo la oportunidad de solicitar an te el Tribunal competente la revisisón de la misma.

Con base en estas razones es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las consideraciones anteriores, lo que procede en este caso es declarar CON LUGAR la apelación por este motivo, al no cumplir la decisión recurrida con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada estima procedente ANULAR LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07/02/2011, correspondiente a la audiencia preliminar y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial diferente al que presenció la Audiencia Preliminar celebre nuevamente la Audiencia, resolviendo todos los temas a que hace referencia el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensora Técnica Abg. B.T. en nombre de su representado D.E. MEDERO GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.D.C.T., actuando en su condición de Defensora Privada del imputado D.E. MEDERO GUERRERO; SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21/01/2011 y publicada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Audiencia Preliminar; por lo que se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial diferente al que presenció la Audiencia Preliminar celebre nuevamente la Audiencia, resolviendo todos los temas a que hace referencia el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de nulidad absoluta planteada por la antes mencionada litigante.; TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, proferida en decisión de fecha 22 de septiembre de 2010 en contra del ciudadano antes mencionado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para su posterior distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

PONENTE

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4657/11

MOdeO/

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