Decisión nº J3-203-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-S-2000-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: B.J.U.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de M.E.M.. Y titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.968,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D. Y M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.456.637 y V-8.000.422; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.960 y 23.619, domiciliados en M.E.M., como se evidencia de instrumento poder apud acta, en fecha 31-01-2001, el cual riela al folio 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.. Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 20-09-2000, mediante decreto 020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº 144. Representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., M.I.M.A.; O.O.E.R.; L.R.S.R.; E.E.S.M., venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, respectivamente, Inc. os en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702, como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publicad Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 06-04-2001, el cual riela del folio 32 al 34 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

    El demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios personales el 24-03-1998, como receptora de contribución, función semejante a la de cajera, dependiendo de la dirección de Administración del Hospital Sor J.I.d. la Cruz” con un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 PM. A 7:00 PM, devengando múltiples salarios y como última contraprestación Bs. 120.000 mensuales, advirtiendo que en el mes de septiembre apenas le cancelaron los últimos 10 días por Bs. 40.000, quedando pendiente los veinte días restantes. Que el 25-11-2000 fue convocada junto con los compañeros de trabajo a una reunión, sin aviso, por el Jefe de personal, G.G., que la ciudadana G.C.M. en su condición de Directora les participó verbalmente que hasta el 30-11-2000 prestarían sus servicios, sin fundamentar dicha decisión en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad laboral señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Institución Sor Juana de la Cruz, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir.

  2. -ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Opone como punto previo la falta de cualidad e interés del hospital “Sor J.I.d.l.C., por no estar incurso en los artículos 39 y 65 de la ley orgánica del trabajo, niega el despido, la sustitución patronal y que la gobernación por el hecho de la intervención asuma las obligaciones derivadas respecto a la sustitución patronal, por cuanto no se cumplen los presupuestos de ley.

    PUNTO ÚNICO.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es el despedido injustificado del actor, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en vista de que admitió el vínculo laboral. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

    CAPITULO TERCERO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto al primer particular promueve las actas procésales en todo en cuanto lo favorezcan.

    Quien juzga observa que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al particular segundo promueve las documentales que este tribunal desglosa a continuación:

  4. -Valor y mérito jurídico de la Copia simple de la Libreta de Ahorros, aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Mérida, signada con el Nº 01-064-0-15593-6 a nombre de la ciudadana UZCATEGUI C.B.J..

    Quien juzga observa que al folio 40 del expediente corre inserto copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Mérida, signada con el Nº 01-064-0-15593-6 a nombre de la ciudadana UZCATEGUI C.B.J., control Nº 1230571, de fecha 01-04-98, cuyo contenido indica cuenta nomina “Hospital Sor J.I.d. la Cruz” persona autorizada, así mismo aparece impreso los depósitos que mensualmente realizaba la institución, siendo el último deposito de fecha 22-09-2000 por Bs. 72.000, documento éste que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la cual se le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. -Copia simple del Aviso emitido por la Dirección del Hospital Sor J.I.d.l.C..

    Quien juzga observa que al folio 53 del expediente, corre inserto la Copia simple del Aviso emitido por la Dirección del Hospital Sor J.I.d.l.C., cuyo contenido indica el nombre y apellido de personas convocando a reunión para el día lunes 27-11-2000, a las 10:00 AM, aparece en la parte inferior eslogan “Hospital Sor J.I.d. la Cruz”,documento éste que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la cual se le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. -Gaceta Oficial Nº 144 Extraordinaria, de fecha 20-09-2000. Quien Juzga observa, por ser un documento publico emanado del ente público, es un medio susceptible de valoración, por lo tanto le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En cuanto al particular cuarto promovió la prueba de informes que se requiera de:

  7. - De la Oficina o Departamento de Administración del Hospital Sor J.I.d.l.C., informes y copias, de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; cuyas nominas eran llevadas por dicho departamento y si aparece incluida para esa época UZCATEGUI C.B.J., y a quien se le canceló a través de la referida nómina de pago, en dinero efectivo.

    Este tribunal, observa que a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, del expediente corren insertos la comunicación emanada de la Oficina o Departamento de Administración del Hospital Sor J.I.d.l.C., informando al tribunal lo requerido por la parte promoverte, específicamente a los folios 96 en el numero 15 y al folio 98 número 15, aparece en el pago de nómina correspondiente al periodo comprendido del 21-09-00 al 30-09-00 y del periodo comprendido del 01-10-2000 al 30-10-2000. Quien juzga observa que el informe remitido por ser medio de prueba pertinente, conducente a los hechos controvertidos, se relaciona con los hechos planteados, conlleva a corroborar los alegatos de la accionante, le confirió valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al particular quinto promovió las testimoniales de los ciudadanos B.R.V.C., ALBEIRO G.D., A.J.A.D.P. Y O.R.V., plenamente identificados en autos.

