Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5436-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Privada, Abogada B.D.C.T.L..

Acusados: W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS.

Representante Fiscal: Abogada DAVINNIA MIRANDA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Víctimas: MAIKEL E.P.N. y C.E.S.P..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de septiembre de 2012, la Abogada B.D.C.T.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados W.J.U.R. y A.B.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual exhortó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a objeto de que se designara un Tribunal de igual categoría en función de juicio, para que tomara declaración al ciudadano C.E.S.P. en su condición de víctima-testigo.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 29 de agosto de 2012, dictó la siguiente decisión:

Se exhorta al Juez presidente del Circuito del Estado Yaracuy con sede en San Felipe a objeto que por distribución un tribunal de igual categoría en función de juicio a objeto de que haga declaración del ciudadano C.E.S.P. en su condición de víctima-testigo, se envía copia apertura a juicio y acusación, debe nombrarse fiscal y se le informe a la defensa del acto, se acuerde la filmación del acto

.

En fecha 03 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, libró exhorto con oficio Nº 7188-J3 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó librar el presente EXHORTO, al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy San Felipe que por distribución (sic) a objeto de que tome declaración al ciudadano C.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.468.844, quien es Victima-Testigo, en la causa 3U-388-10, seguida a los Ciudadanos W.J.U.R. Y BARAZARTE VALERA ARGENIS, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Perpetrador, Homicidio Intencional Calificado con alevosía en Grado de Frustración, y quien se encuentra privado de libertad a la Orden del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa Nº UP01-P-2010-004292, así mismo se le informa que en dicha Declaración deberá realizarse registro fílmico y en presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Privada Abg. B.T. al Número telefónico 0424-512-5828, con domicilio procesal en la Urbanización la Granja, apartamento 4-31 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debiendo enviar a esta Instancia las resultas de dicha actuación, con carácter de urgencia, dado a que se relaciona con la causa, en la que se apertura debate y dicha prueba debe ser incorporada al debate, se remite anexo copia certificada del Auto de Apertura a Juicio de la Acusación Fiscal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada B.D.C.T.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados W.J.U.R. y BARAZARTE VALERA ARGENIS, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Yo, B.D.C.T.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.574, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el N° 52.983, ante usted respetuosamente ocurro en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos WILMER UNDA Y A.B., hoy ACUSADO en la causa N° 3C-5279-10, seguida ante el tribunal a su digno cargo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4to y 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedo formalmente en el ejercicio pleno del derecho a la defensa a presentar formal apelación de la decisión dictada en fecha 29-08-2012, que aun cuando no se ha publicado la parte motiva del respectivo fallo, no obstante de ello, en uso del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 20-02-2008, en la cual se ratifica criterios anteriores, que estatuyó: "...la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso , no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos...." Resaltado propio, es por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DESICION DE FECHA 29-08-2012, lo cual hago en los términos que a continuación siguen:

Primero: Denuncia por Inmotivación:

