Decisión nº J2-10-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, Siete (7) de marzo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25220

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: B.Y.V.P., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.910, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G., Y J.Y.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.903 y 58.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador F.P.E., como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, actualmente por el ciudadano A.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana B.Y.V.P., recibido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

- Que, sostuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Mérida, como Docente adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.

- Que, laboró como Educadora para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B.d.E.M., en la Escuela EL SINARAL, desde el 01 de octubre de 1.996 hasta el 31 de enero de 2.000.

- Que, laboró en el Preescolar “Rafael María Torres”, Coordinación 7, desde el 01 de febrero del 2.000 hasta el 18 de octubre de 2.000, mediante contratos sucesivos y continuados.

- Que, a partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida, decidió no renovarle el contrato.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida no le pagó ningún concepto laboral relacionado con Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que, el último salario fue de Bs. 144.000,oo.

- Que, durante la relación de trabajo, no gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios atribuidos y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), Prestaciones sociales, fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets.

- Que, la Gobernación del Estado Mérida, en algunas oportunidades no cancelaba el salario mínimo vigente para la época.

- Que, la naturaleza laboral del docente y/o educador la establece el artículo 86 de la Ley de Educación en concordancia con el artículo 5 ordinal 4º de la Ley de Función Pública del Estado Mérida.

- Que de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde: - Antes de junio de 1.997: Antigüedad de año y medio, vale decir, 2 años de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no percibidos y diferencia de salario mínimo. – Después de Junio de 1.997: 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio después de un año o fracción de 6 meses de servicio.

- El fideicomiso y/o interés sobre esas prestaciones sociales depositadas y devengadas mensualmente.

- El cálculo de Prestaciones deberá hacerse conforme al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte correspondiente a beneficios o utilidades (bono fin de año y/o aguinaldos (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el docente interino se regirá por la Ley de Educación y su Reglamento.

- Que le corresponde 60 días hábiles de vacaciones.

- Que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, le corresponden intereses de mora por no habérsele pagado las Prestaciones Sociales.

- Que demanda a la Gobernación del Estado Mérida para que sea obligada, o en su defecto convenga en pagar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con los detalles y cálculos que se indican en el cuadro que anexa como Cuadro de Cálculo Nº 2.

- Que se condene en Costas a la Gobernación del estado Mérida, según se explica en el cuadro Nº 2.

- Que se pague la Cesta Ticket, según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

- Que pide la diferencia de salarios mínimos.

- Que la cantidad exigida para que sea obligado al pago o que convenga en pagar la Gobernación del Estado Mérida, asciende a la cantidad de Bs. 6.722.601,10

- Que se condene la Indexación.

PARTE ACCIONADA

En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado Auxiliar de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, F.N.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.683.992, Inpreabogado Nº 39.148, expone:

- Impugna y desconoce en todo y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, consignadas en los folios 4 al 12, por no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión formulada por dicha parte.

- Rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados por la accionista, relativos a vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, fideicomiso y cesta ticket, por cuanto debido a la naturaleza del cargo, ya que ingresó a laborar como interina, los mismos no gozan de dichos beneficios que son propios de los docentes ordinarios o fijos, tal como establece la Ley y el Reglamento de Educación y el tratamiento convenido para dicho sector por el Ejecutivo regional y el sector Gremial en la contratación colectiva.

- Rechaza, niega y contradice el término de vacaciones (60 días) que alega como beneficio la parte actora por cuanto ese no es un régimen legal aplicable a los docentes interinos.

- Rechaza, niega y contradice, el argumento errado y del todo falso contenido en el cuadro Nº 1 relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo.

- Rechaza, niega y contradice, el cuadro de cálculo Nº 2, así como la solicitud de homologación del mismo.

- Rechaza, niega y contradice, la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Mérida, por ser dicha solicitud violatoria a los privilegios procesales que goza el Estado contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

- Niega, rechaza y contradice, el pago de Cesta Ticket según la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14-09-98, pues de conformidad con el artículo 10, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aun no ha sido presupuestado no cancelado al docente fijo, menos al interino.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 6.722.601,10 por concepto de Prestaciones Sociales por no adeudársele tal cantidad, ni concepto alguno de las demandas, debido a su condición de Interino Noveno.

- Rechaza, niega y contradice, la solicitud de Indexación judicial, pues si efectivamente no se le debe dar cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, menos aún generaría corrección monetaria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.

    • La fecha de ingreso y egreso.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales

    • El régimen legal aplicable a los docentes interinos

    • El pago del salario mínimo rural

    • El pago de la cesta ticket

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

  3. - Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Promovió los documentos identificados “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por ley. La lectura para el entendimiento del contenido de dichos documentos será determinado por escrito en la etapa de evacuación.

    Quien decide la presente causa, observa que dicho escrito no fue presentado para su evacuación, así mismo el propio apoderado de la parte actora en el escrito de informes manifiesta en el Capitulo IV, numeral 2: “La prueba promovida en el aparte 2 no fue necesaria evacuarla toda vez que el demandado convino en la demanda y la evacuación de esa prueba solo tenía la intención de demostrar que adminiculado al capitulo I de estos informes, se probará que los docentes interinos a nivel nacional gozan de todos los beneficios que ya convino el demandado en su mayoría”.

