Decisión nº 199 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000128.

PARTE ACTORA: B.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.989.576 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: S.Q.M., J.N.M. y M.T.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.48.416, 28.893 y 82.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha: 29 de noviembre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.R.M. y L.C.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.319 y 54.192 respectivamente; y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-08-2005; la cual declaró PROCEDENTE el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana B.V.G. contra la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 03 de mayo de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA en la persona de su representante judicial. Señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que apela de la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, específicamente cuanto le da el carácter de trabajador de la ciudadana B.V., ya que al momento de contestar argumentó que la ciudadana B.V. tenía una relación mercantil con su representada cumpliendo los requisitos a que refiere el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al poder evidenciarse de las actas procesales y del debate probatorio que la parte demandada pudo probar que hubo un contrato por cuentas de participación suscrito entre su representada y la ciudadana B.V., por lo que se plantea la excepción ante la presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta situación aún cuando quedó firme en el Tribunal de Primera Instancia no fue tomada en consideración por el Juez de Primera Instancia, aunado a que tampoco tomó en consideración las documentales traídas por su representada que contaban con 82 folios útiles contentiva de abono en cuenta de participación, el juez aplica el 429 del Código de Procedimiento Civil para no darle valor probatorio a las mismas desaplicando el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que apelan por que el Juez de Primera Instancia valora dos pruebas testimoniales y las demás no las valora y plantea el juez cuando decide dice que la prestación del servicio fue personal, hecho este no negado, pero no es solamente privativa de la presunción de laboralidad, por que se evidencia claramente que el objeto era que ella prestara servicio, requisito del contrato por cuenta de participación, el juez se afianza en esas dos testimoniales las cuales sólo tienen carácter de indicio si sólo si no hubieran otros tipos de elementos probatorio, pero que ellos lograron demostrar en forma fehaciente con documentales reconocidos por la otra parte como lo son el contrato de participación suscrito en original, tienen un valor probatorio contundente, por lo que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte del Juez de Primera Instancia, por que solamente valora un indicio no tomando en consideración todas las otras actividades probatorios demostrada, ni las máximas de experiencias, solicitó revoque la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la reclamación interpuesta por la ciudadana B.V.G. contra la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, en virtud de la existencia de un contrato por cuenta de participación suscrita entre las partes.

    Así mismo la representación judicial de la demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

  3. Que evidentemente hubo una subordinación y que quedo evidenciado del proceso, que la sentencia estuvo acogida a todo derecho y estudiada y dada de todo lo que se arroja de las actas procesales, ratificó la subordinación y solicitó se ratifique la sentencia por que esta sometida a derecho y se demostró que hubo una subordinación y el contrato por cuenta de participación es una simple simulación para desvirtuar obligaciones que tendría la patronal con sus trabajadores.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadana B.V.G., en su libelo de demanda que en fecha: 09-01-1995, comenzó a prestar servicios para la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, desempeñándose como médico familiar, pero con funciones administrativas conjuntamente a partir del mes de octubre de 1998, devengando como último salario la cantidad Bs. 600.000, es decir, Bs. 20.000 diario, en ejercicio de las funciones que desempeñaba para la referida compañía, se dedicaba en un horario comprendido desde las 08:00 a.m hasta las 02:00 p.m. de lunes a viernes. Que el día 15-01-2001 fue despedida sin ninguna justificación por la patronal. Que por lo expuesto y por que el despido recaído en su persona en manifiestamente injustificado, recurre para solicitar se califique como tal el despido del que ha sido víctima y se ordene su reincorporación a las labores habituales, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 20.000 diarios desde la fecha de su despido y hasta el momento de su efectiva reincorporación al trabajo, con los demás pronunciamientos de Ley.