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia fijada para la celebración de la CONTINUACIÓN DE JUICIO, la juez que dignamente preside el juzgado de Juicio No 3, dada la negativa de la victima de comparecer a la respectiva audiencia, pese a que el Juzgado que conoce de la causa por la cual ; la presunta víctima de este caso, se encuentra privada de libertad fuera de esta jurisdicción, tal como se evidencia de autos, no siendo posible su comparecencia para la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el No. 3U-388-11, la Dra. C.S. (sic) VARGAS, acordó COMISIONAR A UN JUZGADO DE LA MISMA CATEGORÍA DEL SUYO PARA QUE OYERA Y TOMARA LA DECLARACIÓN DE C.E.P.S. (VICTIMA) , Y QUE LA DEFENSA SE TRASLADARA A LA JURISDICCIÓN SUFICIENTEMENTE DESCRITA EN DICHO AUTO, Y QUE SE REMITIERAN LAS RESULTAS A SU TRIBUNAL, a lo cual la defensa, aparte de hacer oposición a dicho auto de manera oral y pública, se reservó el derecho a interponer el respectivo recurso para atacar la decisión que le adversaba a mis defendidos, y solicitó además se le aclararan los términos y alcances de la misma, y a todo evento y sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar; esta defensa solicitó se le nombrara, correo especial para consignar ante el Tribunal las resultas del acto ordenado por la Juzgadora, sin que ello implicara una renuncia del derecho a apelar de dicho acto y de atacar la decisión que nos adversa , Ahora bien, es el caso que, la Juzgadora omitió la fundamentación de hecho y de derecho en que se basó su dictamen, y no expresó con fundamentos propios el por qué de su decisión la cual implica no sólo una incorporación ilícita de una prueba, sino una violación a los principios de inmediación, concentración, continuidad del proceso y crea una incertidumbre jurídica que afecta gravemente los derechos de mis defendidos , no sólo de intervenir en el proceso y de participar en todos los actos relativos al juicio oral y público, sino un menoscabo a las garantías del contradictorio y de la celeridad procesal, en este orden cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del C.O.P.P., los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito y se incorporan al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco expresó la Juzgadora con motivaciones propias y claras el por qué se apartaba de los criterios que en orden a la solicitud de la defensa estaban establecidos por la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, careciendo por tanto de motivación dicha sentencia, solicito de esta Instancia Superior se sirva declarar la nulidad de dicho auto y dejarlo sin efecto, invoco en este acto decisión siendo de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14-03-2008, que estableció lo siguiente: "las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio que afecta al acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa del lapso procesal allí previsto a las nulidades absolutas " así mismo en Sentencia No. 375 de fecha 12-03-2008, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente Criterio...." La Sala de Casación Penal así como todas las demás salas que conforman este tribunal supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causa de nulidad absoluta , toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas , puede aún de oficio entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal.", en consecuencia, dado el vicio aquí denunciado, emitido por el Juzgado de Juicio No. 3, a cargo de la Juez que dignamente lo preside, fue inmotivado y se realizó sin manifestar, como ya se expuso, el Tribunal en este caso el Fundamento por el cual se apartó del principio de Inmediación y demás garantías que rigen el juicio oral y público, careciendo por todo ello la decisión de INMOTIVACIÓN, al no expresar las circunstancias fácticas y de derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo. Siendo por todo ello que esta defensa denuncia ante usted el vicio de inmotivación de los cuales adolece el fallo por este intermedio atacado, a fin de que esta superioridad se sirva anularlo y dejar sin efecto el mismo.

