Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE: 10-7351.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.C.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.767.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.E.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-65546

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.288.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por la ciudadana B.E.S.M., asistida por la abogado N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.288, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de noviembre 2011, se procedió a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 10-7351, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que en fecha 14 de enero de 2010, las partes hicieron uso de su derecho.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran observaciones, siendo presentados únicamente por la parte demandante; siendo que en fecha 28 de marzo de 2011 la causa entró en estado de sentencia, y que en virtud de la competencia de este único Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, además de lo dispuesto mediante Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, debido al gran número de causas que se encuentran en estado de sentencia, debió ser diferido, como consta de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, y estando dentro de dicho lapso, este Tribuna procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2009, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 01 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana B.E.S.M., protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 76, Tomo A-29, del año 2.007, por medio del cual se establecieron los plazos, términos y condiciones en que se realizaría la negociación.

Que, siendo accionista y vicepresidenta de la sociedad mercantil “GUAQUERI 3300, C.A.”, como lo evidencia el Acta Constitutiva de fecha 19 de septiembre de 2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 62, Tomo A-17 Tro. 3, procedió a vender su lote accionario constituido por sesenta y ocho (68) acciones de su exclusiva propiedad, y que conforman el 12.04 % del total de las acciones.

Que, era propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa situada en los mismos terrenos, denominada “Los Guayabitos”, Casa Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de La Mariposa, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Guaqueri 3300 C.A. de fecha 05 de noviembre de 2002, se adjudicaron y entregaron las seis (06) viviendas que conforman el inmueble denominado Quinta Los Guayabitos, a los accionistas titulares de cada bloque accionario, entre las cuales estaba la Quinta Nº 06, siendo ésta adjudicada y entregada como propietaria de sesenta y ocho (68) acciones.

Que, los pagos correspondientes a la venta se realizarían de la siguiente manera: el primer pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) para ser cancelada en efectivo el 01 de diciembre de 2007, el segundo pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) para ser cancelada en efectivo el 01 de enero de 2008; el tercer pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) para ser cancelada en efectivo el 01 de febrero de 2008; y el saldo restante, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), sería cancelado con un préstamo otorgado por la empresa GUAIQUERI 3300, C.A.

Que, además para garantizar el pago del préstamo se constituyó una garantía prendaría a favor de la compañía, sobre el bloque accionario, hasta que el demandado cancelara la cantidad total del préstamo, más sus intereses, calculados al 12% de la tasa anual, con seis (06) pagos mensuales consecutivos por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.625,00).

Que, conforme a lo que habían establecido, la parte demandante incumplió con los pagos acordados y además tomó en posesión el inmueble objeto de juicio, desde el 26 de noviembre de 2007, sin previa autorización y sin haber pagado la totalidad del costo estipulado en el contrato compra-venta.

Fundamentó su demanda de acuerdo a los contemplado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Que, por todo lo antes expuesto interpuso su demanda por Resolución de Contrato Arrendamiento contra la ciudadana B.E.S.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: Primero, a la entrega del inmueble objeto de juicio de manera inmediata y totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo perfecto estado en que estaba originalmente; Segundo, a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) desde el día 26 diciembre de 2007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 26/01/2009 de los corrientes es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.500,00). Asimismo a pagar los intereses causados conforme a la Ley; así como también a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), mensuales hasta que se efectúe la entrega definitiva del inmueble; Tercero, a la indemnización monetaria; y Cuarto, al pago de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado.

Seguidamente, en el mismo orden de ideas, solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio de conformidad con lo establecido los artículos 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, especialmente en base a lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º, ejusdem.

Concluyó, estimando la demanda en la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 114.203,41).

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Consignó copia certificada del poder especial en todo lo relacionado con las actuaciones en el presente juicio, de fecha 26 de de noviembre de 2008, constante de tres (3) folios útiles.

Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo A-29 Tro, del año 2007, constante de nueve (9) folios útiles.

Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 17- A Tro, constate de ocho (8) folios útiles.

Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de juicio, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 7 de octubre del 2002, constante de seis (6) folios útiles.

Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 21-A Tro, de fecha 12 de noviembre de 2007, constante de nueve (9) folios útiles.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

…Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

…omissis…

…El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 03 de abril de 2.009 y, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la referida accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:“(…) PRIMERO: LA ENTREGA de la vivienda Nº 06, de la Calle Guaqueri, Qta Los Guayabitos, descrita anteriormente. En consecuencia LA DEMANDADA debe proceder INMEDIATAMENTE a la restitución del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo perfecto estado en que estaba originalmente. SEGUNDO: A pagar: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) desde el día 26 diciembre de 2.007, por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 26/01/2009 de los corrientes es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.500,00). B) Los intereses causados conforme a la Ley; (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, pues la misma es una acción por cumplimiento de contrato, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, que a los efectos son: Que la parte demandada está en posesión del inmueble objeto de la controversia el cual es propiedad de la parte accionante según se evidencia de las pruebas traídas a los autos, haciendo la accionada uso y disfrute del mismo, sin haber pagado el precio convenido, hecho éste que se evidencia al no contestar dicha parte la demanda interpuesta en su contra, aunado a ello también al hecho de que tampoco interpuso la excepción de pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar específicamente en los conceptos B y C del particular SEGUNDO y el particular TERCERO, solicitó lo siguiente: B) Los intereses causados conforme a la Ley; y C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble… TERCERO: En vista de que la tasa aplicable conforme a la Ley para los intereses de mora es muy baja y dado el perjuicio evidente que se le ha causado a mi representada, pido al Tribunal que acuerde la indexación de la deuda actualizándola conforme al alza del costo de la vida, para compensar de alguna manera los daños y perjuicios sufridos (…)

. (Subrayado de este Tribunal). Al respecto quien suscribe observa, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular primero hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, siendo dichas determinaciones requisitos esenciales a los fines de determinar la procedencia particular si fuese el caso; igual consideración merece el reclamo por concepto de perjuicios contenido en el particular “C” al establecer como oportunidad final para su calculo un acontecimiento futuro e incierto (la entrega definitiva del inmueble) en lo que respecta a la indexación solicitada en el particular tercero, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo (…)”

…omissis…

(…) En consecuencia, quien aquí decide a los fines de no incurrir en los vicios antes mencionados, en base a los argumentos anteriormente trascritos se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dichos particulares, y así se establece.

Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara (…)

(Fin de la cita).

Capitulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, entre otras cosas alegó:

Que, por la necesidad de obtener vivienda recibió la oferta por parte del presidente de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., el Señor R.D.V.; siendo esa primera oferta por un monto de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 80.250,00), y que en virtud de que no presentaron una serie de documentos ante el registrador, no se pudo concretar la venta mediante un préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela.

Que, en la segunda oferta el monto debía ser depositado en una cuenta perteneciente al “…BANCO MERCANTIL COMERSE Banks ABA FLORIDA cuenta beneficiaria Nº 7502141106 diciéndome que tenía que ser por mas, por los problemas con los demás accionistas, la cual acepté con la condición que cuando se resolvieran los problemas cancelaría lo pendiente, la venta de mis acciones le pertenece a la ciudadana vicepresidenta la cual es hermana del señor Rubén…”

Que, los problemas continuaron y que ocupó el inmueble en el 2007.

Que, pasado el tiempo fue sorprendida por la demanda interpuesta por la propietaria de las acciones en el 2008.

Que, aceptó la demanda y que no pudo demostrar nada en su defensa por falta de abogado, aduciendo además que le habían robado las pruebas quedando indefensa.

Que, había consultado con varios abogados y le dijeron que los terrenos se vendían parcelados y no por acciones, por lo que consideró que es una figura ilegal para la negociación.

En último lugar solicitó, que le permitieran concluir con el pago justo, ya que no tenia donde vivir.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, consignó de fecha 14 de enero de 2011 adujo lo siguiente:

Ratificó todos y cada uno de los puntos alegados en su escrito de fecha 26 de enero de 2009, aduciendo también que, la suma total adeudada la calculó nuevamente, en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.203,41) para el momento en que se introdujo la demanda.

Que, además de la cantidad señalada anteriormente, solicitó la indemnización por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, por ocupación indebida del inmueble desde fecha 26 de enero de 2007, hasta el 26 de enero de 2009, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de julio de 2010; igualmente la indemnización desde fecha 26 de enero de 2009, hasta la fecha de la nueva sentencia.

