Decisión nº 179 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

EXPEDIENTE Nº 044077

Con apego a lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

PARTES:

Parte Demandante: I.M.V.D.S., L.I.S.V., J.F.S. VELÁSQUEZ, DETSY F.S.V. y L.E.S.V., infra identificadas.

Apoderados de los Demandantes: C.G.D.A., MAGDONY LEON ARAYAN, J.C.M., abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.632, 47.119 y 37.028, domiciliados procesalmente en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Parte demandada: L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.286, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y la sociedad mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Segundo de fecha 04 de mayo de 1989, representada legalmente por los ciudadanos M.D.S.C. y J.F.D.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.405.314 y 6.024.891, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados de los demandados:

L.J.L.J., C.J.G.D.L., JOANGEL C.A.M., JAIVORES K.V., R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.727, 59.379, 59.285, 76.072 y 15.385

Tercero Garante: SEGUROS SOFITASA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 60, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989.

Apoderados de la garante:

A.G.D.B., M.D.L.A.F. y J.C.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.139, 38.234 y 15.281domiciliados, la primera en San Cristóbal, Estado Táchira, y los otros en Cumaná, Estado Sucre.

ASUNTO: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo del juicio de Indemnización de daño moral y lucro cesante derivado de accidente de tránsito intentado, a través de apoderados judiciales, por los ciudadanos: I.M.V.D.S., L.I.S.V., J.F.S. VELASQUEZ, DETSY F.S.V. Y L.E.S.V., todos identificados en los autos, en contra del ciudadano L.A.R.A. y la Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, también identificada en los autos. Admitida dicha apelación y fijado el lapso legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia. Fijada la oportunidad de informe, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en la forma y con la argumentación que consta en sus respectivos escritos.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a emitir su fallo, ateniéndose a las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES:

La presente causa se inició, por demanda, posteriormente reformada, incoada por la abogado C.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.632, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.M.V.D.S., L.I.S.V., J.F.S. VELÁSQUEZ, DETSY F.S.V. y L.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.647.739, 10.462.948, 9.272.199, 8.423.871 y 11.378.208, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, tal como consta en el instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná el 24 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 74, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, y el cual cursa en autos. La demanda fue incoada contra el ciudadano L.A.R.A., y la empresa “RV RODOVIAS C.A.”, solidariamente, por indemnización de daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito. En su libelo, la apoderada actora afirmó, que aproximadamente a las 05:30 a.m. del día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sucedió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados un vehículo marca FORD, Año 1981, Color Beige, Tipo Sedan, Serial de Motor V-8, Serial de Carrocería AJ65WC18128, conducido por su propietario, el ciudadano L.E.S.; y un vehículo Marca SCANIA JUM BUSS, Modelo año 1995, clase autobús, tipo colectivo, servicio interurbano, Uso transporte público, Placas AAO64X, Serial de Carrocería BUSCRCFAUNSBO23824, serial del motor 3174272, Color Blanco y multicolor, propiedad de “R.V. Rodovías C.A.”, y conducido por el ciudadano L.A.R.A..

Afirmó igualmente la apoderada actora, que dicho accidente de tránsito se produjo, en la plena curva de la carretera nacional Carúpano-Cumaná, en el sector denominado Ensenada Honda, cuando el antes identificado autobús, embistió e impactó en forma brutal, sorpresiva y violenta, el automóvil conducido por el extinto L.E.S., quien, según el libelo de la demanda, se desplazaba conduciendo su vehículo desde la población de San A.d.G. hasta la ciudad de Cumaná por la carretera nacional, en el mismo sentido Carúpano-Cumaná, a una velocidad reglamentaria y prudente, como condujo durante más de cuarenta años, completamente por su derecha. Adujo la parte demandante, que el ciudadano L.A.R.A., quien, no estaba como conductor preparado ni adiestrado para manejar o conducir una unidad de tal envergadura, peso y tamaño y que transporta gran cantidad de seres humanos, y que supuestamente manejó la unidad a exceso de velocidad, sin pericia en el manejo de tal unidad, pues invadió el canal del vehículo conducido por fallecido L.E.S., a una gran velocidad, no accionó el sistema de frenos sino después de impactar en forma bestial al vehículo del fallecido, por su impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, violando el límite máximo de velocidad reglamentaria.