Segunda Denuncia Por Violación del Principio de Inmediación estatuido

en el Artículo 16, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en

concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al acordar la Juzgadora, que comisionaba a un Juzgado fuera de la sede de jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio oral y público y que la defensa se trasladara ante el Juzgado comisionado en el auto, fuera de la Jurisdicción de la sede del Tribunal como ya se indicó, para que la presunta víctima del hecho sometido a su conocimiento, declarara ante otro Juez distinto a la Juez de juicio que ha presenciado y seguido el desarrollo del debate respectivo, ordenando además que el Juzgado comisionado no sólo presenciara el acto de tomar la declaración de la persona que funge como víctima del hecho que motivó la presente causa, sino que subrogó en el Juzgado Comisionado la facultad de presenciar actos propios de un juicio sometido a su conocimiento en el cual el Tribunal ha presenciado y debe presenciar todo el desarrollo del debate respectivo, sino que violentó y desnaturalizó el principio de inmediación consagrado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales, los jueces que han de pronunciar una sentencia , deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas en virtud de las cuales obtiene su convencimiento, en consecuencia el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes, así expresante (sic) lo garantiza y establece el articulado cuya violación aquí en este particular, se denuncia, nuestra doctrina ha acogido como criterio, aplicado por los jueces de la República, que la Inmediación como Principio, reclama el efectivo contacto personal del Juez de juicio con los elementos objetivos y subjetivos que conforman el proceso, debiendo participar en forma directa y personal en todos los actos propios del debate oral y público para de ellos formarse su convicción propia y que ha de fundamentar su decisión definitiva, lo cual sería de imposible cumplimiento sí la percepción de una prueba se realizara por un juez distinto del que en definitiva tomará la decisión o dictará el fallo correspondiente, permitir que el desarrollo del debate fuese presenciado por el Juez de juicio competente, con la facultad de hacer posible la recepción de medios de pruebas por ante otro juez distinto de quien tomará la decisión definitiva, desnaturaliza y vulnera la importancia y trascendencia del principio de inmediación, llegando ello de permitirse tal actuar, a representar la posibilidad de que un juicio pueda iniciarse por un Juzgador y en definitiva cabría la posibilidad de que uno distinto a quien presenciara la recepción de los medios probatorios, fuese quien decidiera sin tener contacto directo con los medios de prueba, ni participar en el contradictorio para fundamentar un fallo, lo cual desde el punto de vista del sistema acusatorio vigente en nuestro estado Social de derecho, está prohibido por atentar con los principios básicos y rectores del proceso penal Venezolano, en este orden la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3744, de fecha 22-12-2003, estableció: " El principio de inmediación reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal (artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil( Artículo 450 para la Protección del Niño y del adolescente), el proceso laboral se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que , según el tipo de procedimiento de que se trate, , puede legalmente exigirse en determinados actos procesales los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo común denominador común de los procesos reseñados , que al finalizar el debate regido por el principio de la concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación a los actos regidos por dicho principio, deben concurrir las partes personalmente como ocurre en el proceso penal…"

A la luz de la decisión aquí analizada, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala de Casación Penal en los años 2003 y 2005, es evidente que la decisión por este medio impugnada, implica una total violación a la normativa vigente antes especificada y una no aplicación de las normas que regulan la presencia de las partes en los actos del proceso penal, y al principio de inmediación y concentración, afectando ello el Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por todo ello que solicito de esta Instancia se sirva anular dicha decisión y dejarla sin efecto...

Por su parte, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos."

En el mismo sentido, el articulo 435 ejusdem dispone:

"Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión". (Subrayado y negritas del Ministerio Público)

Ahora bien, el artículo 437 ibidem establece:

"Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para

hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por

vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o

irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley". (Subrayado y negritas nuestro)

Dadas las disposiciones jurídicas anteriormente transcritas se evidencia que los medios y la forma en que se interpone el Recurso de Apelación debe ser en los casos expresamente señalados por la Ley, y que dichos requisitos tienen carácter taxativo y de excepción, y en consecuencia deben ser entendidos de manera rigurosa; en este sentido, el Texto Adjetivo penal ha establecido, en su artículo 447, un catálogo de cuáles son los autos que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones.

Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la Abogada B.T., se advierte que la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29/08/2012, mediante la cual acordó comisionar a un Juzgado de la misma categoría del suyo para que oyera y tomara la declaración C.E.P.S. (victima), y que la defensa se trasladara a la Jurisdicción descrita en el auto y que remitieran las resultas al tribunal, en la causa seguida contra los ciudadanos WILMER UNDA Y A.B., no constituye ninguno de los Autos recurribles conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha aseveración se hace, en virtud de que la Defensora Privada Abg. B.T., en su escrito de Apelación, refiere que para la continuación del juicio oral, la Juez de Juicio N° 3, dada la negativa de la victima de comparecer en virtud de que se encuentra privada de libertad en otra jurisdicción, como se evidencia en autos, no siendo posible su comparecencia al juicio oral, la Juez, acordó comisionar a un Juzgado de la misma categoría del suyo para que oyera y tomara la declaración C.E.P.S. (victima), y que la defensa se trasladara a la Jurisdicción descrita en el auto y que remitieran las resultas al tribunal, siendo que la defensa se opone a la decisión, solicitando la nulidad absoluta del auto y que sea dejado sin efecto, así mismo entre otros de los puntos denuncia la defensa la violación del Principio de Inmediación establecido en los artículos 16, 332 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acordar la Juzgadora, que comisionaba a un juzgado fuera de la sede de la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio oral y público, y que la defensa se trasladara ante ese juzgado , a fin de que la victima declarara ante otro Juez distinto a la Juez de juicio que ha presenciado y seguido el desarrollo del debate respectivo, aduciendo que violento y desnaturalizo el principio de inmediación, analizando además que la decisión implica una violación a la normativa legal vigente y una no aplicación de las normas que regulan la presencia de las partes en el proceso penal, y el principio de inmediación y concentración afectando ello el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea anulada dicha decisión. Siendo que se desprende contrario a lo alegado por la defensa, que se hace necesario para la continuación del juicio oral, que sea tomada la referida declaración que según la defensa, la victima no quiere asistir al juicio, siendo que el asunto es que la misma no a sido trasladada desde la otra Jurisdicción hasta esta ciudad, ordenando la Juez, que se tome dicha declaración por ante otro Juzgado, de la misma Jerarquía, a fin de dar continuidad al proceso y garantizando el derecho a la defensa, ya que la Juez, le informo a la defensa que esta podría asistir al acto y presenciarlo y así mismo realizar las preguntas que a bien esta tuviese a lugar, y para garantizar aun mas ese derecho le acordó la solicitud de designarse como correo especial a fin de traer y consignar ante ese Juzgado las resultas de la entrevista tomada a la víctima, siendo entonces que se evidencia que no existe violación alguna a los derechos, y principios constitucionales, en virtud de que la Juez, no tomo la decisión a espaldas de la defensa, al contrario en la continuación de fecha 29-08-2012, fue manifestada ante todos los presentes, la decisión de exhortar a otro Juzgado de otra jurisdicción a fin de que tomara dicha declaración.

Por todas estas razones, esta Representación Fiscal llega a la forzosa conclusión, que el recurso de apelación presentado por la Defensa de los imputados de autos, fue interpuesto en forma incorrecta lo que necesariamente conduce al Ministerio Público a solicitar a esa d.C.d.A. que declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 432 y 435 ejusdem. No obstante, en el caso de que su competente autoridad no lo considere procedente, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de fondo:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.T., defensora Privada de los ciudadanos WILMER UNDA Y A.B., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a presunta inmotivación de la decisión recurrida, y violación de la Ley, al Tribunal acordar comisionar a un Juzgado de la misma categoría del suyo para que oyera y tomara la declaración C.E.P.S. (victima), y que la defensa se trasladara a la Jurisdicción descrita en el auto y que remitieran las resultas al tribunal, los cuales muy respetuosamente a criterio de estas Representaciones Fiscales, son sumamente inconsistentes y ambiguos.

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensora en cuanto a la denuncia por inmotivación de la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29/08/2012, acordó comisionar a un Juzgado de la misma categoría del suyo para que oyera y tomara la declaración C.E.P.S. (victima), y que la defensa se trasladara a la Jurisdicción descrita en el auto y que remitieran las resultas al tribunal, por cuanto la Juzgadora, toma la decisión ajustada a derecho, y a fin del reguardo de la continuidad del proceso, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, y el derecho a la defensa.

En segundo término, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensora en cuanto a la denuncia por violación de la Ley, al Tribunal inobservar la aplicación del Principio de Inmediación establecido en los artículos 16, 332 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así mismo que el Tribunal fue ajustado a derecho y apegado a la normativa legal, y no hubo violación del principio de inmediación en virtud de que ningún momento refirió la juzgadora que sería designada otra defensa para que asistiera a la entrevista realizada a la víctima, al contrario manifestó esta, que la defensa estaba en todo su derecho de asistir a la misma.