    Esta sentenciadora observa que al folio 79 del expediente, corre inserta el acta contentiva de fecha 17-09-2001, de la declaración rendida por ALBEIRO G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.490, es clara e inequívoca, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito. Así se decide. En cuanto a los testigos B.R.V.C., A.J.A.D.P. Y O.R.V., el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos al acto, no hay nada que valorar. Así se decide.

  8. -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto al particular primero promovió las actas procésales en cuanto lo favorezcan.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

    En cuanto al particular segundo solicitó la prueba de informes que se requiera de:

  9. -Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, remita copia certificada del expediente de la Fundación Sor J.I.d.l.C..

  10. -Junta Directiva del Hospital Sor J.I., información sobre la relación laboral de la demandante de autos.

    Quien juzga observa que del folio 89 al 91 del expediente, corre inserta la información requerida por el promoverte, en cuanto al primer particular, advirtiendo esta sentenciadora que por ser un medio de prueba impertinente, no conduce al hecho controvertido, no le confirió valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la información requerida en el particular segundo, esta sentenciadora observa que a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, del expediente corren inserta la información requerida, consistente en la comunicación emanada de la Oficina o Departamento de Administración del Hospital Sor J.I.d.l.C., informando al tribunal lo requerido por la parte promoverte, específicamente a los folios 96 en el numero 15 y al folio 98 número 15, aparece en el pago de nómina correspondiente al periodo comprendido del 21-09-00 al 30-09-00 y del periodo comprendido del 01-10-2000 al 30-10-2000. Quien juzga observa que el informe remitido por ser medio de prueba pertinente, conducente a los hechos controvertidos, se relaciona con los hechos planteados, conlleva a corroborar los alegatos de la accionante, le confirió valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al particular tercero promovió las documentales públicas que este tribunal desglosa a continuación:

  11. - Decreto de intervención del Hospital Sor J.I.d.l.C., de fecha 20-09-2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Mérida, bajo el Nº 144. Quien Juzga observa, por ser un documento publico emanado del ente público, es un medio susceptible de valoración, por lo tanto le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

  12. - Inspección Judicial de fecha 21-09-2000, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las instalaciones del Hospital Sor J.I.. Advierte esta sentenciadora que por ser un medio de prueba impertinente, pues la misma no conduce al hecho controvertido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  13. -Estatutos de la Fundación Sor J.I.d.l.C.. Quien Juzga observa, por ser un documento publico emanado del ente público, es un medio susceptible de valoración, por lo tanto le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a la declaración rendida por el testigo ALBEIRO G.D., promovido por la parte actora, quien coincidió y demostró con sus deposiciones el despido injustificado del trabajador, el 30-11-2000, así como el tiempo desde que se inició y terminó la prestación del servicio. Igualmente demostró con las documentales señaladas en el particular segundo, en el numeral primero, la Libreta de Ahorros, aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Mérida, signada con el Nº 01-064-0-15593-6 a nombre de la ciudadana UZCATEGUI C.B.J.. En cuanto al particular cuarto la prueba de informes, donde se puede evidenciar específicamente la cuenta nomina “Hospital Sor J.I.d. la Cruz” persona autorizada, así mismo aparece impreso los depósitos que mensualmente realizaba la institución, siendo el último deposito de fecha 22-09-2000 por Bs. 72.000, documento éste que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la cual esta sentenciadora le confirió valor y mérito probatorio. Así mismo, la patronal no desvirtuó con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor, específicamente el despido injustificado. Quedó demostrado que la persona jurídica demandada de autos, HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., propiedad de la Gobernación del Estado Mérida, dado que fue intervenida conforme al Decreto N° 005 de fecha 14 de Agosto de 2000, inserto en los autos, del folio 53 al 54, con el marcado “B”, quien este tribunal le dio valor y merito probatorio al medio de prueba que hizo uso las partes tanto actora como demandada, identificados como documentos públicos privados. En consecuencia se concluye que existió un vínculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenía que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda; Así se decide.

    PUNTO PREVIO.

    LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se evidencia del documento constitutivo bajo la figura de persona jurídica denominada “FUNDACION” , registrado en fecha 02-11-1995, bajo el N° 14, Primer Protocolo Tomo 18, Cuarto Trimestre, que fue constituida con la denominación “FUNDACION SOR J.I.D. LA CRUZ”, cuyo objeto es mantener la administración y el funcionamiento del Hospital SOR J.I.D. LA CRUZ”; y de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° 144 Extraordinaria, de fecha 20-09-2000, donde fue publicado el decreto N° 020 de fecha 19-09-2000, emanado del despacho del Gobernador que efectivamente el ente demandado es la misma fundación, ya que el hospital se encuentra inmerso en el objeto de la persona jurídica denominada “FUNDACION SOR J.I.D. LA CRUZ”. En consecuencia esta juzgadora declara que existe LEGITIMIDAD EN LA PERSONA DEL ENTE DEMANDADO. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA MOTIVACION.

    Este tribunal, para decidir observa:

    Que el Ejecutivo Regional mediante decreto de intervención N° 144, de fecha 20-09-2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, rescindió en todas sus partes como lo establece el artículo primero, el convenio de fecha 19-07-1995, suscrito entre el Gobierno del Estado Mérida, representado por el ciudadano J.R.N., y la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzo.B.P.C., y en el Artículo Cuarto, creó la comisión Hospital Sor J.I.d.l.C. y designó a los integrantes de la misma M.M.D.O., A.Á.Á. y M.M.A., estableciendo a su vez en el Artículo Quinto: “…Los integrantes de la Comisión Hospital Sor J.I.d.l.C., de manera conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y dirección de manera que se garantice el normal funcionamiento de dicho hospital…”quedando demostrado que dicha institución es propiedad de la Gobernación del Estado Mérida y la misma continua con la actividad desplegada. Entendiendo quien juzga que a los efectos de la materia laboral, que el caso bajo análisis opera de pleno derecho, los supuestos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por efectos metodológicos reproduce quien sentencia: Artículo 88: “…Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa…”. Artículo 89: “…Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono…” Artículo 90: “…La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley…”. De los precedentes antes expuestos, y analizada la sustitución de patrono y vistas las previsiones legales establecidas en el Decreto N° 005 de fecha 14 de Agosto de 2000; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria; este tribunal basándose en el principio constitucional consagrado en el Artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias, contenido en el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 257 constitucional, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”

    Por las razones anteriores y dado los presupuestos fácticos del caso sometido a este órgano jurisdiccional y adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició 24-03-1998; y culminó el 30-11-2000, sin justa causa.

    Igualmente se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada la cual riela al folio 122 y 123 del expediente alegando la existencia de un vicio de orden público, contenido en el folio 5 relativo al auto de fecha 12-12-200, en vista que el extinto tribunal exhorta a la parte actora indicar la persona a quien se le librará el cartel de notificación, advirtiendo la inadmisión de la demanda “…por no existir la figura del despacho saneador ya que ninguno de los artículos del extinto procedimiento faculta para solicitar correcciones o modificaciones de libelos de demandas de cualquier tipo…”. Por cuanto considera quien juzga que lo solicitado por la parte demandada no es procedente en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que le confiere al juez esa facultad, y reza: “…EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, EL JUEZ TENDRA LAS MAS AMPLIAS FACULTADES PARA REQUERIR DE LAS PARTES QUE SUBSANEN LOS ERRORES EN QUE HAYAN INCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO…” aunado a lo establecido en el Artículo 2 Y 3 eiusdem que establece:”…EL ESTADO PROTEGERA Y ENALTECERA EL TRABAJO, AMPARARA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA DEL TRABAJADOR Y DICTARA NORMAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION COMO FACTOR DE DESARROLLO, BAJO LA INSPIRACION DE LA JUSTICIA SOCIAL Y DE LA EQUIDAD. Articulo 3: “…EN NINGUN CASO SERAN RENUNCIABLES LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES”. Así se decide.

    Tal como se ha establecido anteriormente, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

    Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide

    .

    Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala

    …Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde 30-11-2000, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes

    .

    Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

    CAPITULO QUINTO.

    DEL DISPOSITIVO

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadana B.J.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.968, domiciliada en la ciudad de M.E.M.. Contra LA FUNDACION HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.. Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 20-09-2000, mediante decreto 020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº 144. Representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P..

SEGUNDO

En consecuencia, se ORDENA A LA FUNDACION HOSPITAL SOR J.I.D.L.C.. Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 20-09-2000, mediante decreto 020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº 144. Representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P., el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, al trabajador B.J.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.968, domiciliada en la ciudad de M.E.M., desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir DEL 9-7-2000, hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, 27 y 28 de febrero de 2006, por carnaval fecha en que no hubo despacho, 13 y 14 de Abril semana santa, 19 de Abril de 2006, fiesta nacional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

SEXTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abg. B.C.R..

La Secretaria

Abg. Norelis Carillo.

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