    La empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. al realizar su respectiva contestación, opuso para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad de cualidad tanto en el demandante para proponer la acción de especie, como la falta de cualidad de la empresa demandada para sostenerla, por cuanto no tuvo vinculada con su representada por ningún contrato de trabajo como se pretende hacer ver, ya que la relación jurídica que vinculó a las partes estuvo enmarcada dentro de los términos, condiciones y modalidades libremente establecidas por las partes, contenidos en el contrato de Cuenta en participación celebrado de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y que se esta en presencia de una modalidad contractual que esta reglamentada en el artículo 4º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide atribuirle naturaleza laboral a la relación contractual de carácter mercantil existente entre las partes, que excluyan toda idea de subordinación y dependiente, no solo por tratarse de una contratación celebrada de acuerdo al contenido normativo del precitado artículo del Reglamento, sino, además porque la prestación del servicio médico cuyo compromiso asumió la participante no estuvo referido, de acuerdo a los claros términos de la cláusula segunda del contrato de cuentas de participación invocado, a la generalidad de los pacientes que integran la clientela del CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA C.S. sino aquellos pacientes que requieran o acepten la intervención de el participante como médico tratante, que cuanto un paciente concurre a solicitar asistencia medica en el CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. La asignación de dicho paciente a un médico determinado no depende ni siquiera de la mera voluntad del referido centro médico, sino de la voluntad del propio paciente que es quien determina el profesional de la medicina con quien quiere tratarse, de suerte que la actividad del médico, de acuerdo con las modalidades del contrato de cuenta de participación que se acompaña, esta condicionada al número de paciente que requieran de sus servicios. Negó que la demandante haya prestado servicios como médico familiar para su representada, a partir del 09-01-1995, como infundadamente señala, siendo igualmente falso que ejerciera funciones administrativas conjuntamente a partir del mes de octubre de 1998, que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 20.000 diarios. Que los supuestos servicios de médico familiar fueron prestados por la actora durante el horario comprendido entre las 8 de la mañana y 2 de la tarde, de lunes a viernes como falsamente se invoca. Que la demandante haya sido despedida de la supuesta relación de trabajo y que el supuesto despido se produjo el día 15-01-2001, no existiendo posibilidad jurídica alguna de demostrar supuesto despido, cuando deliberadamente sea omitido todo señalamiento en relación con la persona física que en nombre de aquella pudo haber ejecutado dicho despido, impidiendo determinar si dicha persona estaba debidamente facultada para efectuar el supuesto acto, habida consideración que su representada como persona jurídica o moral no tiene capacidad volitiva y solo puede hacerse presente en la vida real a través de las personas física que constituyen los órganos estatutarios de su actividad práctica.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la falta de cualidad activa del actor para proponer la presente acción y la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener.

    2. Determinar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana B.V. y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C, es decir, establecer si la relación que vinculo a las partes en el presente asunto es de naturaleza laboral, por cuanto la demandada admitió la prestación del servicio pero calificándola de mercantil en virtud del contrato de cuenta de participación celebrados por las partes.

    3. Verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.V., en caso de quedar demostrado lo señalado en el particular segundo.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la demandada la carga probatoria demostrar la pretensión aducida en los autos contra la pretensión traídas por la ciudadana B.V.. Por lo que seguidamente procede esta alzada a pronunciarse como punto previo sobre la defensas alegada por la demandada en su escrito de litis contestación relativa a la falta de cualidad tanto en el demandante para proponer la acción de especie, como la falta de cualidad en la demandada para sostenerla.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    En el presente asunto observa esta alzada que la representación judicial de la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., opuso para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la acción de especie, ya que la demandante se vinculó con su representada bajo un contrato que la compromete a prestar sus servicios profesionales por cuenta propia bajo la modalidad de una asociación, que esta contratación reviste a las vinculaciones jurídicas existente entre la parte demandante y demandada de las características propias de un contrato que jamás puede reputarse de naturaleza laboral.

    Señalando igualmente que se está en presencia de una modalidad contractual que esta regulada en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide atribuir naturaleza laboral a la relación contractual de carácter mercantil existente entre las partes, que excluye toda idea de subordinación y dependencia, no solo por tratarse de una contratación celebrada de acuerdo al contenido normativo del precitado artículo 4 del Reglamento sino la prestación cuyo compromiso asumió la participante, la actividad del médico esta condicionada al número de pacientes que requieran de sus servicios, por lo que carece la demandante de cualidad activa para proponer la solicitud de calificación de despido que ha dado origen a estas actuaciones.-.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma, ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación. La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad de interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo deberá pronunciarse previamente ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo (HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995). La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, P.M.J., en recurso de revisión contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.).