CAPITULO IV PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscritos Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicito de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos WILMER UNDA Y A.B..

SEGUNDO: De no declarar la inadmisibilidad solicitada, solicito se declare SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

TERCERO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Juicio N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se continúe con el Juicio Oral y se recepcione la testimonial de la víctima en referencia…

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.D.C.T.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados W.J.U.R. y A.B.V., en contra de la decisión dictada en sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual exhortó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a objeto de que se designara un Tribunal de igual categoría en función de juicio, para que tomara declaración al ciudadano C.E.S.P. en su condición de víctima-testigo, ello en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Es de destacar en el presente caso, que la Jueza de Juicio Nº 03, a los fines de darle continuidad al proceso y al juicio oral iniciado, acordó librar exhorto al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, que por distribución le correspondiera, a los fines de tomarle declaración a la víctima-testigo C.E.S., quien se encuentra privado de libertad y recluido en dicha jurisdicción, destacando que la referida declaración deberá ser realizada bajo registro fílmico, y en presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada Abogada B.T., alegando la recurrente dos (02) denuncias:

  1. -) Que la Jueza de Juicio “omitió la fundamentación de hecho y de derecho en que se basó su dictamen, y no expresó con fundamentos propios el por qué de su decisión la cual implica no sólo una incorporación ilícita de una prueba, sino una violación a los principios de inmediación, concentración, continuidad del proceso y crea una incertidumbre jurídica que afecta gravemente los derechos de [sus] defendidos, no sólo de intervenir en el proceso y de participar en todos los actos relativos al juicio oral y público, sino un menoscabo a las garantías del contradictorio y de la celeridad procesal…”;

  2. -) Que la Jueza de Juicio al comisionar a un juzgado fuera de la sede de jurisdicción del Tribunal que conoce del juicio oral y público, para que tomara declaración a la víctima, “violentó y desnaturalizó el principio de inmediación consagrado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales, los jueces que han de pronunciar una sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas en virtud de las cuales obtiene su convencimiento, en consecuencia el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes…”.

    Previo al abordaje de las denuncias alegadas por la recurrente, esta Corte considera oportuno aclarar, en qué consisten las figuras del “exhorto” y la “comisión”, y cómo están concebidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

    En primer término, es de destacar, que el Tribunal donde ha de promoverse, admitirse, evacuarse el medio de prueba, y posteriormente valorarse la prueba, debe ser un tribunal competente, salvo la situaciones en que el tribunal de la causa deba delegar su competencia en otro tribunal de igual o distinta categoría, tal es el caso de la comisión, bien se trate de despacho, exhorto, rogatoria o suplicatoria, etc.

    Tanto los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado, deben prestarse colaboración o cooperación mutua, bien sea a través de la cooperación que se prestan entre los tribunales (comisión propiamente dicha), o a través del auxilio que puedan recibir los tribunales de otros poderes del Estado.

    En este sentido la comisión o auxilio judicial, no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí, a lo que hacen referencia los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indica expresamente que el Juez comisionado deberá limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de dicha comisión (Articulo 238). Así mismo, es de destacar, que la comisión se materializa de tres (03) formas distintas:

  3. -) Despacho: cuando un tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía. Así el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores. Aunque residan en el mismo lugar”. Por su parte, el artículo 236 del referido Código, señala: “…el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo”.

  4. -) Exhorto: se refiere a la colaboración que se prestan entre Tribunales de igual jerarquía. Así, el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

  5. -) Rogatoria o Suplicatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría. Se encuentran incluidas dentro del contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las rogatorias que se dirijan a los Tribunales o funcionarios extranjeros, así como a otras autoridades venezolanas.

    Ahora bien, en cuanto a los límites de la comisión, es de señalar, que el Tribunal comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al Tribunal comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma.