En abono de sus pretensiones, la apoderada actora fundamentó la demanda en el principio de la responsabilidad objetiva, y alegó la culpa in eligendo de la empresa “RV Rodovías C.A.”, propietaria del vehículo Marca SCANIA JUM BUSS, modelo año 1995, clase autobús, tipo colectivo, servicio interurbano, serial de motor 3174272, serial de carrocería (BUSRCFAUNSBO23824 es propiedad de “RV Rodovías C.A.”., respecto al conductor L.A.R.A., según lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Asimismo, la parte demandante alegó, que la muerte en esas circunstancias del ciudadano L.E.S., le ocasionó a sus poderdantes un lucro cesante que estimó en la cantidad de cincuenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 52.800.000,00), por cuanto el occiso tenía ingresos diarios por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) diarios, por concepto de servicio de transporte de personas, y que tomando en cuenta que le quedaba una expectativa de vida de cuatro años, dejó de percibir ese monto por ese tiempo; por lo cual demanda ese lucro cesante. La pretensión de Daño Moral, es fundamentada por la apoderada actora, en que el fallecimiento trágico del causante de sus poderdantes les ocasionó un profundo dolor psicológico, un terrible daño psíquico, moral, espiritual y emocional, y especialmente al ciudadano J.G.S.V., quien sufre el “Síndrome de Down”. Ese daño moral deducido, fue estimado por la apoderada actora en la cantidad de Doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00). El pago hecho por la empresa Seguros Sofitasa C.A., por concepto del seguro de responsabilidad civil, es considerado por la parte demandante, como un reconocimiento expreso de la responsabilidad del conductor L.A.R.A. y solidariamente de la empresa “RV RODOVÍAS C.A.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Citados los demandados, contestaron la demanda en tiempo útil, y la sociedad mercantil “RV RODOVÍAS de Venezuela C.A.” promovió la cita en garantía de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., soportada con el contrato de póliza de seguros que amparaba el vehículo de la propiedad de la referida co-demandada, involucrado en el mencionado accidente de tránsito. También se hizo presente la garante y expuso sus alegatos. Se observa que los demandados, aún cuando concurrieron separadamente, opusieron las mismas defensas, con iguales fundamentos, a saber: 1°) La cuestión previa por defecto de forma, tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que no se acompañó ningún documento que refleje el ingreso por concepto del transporte de pasajeros que efectuaba el conductor fallecido. 2°) La falta de cualidad de los demandantes para reclamar lucro cesante, por cuanto no acompañaron documento alguno donde se evidenciara que el ciudadano L.E.S. estaba obligado a suministrarles sustento, dada su condición de mayores de edad y no inhábiles para proveer a sus sustentos por sí mismos. 3º) Contradicción del fondo de la demanda, y a este respecto negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano L.R.A. hubiese sido el causante del accidente de tránsito, afirmando que dicho conductor se desplazaba a una velocidad razonable, y que el vehículo por el mismo conducido fue golpeado en su rueda izquierda por el vehículo conducido por el causante de los accionantes; Que el pago que hiciera Seguros Sofitasa C.A. no significa una aceptación expresa ni tácita de la responsabilidad del ciudadano L.R.A.; que estén obligados a pagarle a los demandantes los montos estimados por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante; ni que estén obligados a pagar la indexación monetaria solicitada. La co-demandada “RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., alegó además a su favor, el pago hecho por la empresa Seguros Sofitasa C.A., a los herederos del ciudadano L.E.S., en la persona de su apoderado, ciudadano J.A.A.L., por lo cual considera extinguida la extinción de la obligación que pudiere haber existido a favor de los demandantes y en contra de la mencionada co-demandada.

De su lado la garante opuso su falta de cualidad e interés para comparecer en el juicio, por cuanto según su alegato, las empresas de seguros no responden por daños morales y lucros cesantes, como ha quedado establecido en el Artículo 56 de la Ley de T.T., aplicable al caso planteado, por haberse producido los hechos con anterioridad a la vigencia del Decreto con fuerza de ley de T.T.; en su descargo, alegó que la cobertura o garantía de la responsabilidad civil brindada por la empresa aseguradora se limita única y exclusivamente al daño material, y ese daño material jamás es extensible al daño moral. Alegó asimismo, el pago hecho al ciudadano J.A.A.L., apoderado de los demandantes, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque Nº 0008591 como única indemnización por daños materiales, con fundamento en la P.N.1. de Responsabilidad Civil.