    En tal sentido al verificarse de los autos que la ciudadana B.V. al afirmar ser titular de la presente acción en virtud del reclamo que por motivo de calificación de despido efectuará en contra de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., ciertamente tal circunstancia le atribuyó a la demandante la legitimación ad causa para ser titular del derecho que reclama por lo que al no haber sido desvirtuado el interés jurídico y actual de la trabajadora demandante en sostener e intentar la presente causa, esta alzada considera improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. ASÍ SE DECIDE.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por la ciudadana B.V. con la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., dado que la demandante sólo prestaba servicios profesionales, para la patronal demandada a través del contrato por cuenta de participación, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con la actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahama y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), y eventualmente de resultar demostrada la relación de carácter laboral, quedarán admitidos el resto de los hechos libelados como efecto de la conducta procesal asumida por la empresa demandada, es decir, procederá en derecho la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2 y 3. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el proceso, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al mérito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionada con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se observan el presente asunto las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. - Copia al carbón y copia simple contentivos de comprobantes de egreso contentivos de 158 folios útiles, así como constante de 38 folios útiles originales de comprobantes de egresos y recibos de honorarios profesionales los cuales corren insertos desde el folio 246 al folio 443 del presente asunto, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas de modo alguno por la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando los pagos realizados por la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. a la ciudadana B.V., por conceptos de honorarios médicos, viáticos anticipos de cuentas en participación y vacaciones, beneficio este que sólo resulta percibido por aquellos trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y subordinación. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de dos (02) constancias de fecha: 01-02-2000 y 22-01-2001 inserta en los folios 444 y 445 respectivamente suscrita por la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA a nombre de la ciudadana B.V. por prestar sus servicios en la clínica como médico familiar mediante un contrato de cuentas de participación desde el 09-01-1995 hasta el 15-01-2001, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma no fue impugnadas ni atacadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, quedando fidedignas las mismas, por lo que quien decide aprecia su contenido, ya que al haber quedado reconocido en las actas por la parte demandada dichas instrumentales en virtud de la actitud desplegada por dicha empresa al ser oponible a ellas por verificarse de ellas emblemas y sellos de la empresa accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando, que la ciudadana B.V., estuvo vinculada con la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. desde el 09-01-1995 hasta el 15-01-2001 a través de un contrato por cuentas en participación donde recibía un ingreso promedio mensual la ciudadana B.V. como socio participante de Bs. 611.800,00 tal como lo señala la documental de constancia de fecha: 01-02-2000 y una remuneración mensual promedio Bs. 434.000 según la constancia de fecha 22-01-2001. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La demandante en la persona de sus apoderadas judiciales promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los originales de los comprobantes de de pagos con los periodos comprendidos 14-01-1994 al 15-01-2001 ambas fechas inclusive constantes de 198 folios útiles, relacionados a pagos semanales realizados por la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. a la ciudadana B.V., las cuales corren insertos en los folios 246 al folio 443 del presente asunto, del análisis realizado a los autos no se constató la evacuación de dicho medio de prueba, pese a la admisión de la prueba por parte del juzgado a-quo, en este sentido al no verificarse de los autos la intimación previa y la expedición de la orden de boleta correspondiente en el auto de fecha 23/05/2001 presupuesto exigido en el artículo 436 ejusdem, y en consecuencia dado que no se registra el cumplimiento del trámite de evacuación pautado y material probatorio éste Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUTY DE PETIT, L.A.F., M.M.M.D.T., E.M.D.P., A.C., Y.D.D.F. y Z.D.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida por el Juzgador a-quo y comisionando suficientemente para dichas evacuaciones al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren inserta en el presente asunto, en los folios 450 al folio 469 del presente asunto. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos M.M.D.T. y Y.D.D.F., los mismos no acudieron a rendir su testimonio al llamado realizado por el Juzgado comisionado, en tal sentido quien decide no tiene material probatorio sobre lo cual entrar a analizar, en virtud de que la misma no fue evacuada. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por la ciudadana LUTY TREMONT DE PETIT, la cual manifestó conocer a la empresa demandada, por que era la clínica asignada para la compañía donde trabaja su esposo, que le constaba que la ciudadana B.V. trabajaba para la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. y que le constaba el despido realizado a la ciudadana B.V. en fecha: 15-01-2001, por que ese día fue a consulta y se la consiguió al salir y le dijo que la habían botado, señaló igualmente que no le constaba si la ciudadana B.V. recibía instrucciones por parte por parte del personal del CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. o por el contrario es autónoma en el libre ejercicio de la medicina; este Tribunal al realizar el examen minucioso y exhaustivo, de la deposición bajo examen, logra determinar que la deposiciones en análisis resultó ser referenciales, de las circunstancias y hechos narrados, no logrando aportar a la presente controversias hechos y circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.A.F., el mismo manifestó conocer la existencia de la empresa demandada CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C, y que la ciudadana B.V. fue despedida por