Que, la parte demandante en el momento oportuno de dar contestación a la demanda, no concurrió, ni promovió prueba alguna y que produjeran los elementos necesarios para la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procesamiento Civil.

Solicitó, fuese revisado el petitorio contenido en el libelo de demanda y que se ratifíquese la dispositiva contenida en la sentencia del Aquo.

Dentro de este orden de ideas concluyó; solicitando fuesen evaluados los elementos que constan en autos, apreciándolos en la definitiva con todo su valor probatorio.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó sus observaciones entre otras cosas alegó:

Que, el escrito de informe presentado por la parte demandante pretendía confundir a ésta alzada haciendo alegatos sin prueba alguna, poniendo como referencia un “supuesto” préstamo solicitado al Banco Industrial de Venezuela el cual no se pudo concretar, y que tampoco era cierto que tal negociación no se había concretado por falta de una serie de documentos.

Que, con respecto a lo que la parte demandante consideró en la negociación una figura ilegal, era un hecho incierto y textualmente se lee del manuscrito de observaciones “(…) SI BIEN ES CIERTO QUE LA VENTA DE UN INMUEBLE GENERALMENTE SE HACE POR REGISTRO INMOBILIARIO Y SIGUIENDO VARIOS PARÁMETROS; TAMBIÉN ES CIERTO, QUE SE PUEDEN VENDER ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA REPRESENTADAS EN VIVIENDAS, A TRAVÉS DE OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO AL TRADICIONAL. ESTO SUCEDE, POR EJEMPLO, CON INMUEBLES QUE NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETRO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, SINO QUE OBEDECEN A CONDICIONES DISTINTAS, Y NO POR ELLO SON ILEGALES (…)”

Por último solicitó, que el escrito de observación a los informes fuese admitido y sustanciado conforme lo establecido en el Artículo 513 de Código de Procesamiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.E.S.M., asistida de la Abogada N.C., contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Para decidir se observa:

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, debe realizar las siguientes reflexiones:

Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Así mismo, impone el artículo 12 de Nuestro Código Adjetivo Procesal: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio “

La concepción de un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, parte del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, el juez o jueza solo son los directores del proceso.

El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Se circunscribe el presente recurso a determinar, si la sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la declaratoria parcialmente con Lugar de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana B.C.V. en contra de la ciudadana B.E.S.M., ambas debidamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, no obstante, y en primer lugar, debe esta Alzada emitir pronunciamiento y en este sentido observa esta instancia superior lo siguiente:

En el caso de autos se evidencia que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció dicho derecho, ni actuaciones subsiguientes que determinara el objeto de la prueba y limitara la controversia planteada.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le t6endrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” De manera que esa situación procesal, conocida con el nombre de Confesión Ficta, tiene tres condiciones: 1.- Que el demandado no concurra al Tribunal en el término del emplazamiento, 2.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso que se examina, evidencia esta Juzgadora que estando en la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho; aun cuando no existe un cómputo realizado por la Secretaría de ese despacho, se desprende de las actas del presente expediente que no existe actuación de la parte demandada, solo la citación que se le practicara en fecha 01 de marzo de 2009, con ocasión de la contestación de la demanda y posteriormente en fecha 08 de octubre de 2010, comparece asistida de abogada y se da por notificada de la sentencia y ejerce el recurso de apelación.

Evidencia esta juzgadora los siguientes hechos:

  1. Que una vez admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2009 (folio 43 y 44) y encontrándose citada la parte demandada, en fecha (03/03/2009) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, no constando en las actas que conforman el expediente intervención alguna de la parte demandada que lleven a esta Alzada a concluir que haya trabado la litis con el escrito correspondiente.

  2. Que la demandada no promovió dentro del lapso probatorio, ningún elemento en el presente juicio, por lo cual fue satisfecho el segundo requisito de procedencia de la figura de la confesión ficta, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz, de allí que la presunción iuris tantum anteriormente denotada queda ahora establecida como una consecuencia legal. En efecto la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. En el sub judice, observa este Juzgado Superior, que la codemandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la misma hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara.