Este Tribunal estima pertinente establecer, que la decisión del a quo sobre la cuestión previa opuesta por defecto de forma no tiene apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del código de Procedimiento Civil; asimismo, que ni los demandantes ni la garante ejercieron recurso alguno contra la decisión que declaró sin lugar sus respectivas defensas de falta de cualidad e interés. En consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre qué decidir al respecto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Las partes promovieron sus pruebas de la siguiente manera:

La parte demandante:

1) Testimonial: ciudadanos R.L.M.M., L.G.I.R.; D.R.S., C.J.V.V. y R.M.. 2) Documentales: a) Acta de Defunción del ciudadano L.E.S.; b) Partida de nacimiento de los hijos del occiso; c) Acta de matrimonio del occiso y la ciudadana I.V. de Sánchez; d) Instrumento poder otorgado a J.A.A.L., copias de cheques cancelados por Seguros Sofitasa C.A., y orden de pago, referidos al pago de la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 1007164; e) Actuaciones administrativas de las autoridades del t.t. que instruyeron el respectivo expediente, f) Copia certificada del escrito de solicitud de liberación del autobús Placas AAO-64X presentado por el abogado L.J.L.J. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y del Certificado de Registro de Vehículos Nº 1091927 (BUSRCFAUNSBO23824-1-1), a nombre de “Rv RODOVÍAS C.A.”; g) Confesión del abogado L.J.L.J.d. que el vehículo Marca SCANIA JUM BUSS, modelo año 1995, clase autobús, tipo colectivo, servicio interurbano, serial de motor 3174272, serial de carrocería (BUSRCFAUNSBO23824 es propiedad de “RV RODOVÍAS C.A.”. 3º) Prueba de Informes: a) Solicitud de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San A.d.L. altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que informe qué empresa cotizó por el ciudadano L.A.R.A. en el año 1999 y siguientes; b) Solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. para que remita copia del Certificado de Registro de Vehículos Nº 1091927 (BUSRCFAUNSBO23824-1-1), e informe quién es el propietario del vehículo Placas AAO64X y el Registro de Información Fiscal del propietario del vehículo; c) Solicitud de oficiar al al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, para que informe si en ese Tribunal cursa el Expediente Nº 7435, relativo a la interdicción del ciudadano J.G.S.V., la enfermedad que éste padece, quiénes son sus padres, y si están vivos; d) Solicitud de oficiar al a la Superintendencia de Seguros, para que informe, según las estadísticas vigentes, la expectativa de vida del venezolano y del hombre (varón) venezolano. 4º) Exhibición de documentos: a) Solicitud de que la empresa RV RODOVIAS C.A. exhiba el documento de propiedad del autobús Certificado de Registro de Vehículos Nº 1091927 (BUSRCFAUNSBO23824-1-1); b) Solicitud de que la empresa RV RODOVIAS C.A. exhiba nómina de pago del período comprendido entre el 15-10-99 al 30-10-99 y del 01-11-99 al 15-11-99; y exhibición de la relación de trabajadores reportada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5º) Constancia emanada de la “Asociación Cooperativa, de Transporte Choferes Unidos El Tigre”, para probar la cantidad de dinero devengada diariamente por el occiso.

La parte demandada:

Sólo la co-demandada “RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.” promovió pruebas, y fueron las siguientes: 1º) Mérito de los autos: En especial la confesión de la apoderada de la parte actora al reconocer en su escrito de demanda que sus poderdantes recibieron el pago por los daños sufridos en el accidente de tránsito narrado en la demanda. 2º) Exhibición de documentos: solicitud de que la parte demandante exhiba los originales correspondientes al recibo de indemnización de fecha 08 de agosto de 2000 que suscribiera su apoderado J.A.A.L. ante Seguros Sofitasa C.A., y de la orden de pago de fecha 31 de julio de 2000, emitido por la misma compañía de seguros.

La garante no promovió pruebas.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el tribunal a quo, por auto del 17 de junio de 2002, con excepción de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por no haber señalado la parte promovente la sede administrativa a la cual se debía oficiar.