la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C., es de observar del análisis realizado a dichas deposiciones que la misma solo se limito a afirmar los hechos constatado no realizando la fundamentación de sus dichos por lo que al no resultar un testigo confiable quien decide lo desecha como medio de prueba conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana E.M.D.P., manifestó conocer a la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C., que le constaba que la ciudadana B.V. prestaba servicios para la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C., que le constaba que la ciudadana B.V. fue despedida de la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. por que ese día ella llego allá y estaba otra doctora, que pregunto y le dijeron que ella no trabajaba allí que la habían botado, que le constaba el horario de trabajo de la ciudadana B.V. de 08 a 05 hasta el año 1998 cuando fue cambiado de 08 a 02 de la tarde, por que ella trabajaba en la empresa y a ellos les piden las llamadas para hacer las citas con la doctora para la cita que va a tener el paciente y les envían un memorandum para decir el horario que van a trabajar, que fue paciente de la ciudadana B.V., que no sabía quien realizó el supuesto despido de la ciudadana B.V., y que ella no podía determinar si la ciudadana B.V., recibía instrucciones por parte del personal del CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. o por el contrario es autónoma del libre ejercicio, este Tribunal al realizar el examen minucioso y exhaustivo, de la deposición bajo examen, logra determinar que la deposiciones en análisis resulto ser referenciales, de las circunstancias y hechos narrados, no logrando aportar a la presente controversias hechos y circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.C.N., manifestó conocer a la ciudadana B.V. por que estaba asignada para la empresa donde el trabaja, y a la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C por ser la clínica que estaba asignada para la empresa donde el trabaja, que la constaba que la ciudadana B.V. fue despedida el 15-01-2001 por que ese día casualmente fue a consulta de un control y cuando llegó a la clínica lo había notificado la secretaría que ella ya no estaba y horas mas tarde la vio y le contó que la habían despedido, que igualmente le constaba el horario que cumplía la ciudadana B.V. por que normalmente el horario era después de las 04:00 de la tarde y una vez cambiada la fecha de trabajo de la doctora. Tenía que pedir permiso a la empresa para ir a consultas en la mañana, que trabajaba para la empresa PEQUIVEN desde el 05-05-1993, del análisis realizado a la deposición rendida por el testigo bajo examen, se constató que el mismo resulto ser un testigo presencial de la circunstancias y hechos narrados concordando entre si los hechos narrados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio según la apreciación de esta alzada, amén del cumplimiento de la obligación que le impone el análisis de la prueba de testigo, demostrando que durante la prestación del servicio que unió a la ciudadana B.V. con el CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S.C. cumplía un horario, así como la fecha en que finalizó la relación de trabajo que vinculo a las partes en el presente asunto. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Z.D.C. manifestó conocer a la ciudadana B.V. por que donde trabajaba era la clínica asignada a PEQUIVEN, así como la existencia de la empresa CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA, que igualmente le constaba que la ciudadana B.V. trabajaba en el CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA por que con su primer embarazo el control lo llevaba ella, que le consta el despido realizado a la ciudadana B.V. en fecha: 15-01-2001, por que ese día llevó al niño con un dolor abdominal y la secretaría le dijo que ella ya no prestaba servicios allí en la clínica, que le consta que la ciudadana B.V. cumplía un horario, por que ella llevaba el control en la clínica y la secretaría le informó que la doctora B.V. se le había cambiado el horario, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de verificar que la misma incurre en contradicciones insalvables, no resultando ser una testigo confiable por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera desechar su testimonio como medio de prueba, por lo que no se le otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de contrato cuenta en participación suscrito entre la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.S. y la ciudadana B.V. el cual corre inserto en el folio 30 y 31 de la presente causa, del análisis realizado a la instrumental bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria por lo que se toma todo su contenido como cierto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente fue suscrito entre la ciudadana B.V. y la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.S. un contrato cuentas en participación, donde la ciudadana B.V. convino en la cláusula segunda de dicho contrato hacerse socio participante en la actividad que cumple la empresa, únicamente en los servicios de la medicina familiar aportando al mismo su industria personal que la compromete a prestar sus servicios de médico familiar aquellos pacientes que procuren los servicios de la empresa y que requieran o acepten la intervención de el participante como médico tratante. Así mismo en la cláusula tercera del contrato bajo examen la ciudadana B.V. dispuso de común acuerdo con la empresa el tiempo determinado dentro del cual diariamente se compromete a aportar su industria personal, distribuidos de manera que no interfiera con las otras actividades de la empresa, y en la cláusula quinta la empresa convino en reconocer a la ciudadana B.V., un porcentaje de las utilidades neta devengada en la actividad aportada por el participante, el cual será liquidado anualmente, pero la empresa hizo anticipos quincenales a cuenta del mismo los cuales tendrán carácter acumulativo para ser deducidos de la liquidación anual que correspondía a la participante ciudadana B.V., monto este acordado en su 60%, en tal sentido del registro y análisis realizado a ciertas cláusulas contenidas en el contrato cuentas en participación, se pudo constatar que las partes se encontraban obligadas por un lado la demandante a la prestación del servicio personal comprometiéndose la empresa demandada a realizar pagos de anticipos quincenales de las utilidades neta devengada en la actividad aportada por el participante, el cual será liquidado anualmente, hechos estos que evidencia una subordinación de la actora para con la empresa demandada, el cual constituye uno de los elementos característico de la relación laboral. Así se decide.-