    De este modo, pues, el exhorto como tal, es una subespecie de comisión, que dirige el Tribunal o un Juez a otro de igual o inferior categoría, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación. De allí que se llame exhorto, por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión.

    Aclarado lo anterior, es de referirse a la primera denuncia formulada por la recurrente, respecto a la falta de fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el dictamen de la Jueza de Juicio, respecto al exhorto dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a objeto de que se designara un Tribunal de igual categoría en función de juicio, para que tomara declaración al ciudadano C.E.S.P. en su condición de víctima-testigo, ello en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    Al respecto, se observa, que la recurrente pretende apelar de un dictamen proferido en una de las sesiones del juicio oral y público, sin que haya culminado dicho juicio, es decir, sin que se haya verificado el criterio adoptado por la Jueza de Juicio sobre la valoración y apreciación de dicho órgano de prueba.

    El sistema penal acusatorio establece en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de tomar declaración a los órganos de prueba que no puedan asistir al debate probatorio, mediante la figura de la “comisión”, indicando lo siguiente:

    Artículo 340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez Presidente o Jueza Presidenta avisará sin demoras al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

    Este artículo establece un mandato para los Jueces de Juicio que se vean en la imposibilidad de hacer comparecer a un órgano de prueba al debate probatorio, bien sea porque no pueden concurrir por causa justificado o porque se encuentra en un lugar distinto al del juicio, caso éste el que nos ocupa.

    Por lo que, la Jueza de Juicio al librar exhorto al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para que designara a un Tribunal de igual categoría en función de juicio, y tomara declaración al ciudadano C.E.S.P., quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03 de dicho Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento directo a una disposición legal que permite la evacuación de esa prueba, mediante la tramitación correspondiente, debiendo la motivación constar en el texto íntegro de la sentencia definitiva que se publique al finalizar el juicio.

    En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la segunda denuncia alegada en el escrito recursivo, referente a la violación del principio de inmediación, es de destacar, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal arriba trascrito, establece una excepción a dicho principio, que el legislador contempló para la situación de los testigos o expertos que, por una u otra razón, se encuentran imposibilitados de asistir al debate, y permite que se les pueda tomar declaración u oír sus exposiciones fuera de la audiencia pública o por órgano de un juez comisionado.

    El principio de la inmediación exige fundamentalmente que los testigos y expertos comparezcan personalmente al Tribunal a rendir su declaración o a presentar sus exposiciones cuando sean requeridos a ello.

    Sin embargo, el legislador ha considerado en la norma up supra transcrita, la situación excepcional en que se puede encontrar la persona del testigo o del experto, que se hallan impedidos de asistir al Tribunal, y establece al efecto que en tal caso, el Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre el testigo o experto a objeto de tomarle su declaración u oír su exposición, y que si el testigo o experto se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, corresponderá entonces comisionar a otro juez para la realización del acto.

    En razón de lo anterior, al establecerse en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de aplicarse la figura de la “comisión”, para poder obtener la declaración de los órganos de pruebas, que por alguna razón justificada, como en el caso de marras, no puedan concurrir al debate probatorio, es por lo que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho y en estricto apego a las previsiones legales, sin que dicha comisión representara una violación al principio de inmediación, como así lo denunció la recurrente, muy por el contrario, se le garantizó al acusado el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio, al ordenarse expresamente en la comisión, que dicha declaración tomada a la víctima-testigo C.E.S., se realizara en presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Privada del acusado, ordenándose el registro cinematográfico de la misma.

    En consecuencia, al no evidenciarse en el caso bajo examen, violación al principio de inmediación, por cuanto fue el propio legislador patrio quien estableció una excepción al referido principio, ante la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba al debate probatorio, es por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Con fundamento en las consideraciones explanadas, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.D.C.T.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados W.J.U.R. y A.B.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en la sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.D.C.T.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados W.J.U.R. y A.B.V.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    JAR/.-

    Exp.- 5436-12.

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