Se evacuaron las pruebas en su oportunidad legal, se llamó a informes, y habiendo sido presentados, la causa entró en estado de sentencia.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en cuanto que las pretensiones demandadas se fundamentan en un hecho del cual se proponen derivar consecuencias jurídicas, ciertamente, como lo asienta la recurrida, el mismo debe ser establecido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de tal suerte que, para establecer si existe o no responsabilidad civil de la persona a quien se atribuye el hecho, debe demostrarse en el caso que nos ocupa, que realmente sucedió el accidente de tránsito narrado en la demanda, y que el autor del mismo es la persona a quien se le atribuye. En el sentido expuesto, este tribunal de alzada comparte el criterio sustentado por el tribunal de primea instancia, en cuanto que, si bien es cierto quedó demostrado que aproximadamente a las 05:30 a.m. del día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sucedió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los vehículos antes identificados, los testimonios evacuados por la parte demandante no permiten establecer el modo como se produjo el accidente de tránsito en cuestión, y en consecuencia no existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad del ciudadano L.A.R.A., a quien los demandantes le atribuyen la conducta que ocasionó el accidente de tránsito que nos ocupa. En efecto, están demostrados los siguientes hechos: 1º) La colisión entre los vehículos marca FORD, Año 1981, Color Beige, Tipo Sedan, Serial de Motor V-8, Serial de Carrocería AJ65WC18128, conducido por su propietario, el ciudadano L.E.S.; y un vehículo Marca SCANIA JUM BUSS, Modelo año 1995, clase autobús, tipo colectivo, servicio interurbano, Uso transporte público, Placas AAO64X, Serial de Carrocería BUSCRCFAUNSBO23824, serial del motor 3174272, Color Blanco y multicolor, propiedad de “R.V. RODOVÍAS C.A.”, y conducido por el ciudadano L.A.R.A., aproximadamente a las 05:30 horas de la maña del día 05 de noviembre de 1999, en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, jurisdicción del Estado Sucre. Este hecho aparece demostrado, con las actuaciones practicadas por las autoridades del T.T.; asimismo, se aprecia que la propiedad de la co-demandada “RV RODOVÍAS de Venezuela C.A.”, sobre el vehículo autobús antes identificado, aparece demostrado con la copia certificada del escrito de solicitud de liberación del autobús Placas AAO-64X presentado por el abogado L.J.L.J. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y del Certificado de Registro de Vehículos Nº 1091927 (BUSRCFAUNSBO23824-1-1), documentos que no fueron atacados en ninguna forma de derecho por la parte a quien se opusieron. 2º) El fallecimiento del ciudadano L.E.S. como consecuencia de la colisión en referencia, demostrado con la certificación de su acta de defunción, la cual no fue tachada de falsa, por lo cual tiene eficacia probatoria, y se aprecia conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil. Comparte igualmente este tribunal, el criterio del juez del primer grado de la causa, en el sentido, que ni el reporte ni el croquis del accidente, constituyen prueba del modo como sucedió la colisión, y que con tales fuentes de prueba sólo puede establecerse, que sucedió el hecho narrado en la demanda, pero no cómo se produjo. Ahora bien, al analizar los testimonios de los ciudadanos que rindieron sus deposiciones ante el mismo Tribunal de la causa, cumplido cabalmente el principio de inmediación. Del resultado de ese análisis, se llega a la misma conclusión del a quo, pues se evidencia de las deposiciones de los ciudadanos R.L.M., L.G.I.R., C.Y.V., R.P.M.F., y D.S., promovidos por la parte demandante, que no fueron testigos presenciales del accidente de tránsito en cuestión, y además de ello incurrieron en contradicciones. Es así cómo, se observa que el testigo R.L.M., a pregunta formulada por su promovente, afirmó que se dirigía a San A.d.G., y estaba lloviendo, y un autobús de RODOVÍAS lo pasó a exceso de velocidad, afirmando que “... a escasos de 10 minutos aproximadamente me encuentro con el accidente donde estaba involucrado el autobús y el carro por puesto..”; ciertamente, de su mismo testimonio se aprecia que realmente no presenció el accidente de tránsito ya indicado. En relación al testigo L.G.I.R., en respuesta a preguntas de su promovente, afirmó que andaba acompañado de su cuñado, que en la oportunidad de los hechos se desplazaba ”...más o menos como a 80”, y que “...después cuando llegamos a la curva del sapo, conseguimos el accidente...”; sin embargo, a la repregunta DÉCIMA del interrogatorio formulado por su promovente, en relación al nombre de la persona con quien se encontraba el día del accidente, contestó: “ROGEL LUIS MUDARRA”, lo cual es un dicho que contradice lo declarado por R.L.M., quien ya había declarado que conducía un vehículo en la misma oportunidad, lo cual constituye una evidente contradicción, entre las afirmaciones de ambos testigos. En cuanto a la testigo C.Y.V., se observa que, a la QUINTA repregunta formulada por el representante de la parte demandada, sobre cómo ocurrió el accidente de