    2. - Copias fotostáticas y originales de comprobantes de egresos suscritos por la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.S. a nombre de la ciudadana B.V., así como planillas de relaciones de pagos las cuales corren insertos en el presente asunto desde los folios 33 al folio 243 del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la parte contra quien fueron opuesta, es decir, la parte demandante, por lo que se tiene como cierto y reconocido el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio demostrando los pagos que en forma quincenal y en forma periódica eran percibidos por la ciudadana B.V.. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Esta alzada observar para decidir el presente asunto, que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana B.V. y la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.S., recayendo en cabeza de la empresa demandada la carga probatoria de demostrar su contrapretensión, ya que al haber reconocido la prestación del servicio personal realizado por la ciudadana B.V. ciertamente le corresponde a esta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtúen la configuración de la relación de trabajo alegada, que determine la naturaleza independiente y autónoma que le unió con la ciudadana B.V., en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral.

      En este sentido considera necesario quien decide en alzada visualizar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

      En este sentido al verificar esta alzada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que interviene en el presente litigio denominado contrato cuentas en participación, deberá quien suscribe escudriñar la verdadera naturaleza del contrato suscrito por las partes con el fin de dilucidar si en la realidad existió una relación de naturaleza mercantil tal como la aduce la empresa demanda en su escrito de contestación o por el contrario existió una relación de naturaleza laboral simulada por la demandada, dado que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil ha sido utilizado por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral en claro perjuicio del trabajador.

      En esos casos, el prestador del servicio recibe una remuneración idéntica o similar a la de otros trabajadores de su categoría sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral. La renuncia a la ley laboral se produce a cambio de nada. La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar estas relaciones se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia a un régimen que es más favorable que el que efectivamente disfruta el trabajador.

      Es allí donde resulta plenamente pertinente destacar el carácter protagónico de las denominadas pruebas indiciarias. En efecto, si tomamos en cuenta la apuntada facilidad del patrono para preconstituir las contrapruebas que estime convenientes ante la eventualidad de un juicio por ‘simulación’, podemos colegir la dificultad probatoria que deberá afrontar el trabajador que pretenda convencer al juez de que su contrato de trabajo ha sido ‘encubierto’. Siendo pues la ‘simulación’, en la esfera del Derecho del Trabajo, un hecho de difícil prueba, aun más que en el Derecho Común, debe el juez asumir, ‘una conducta favor probationes compensante en proporción a la propia dificultad apreciada’ (Muñoz Sabaté, Luís op. Cit, pp. 41 y 42 citado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-09-2003 caso G.V. contra la empresa PANADERÍA y PASTELERÍA DON PAN, S.R.L.).

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 estableció:

      ‘...En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el profesor O.H.Á., expresa:

      En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un status diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esa forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan’. ‘En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que exista una voluntariedad para la realización de un acto simulado- el civil o mercantil-ocultando un acto secreto- el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una e las partes...’

      Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ‘socio industrial’, que aporta su trabajo a cambio de unas ‘utilidades’, participando así en una aparente ‘sociedad’ con un ‘socio capitalista’ que a subes aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ‘socio industrial’. En ocasiones se celebra un ‘contrato de transporte’ mediante el cual se considera como ‘porteador’ que realiza el transporte a cambio de ‘un flete’, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ‘arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales...’. (Subrayados y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).-

      Bajo esta óptica considera necesario esta alzada descender a la probanzas incorporadas por las partes en las actas en especial el contrato suscrito en autos denominado contrato cuentas en participación, con el fin de verificar las pretensiones alegadas por las partes, esto es, determinar la naturaleza jurídica que vinculó a las partes en el presente asunto, por lo que se deberán verificar los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, a saber el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en atención a los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo, dado que es deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004, caso N.S. contra Inversora 1525 C.A.)

      En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

      En atención a lo anteriormente señalado, previo al registro exhaustivo y detallado realizado a los autos observa éste Juzgado en alzada, al realizar el examen al contrato de cuentas en participación resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, se constato lo siguiente:

    3. - Que la demandante prestaba el servicio como profesional de la medicina en ejercicio libre de dicha actividad, que la ciudadana B.V. era socio participante de la actividad que realiza la empresa únicamente en los servicios de medicina familiar, prestando sus servicio en forma personal a todos aquellos pacientes que procuren los servicio de la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, lo que demuestra a todas luces, la prestación de servicio personal sometido a las condiciones de dicho contrato, y que evidentemente la labor realizada por la ciudadana B.V., por lo que la prestación de servicio realizada por la ciudadana B.V. para la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. se pudo determinar que era ejecutada por cuenta ajena en virtud del trabajo que era realizado por esta, es decir, en beneficio de la empresa demandada, ya que como socia, únicamente participaba en la prestación de los servicios de medicina familiar, no desprendiéndose del servicio ejercido por la demandante libertad y autonomía, por lo que la prestación del servicio quedo limitada a las condiciones impuesta por la demandada en dicho contrato.

    4. - Que pese de no desprenderse del contrato cuentas en participación el tiempo y condiciones del trabajo desempeñado por la ciudadana B.V. se infiere del mismo que ciertamente la demandante cumplía un horario de trabajo a establecerse en la cláusula tercera de dicho contrato, que la participante dispondrá de común acuerdo con la empresa el tiempo determinado dentro del cual diariamente se compromete a aportar su industria personal, circunstancia esta que al hacer adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano A.C., demuestra que ciertamente la ciudadana B.V. cumplía un horario de trabajo, durante la ejecución de la prestación de servicio personal.

    5. - Que la demandante recibía pagos quincenales, tal como se desprende de las documentales consignadas en los autos, y lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, al reconocer la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. un porcentaje de las utilidades neta devengada en la actividad aportada por la participante, en tal sentido, resulta determinado que la demandante recibía una remuneración periódica quincenal por la actividad personal realizada a favor de la empresa demandada.

    6. - Con relación a las inversiones y suministros de herramientas la demandante sólo participaba como socia en la actividad que cumple la empresa en la prestación de los servicio de medicina familiar, y en cuanto a las herramientas según las cláusula cuarta de dicho contrato, los aportes e instrumentos de trabajo por parte del participante será objeto de contratación separada, pudiendo ser bajo la forma de arrendamiento u otra contratación libremente convenida por las partes asegure a ellas su aprovecho racional, en tal sentido al no verificarse que la demandante contara con herramientas propias para la ejecución de su labor personal, infiere la labor por cuanta ajena de la demandante, ya que ciertamente si logro establecer el contrato cuentas en participación que la empresa ubicó a la demandante en un especió físico dentro de su establecimiento principal para que la ciudadana B.V. pudiera prestar sus servicio personal.

    7. - Que el pretendido patrono señala que la labor desempeñada por la demandante era de naturaleza mercantil, no obstante pudo desprenderse de las condiciones en que fue suscrito el contrato cuentas en participación, que la demandante, estaba sujeta a un horario, que realizaba la prestación de su servicio en forma personal bajo las condiciones de la empresa demandada, que percibía una remuneración fija y periódica, en forma quincenal, tal como se desprenden de los recibos consignados por las partes, lo cual demuestra la labor que por cuenta ajena ejecutada por la ciudadana B.V. para la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

    8. - Con relación a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes mediante el contrato cuentas en participación, resultó en un 60% de las utilidades netas devengado por la participante, resulta conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por la accionante, por cuanto sólo se verifica del contrato suscrito por las partes una cancelación quincenal por conceptos de anticipos mensual por el monto de las utilidades netas devengada por la participante, y bajo el esquema señalado y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio no resultan ingresos o montos mensuales significativamente excesivo que pueda marcar un elemento que desligue laboralmente al actor con la demandada, ya que la participante no tenían participación alguna en las ganancias o pérdida del negocio, sólo estaba sometida a la prestación del servicio personal.