  3. Verificados los supuestos anteriormente explicados, es necesario ahora precisar el tercer elemento de procedencia de esta especial figura y el mismo se refiere a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y al respecto se observa que:

Fundamentó la actora su acción en las normativas contenidas en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.181, todos del Código Civil Venezolano, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana B.E.S.M., alegando al efecto que la demandada y su persona suscribieron contrato de venta en fecha 1 de noviembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 76, Tomo A- 29, del año 200; mediante el cual se estipularon los plazos, términos y condiciones en que se efectuaría la negociación y que se acompaña; es decir la demandante dio en venta a la demandada un “Bloque Accionario” constituido por Sesenta y Ocho (68) Acciones de su exclusiva propiedad que conforman el 12,04% del total de las acciones que constituyen el Capital Social de la entidad mercantil “GUAIQUIRI 3300, C.A.”, constituida en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos (19/09/2002) por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo A-17 Tro.

Continua diciendo que la sociedad mercantil “ GUAIQUERI 3300, C.A.”, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en el construida ubicada en el sector denominado “Los Guayabitos”, denominada Quinta “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la entidad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco de noviembre de dos mil dos ( 05/11/2002) bajo el N° 9, Tomo 21-A Tro., se efectuó la adjudicación y entrega de seis (6) viviendas que conforman el inmueble denominado Quinta “Los Guayabitos”, a cada uno de los accionistas titulares de cada bloque accionario, como propietarios del inmueble señalado anteriormente, entre las cuales se encuentra la vivienda N° 6, que para ese entonces fue adjudicada y entregada a la parte demandante como propietaria de 68 acciones.

Alega el apoderado de la parte actora que, en la venta del Bloque Accionario de fecha 01/11/2007, realizada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de la misma fecha la ciudadana B.E.S.M., parte demandada y plenamente identificada, se comprometió a cancelar el precio total de la venta de la siguiente forma : El primer pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ser cancelada en efectivo el 01 de diciembre de 2007, el segundo pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ser cancelada en efectivo el 01 de enero de 2008; el tercer pago por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ser cancelada en efectivo el 01 de febrero de 2008; y el saldo restante, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), sería cancelado con un préstamo otorgado por la empresa “GUAIQUERI 3300, C.A.”

Que, además para garantizar el pago del préstamo se constituyó una garantía prendaría a favor de la compañía, sobre el bloque accionario, hasta que el demandado cancelara la cantidad total del préstamo, más sus intereses, calculados al 12% de la tasa anual, con seis (06) pagos mensuales consecutivos por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.625,00).

En los términos de la demanda, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra, reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios que se hubieren derivado del incumplimiento; razón por la cual, considera quien decide que la acción ejercida por la actora se encuentra prevista en nuestra legislación, estando perfectamente encuadrada en los preceptos legales invocados por la parte actora, no siendo en consecuencia, contraria a derecho ni al orden público.

En merito de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara de manera expresa, positiva y precisa que en el presente juicio de cumplimento de contrato operó la confesión ficta de la ciudadana B.E.S.M., a favor de la ciudadana B.C.H.V., por encontrarse confesa en la presente causa en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, solicitó la parte actora en cuanto a los conceptos B y C del particular TERCERO, lo siguiente: “ B) Los intereses causados conforme a la ley; y C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble… TERCERO: En vista de que la tasa aplicable conforme a la Ley para los intereses de mora es muy baja y, dado el perjuicio evidente que se le ha causado a mi representada, pido al Tribunal que acuerde la indexación de la deuda actualizándola conforme al alza del costo de la vida, para compensar de alguna manera los daños y perjuicios sufridos (…)”, en cuanto a la solicitud planteada declaró el A quo lo siguiente “ … el juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular primero hay indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica la tasa, ni fecha de la mora del deudor, siendo dichas determinaciones requisitos esenciales a los fines de determinar La procedencia particular si fuese el caso, igual consideración merece el reclamo por concepto de perjuicios contenido en el particular “C” al establecer como oportunidad final para su cálculo un acontecimiento futuro e incierto…”; a cuyo criterio considera quien decide, estar ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente, no emergen de las actuaciones y mucho menos de los escritos presentados por la parte actora, en qué consisten dichos daños y que los ocasionó. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2010.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.E.S.M., asistida de la abogada N.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación; la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas.

CUARTO

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7351

YD/KM.-

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