tránsito del cual hizo referencia, contestó “”De dicerte (sic) cómo ocurrió, yo no lo ví, yo sólo voy a la carretera después de oir un ruido muy fuerte con la intención de auxiliar, porque casi seguro era que era un accidente pero yo no puedo decir cómo ocurrió porque sinceramente no ví el hecho”; se aprecia que la declarante manifiesta no haber visto cómo sucedió el accidente de tránsito en referencia. En lo que respecta al testigo R.P.M.F., su deposición se limitó a reconocer en contenido y firma, una constancia de ingresos del extinto L.E.S., acto que en modo alguno califica el modo del accidente de tránsito. En relación al testigo D.S., se observa que afirmó ser pasajero del autobús de “RODOVÍAS” en el momento en el cual se produjo el referido accidente de tránsito, y a la pregunta CUARTA formulada por su promovente, en relación a cómo tuvo conocimiento del mencionado accidente, luego de varias ambigüedades, como ciertamente lo asentó el juez del primer grado, afirmó que venía un poco dormido y “...cuando el impacto me desperté...”; y a la pregunta SEXTA de su promovente, sobre a qué velocidad aproximada se desplazaba el autobús en el cual se trasladaba, vuelve a incurrir en ambigüedades, y finalmente concluye así: “...en definitiva a qué velocidad venía no sé”; repreguntado por la parte demandada, se observan iguales divagaciones en sus respuestas, tales como no estar seguro del lugar donde abordó el autobús, ni recordar el precio que pagó por el boleto; a la NOVENA repregunta, en relación a si al producirse el accidente de tránsito en referencia se encontraba dormido o despierto, contestó “Dormido”. Es manifiesto, que los testimonios analizados no permiten establecer el modo como se produjo el accidente de tránsito en cuestión, circunstancia que determina la responsabilidad civil, en la materia que nos ocupa, por lo cual este Tribunal los desecha conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le merecen fe, ni inclusive de que realmente circulaban por la vía y que tuvieron conocimiento del hecho en el propio sitio del suceso. En cuanto a la solicitud de exhibición de los originales del recibo de indemnización de fecha 08 de agosto de 2000 que suscribiera su apoderado J.A.A.L. ante Seguros Sofitasa C.A., y de la orden de pago de fecha 31 de julio de 2000, emitido por la misma compañía de seguros, este Tribunal admite el alegato de la parte demandante, expresado en acta del veinte de junio del dos mil dos (folio 417), en cuanto que tales documentos no están en poder de su otorgante, por cuanto la empresa SOFITASA no le entregó ese original; y ciertamente le sería materialmente imposible exhibir esos originales, por cuanto los recibos de pago, de cualquier especie, deben quedar siempre en poder del deudor que paga, como prueba de que cumplió una obligación. De otro lado, el Tribunal considera esa prueba irrelevante e inoficiosa, toda vez que los mismos demandantes se han fundamentado en ese mismo hecho para abonar sus pretensiones; y los demandados, al igual que la garante, alegaron ese pago para abonar sus respectivas defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes, y de falta de cualidad e interés de la garante.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Esta premisa se hace necesaria, en cuanto que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, y muy especialmente en materia de Tránsito, deben demostrarse las siguientes circunstancias: 1ª) Un evento dañoso, a consecuencia de una conducta humana; 2ª) Una relación de causalidad entre esa conducta y el evento dañoso; 3ª) La impericia, imprudencia o negligencia del conductor a quien se atribuye el evento dañoso, o la inobservancia de órdenes o reglamentos. Al respecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto que los demandantes produjeron las fuentes de prueba que han sido anteriormente a.p.d. sus afirmaciones de hecho, las mismas no producen la convicción necesaria para establecer la certeza que la ley requiere; es decir, la parte demandante no produjo la plena prueba a la cual se refiere la norma procedimental antes indicada, según se ha establecido con el análisis de las pruebas.

DECISIÓN

En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción a lo establecido en el Artículo 254 ejusdem, Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por órgano de apoderado, por los ciudadanos I.M.V.D.S., L.I.S.V., J.F.S. VELÁSQUEZ, DETSY F.S.V. y L.E.S.V., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsitodel Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano L.A.R.A., igualmente identificado, y la sociedad mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, también identificada. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia en referencia, en cuanto a la materia objeto de la apelación, que declaró SIN LUGAR la presente demanda.

Se deja expresa constancia que la anterior decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 278 ejusdem, se condena en costas a los demandantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior

Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 044077

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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