    9. - Se observa del caso en concreto, que al verificar los elementos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena, y en el entendido que en el presente asunto la demandada que es quien tiene la carga de probar, se logró comprobar de los autos y en especial del examen realizado al contrato por cuenta en participación suscrito por las partes, que la demandante cumplía con la prestación del servicio personal, recibía una remuneración en virtud de su servicio, y estaba sujeta a las condiciones señalada por la empresa demandada en dicho contrato elementos éstos que resulta indubitable en la estructura de toda la relación laboral, lo cual evidencia la prestación del servicio de carácter laboral, dado que si bien es cierto, que el contrato establece que la demandante presta su servicio en ejercicio libre de su actividad, con absoluta independencia y autonomía en la especialidad de medicina familiar, las mismas condiciones en que la demandante ejecutaba su labor, se observa en realidad que existía por parte de la ciudadana B.V. un control y sometimiento a las órdenes para quien presta el servicio, en el presente caso CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C.

      En este sentido cabe señalar, que no bastó que la demandada aludiera la existencia de un contrato cuentas en participación que le de apariencia de mercantil a una relación laboral, sino que es preciso estudiar todas las manifestaciones y hechos que rodean la prestación del servicio, tales como las indicadas anteriormente, dado que el patrono en algunos casos, en una forma de eludir las obligaciones propias del derecho del trabajo, se pretende disfrazar el contrato de trabajo como un contrato mercantil, haciéndole constituir al trabajador compañías de carácter mercantil, o suscriben contratos con figuras mercantiles que en la realidad no existen tal como se desprende del caso sub iudice, para simular el vinculo laboral, pero esa conducta lo que viene es a reafirmar la relación de trabajo, entre trabajador y empresa, en virtud de ello resulta necesario que el juzgador como órgano que administra justicia investigue la verdad material por encima de la forma y ello es tarea fundamental que le compete al servicio propio de la justicia, el sentenciar dicha verdad por encima de las apariencias, este no es un principio que caracteriza el derecho del trabajo, sino que actúa como una directiva de singular importancia dirigida al Juez o a la autoridad de aplicación de la norma. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social sentencia de fecha: 18-09-2003). En tal sentido al constatarse de los autos el carácter laboral de la relación que unió a la ciudadana B.V. con la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. por lo que al resultar comprobado de los autos la presunción válida de existencia de la relación de carácter laboral, se debe establecer la IMPROCEDENCIA la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, ya que ciertamente resultó develada en los autos su cualidad de patrono en virtud de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la ciudadana B.V.. Así mismo constató esta alzada que igualmente fue determinada por el Juzgador de la Primera Instancia el carácter laboral de la relación que unió a las partes en el presente asunto, lo cual conlleva a esta alzada a confirmar el fallo apelado dado los argumentos señalados en la decisión recurrida. Así se decide.-

      En este sentido dado los hechos constatados de los autos al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria y quedar demostrado suficientemente de los autos la naturaleza laboral de la relación que unió a la ciudadana B.V. con la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C. conforme a la apreciación de las pruebas aportadas en autos, es decir, la prestación de un servicio personal por parte de la trabajadora demandante (ajeneidad), dependencia y salario, quedaron por consiguiente admitido el resto de los alegatos traídos a este proceso por la parte actora, puesto que la pretensión de la empresa demandada solamente fue rechazada sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación de naturaleza laboral, por lo que se deben tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar y asimismo al no haber desvirtuado la empresa demandada el despido sin justa causa, se tiene como cierto el despido injustificado realizado a la ciudadana B.V. en fecha: 15-01-2001, por la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., el salario alegado, resultando procedente el reenganche y el pago de salarios caído solicitado por la demandante con base a los siguiente parámetros:

Primero

Se ordena a la empresa accionada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C, a reenganchar a la ciudadana B.V. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 15 de enero del 2001 como médico familiar.

Segundo

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C, fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 07-05-2001, tal como se observa de diligencia que corre inserta en el folio 17 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).

Tercero

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada en virtud a la actitud procesal asumida en autos, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Cuarto

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la ciudadana B.V. contra la empresa SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), en consecuencia se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 04-08-2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuso la ciudadana B.V.G. en contra de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 02:52 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 02:52 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000128.-

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