    Dichas documentales son impertinentes, no llevan al convencimiento de quien juzga en relación a lo controvertido, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que suministrara las nominas de pago donde se relacionaba el pago mensual de su mandante a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de los docentes interinos, no suministraba ningún recibo de pago y esta información se requiere para constatar la diferencia de salario.

    Quien juzga, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se evidencia dicho informe, a pesar de haber sido acordado oficiar a la Gobernación del Estado Mérida (Dirección de Educación), por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, en fecha 3 de octubre de 2.001, bajo el Nº 0830-1369 (folio 49); así mismo, el propio apoderado de la parte actora en el escrito de informes, de fecha 7 de noviembre de 2.001, manifiesta en el Capitulo IV, numeral 3: “La prueba de informes solicitada a la Gobernación del Estado Mérida (Dirección de Educación) hasta la presente entrega de estos informes no aparecía agregada al expediente…”; más sin embargo alega también en relación a ello lo siguiente: “… Sin embargo, con relación a la prueba de informes se notificó al tribunal que había sido incorporado en otro expediente ya que la Gobernación del Estado envió solo un oficio y el tribunal lo anexo a un solo expediente, cual es: el identificado con el N° 25221 llevado por este mismo tribunal, ya que por esta misma pretensión pero con distinto sujeto activo cursan incoadas demandas contra la Gobernación del Estado Mérida. Para que insistir más, si se señaló donde esta la prueba el tribunal ha sido notificado para su traslado oportunamente. …” .

    En este sentido, de las actas del expediente, quien juzga se percató que dicha prueba no consta en el presente expediente, por lo cual en aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de este mismo Circuito Judicial del Trabajo el mencionado expediente 25221, y constató lo siguiente: riela al folio 59 de dicho expediente 25221, oficio de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, dirigido a la ciudadana E.M.d.Z., Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N°. ASJDE/535, el cual comunica: “… con la finalidad de consignar fotostática de nómina de pago de los siguientes docentes: SUAREZ R.O., según oficio N°. 0830-1350 de fecha 03/10/01, RONDON Y.C., según oficio N°. 0830-1351, R.A.Y., según oficio N°. 0830-1352, ALBARRAN LACRUZ MAIGUALIDA según oficio N°. 0830-1354, R.A.J. según oficio N° 0830-1358, ROJAS SALAS N.J., según oficio N°. 0830-1361, y Q.A.M., según oficio N°.0830-1372. …”; ahora bien de las ciudadanas indicadas en dicho oficio no se evidencia que esté incluida la trabajadora demandante, B.Y.V.P. y, de los anexos que acompañan el oficio en comento, los cuales contienen la nómina de maestros contratados, tampoco existe ninguna información referente a la accionante.

    Por lo cual es imperioso declarar, que dicha prueba de informes queda desechada del proceso. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  6. - Invoca el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada en el presente juicio.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Solicita al tribunal dejar sin efecto el particular segundo del escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar las Prestaciones Sociales, de acuerdo al cálculo que indica en el mismo escrito y que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.555,oo

    Sobre el particular, quien juzga considera que lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no es en sí misma una promoción de pruebas, por lo cual es impropio valorar tales alegaciones. Así se decide.

    De la revocatoria del convenimiento efectuado en la contestación de la demanda:

    Con fecha 17 de abril de 2.002, el ciudadano L.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.856, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÊRIDA consigna en dos folios escrito, en donde expone: “En uso de las facultades que me son conferidas por el carácter supra indicado, contenidas en el capitulo II, Artículo 36 y siguientes de la Reforma de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Mérida, REVOCO la actuación Judicial realizada por mi poderdante ciudadano F.N.C., contenida en la parte in fine del escrito de promoción de pruebas en el presente expediente laboral signado con el Nº 25220 con fecha que corre en autos; en la que manifiesta convenir en pagar y cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.798.555,oo) por cuanto dicha facultad, vale citar, convenir esta meditizada (sic) a la autorización que expide el Gobernador de la Entidad Federal Estado Mérida; en consecuencia cualquier manifestación de auto composición procesal, llámese transacción, convenimiento, esta sujeta al requisito sine qua non indicado, el cual debe ser con carácter previo, tal y como lo señala el instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de M.E.M., en fecha 20 de septiembre del año 2.001, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría desprendiéndose el carácter señalado del folio 1 a su vuelto en la línea numero 49, donde se lee “celebrar convenimiento, transacciones y desistir del juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado”, concatenado con el dispositivo del artículo 36 de la Ley especial que reza: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros. Sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso”. Concluyéndose así, que la inexistencia reflejada en autos de no mediar autorización del gobernador se debe interpretar como no hecho lo expresado por mi poderdante, por cuanto no se cumplió con el requisito previo antes citado, debiéndose dejar sin efecto jurídico alguno, la manifestación de convenimiento en pagar la cantidad indicada”.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCION DE INSTANCIA

    En fecha 5 de agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consigna (folios 68 al 71), escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el mismo manifiesta que “desde el día siguiente de despacho, al auto de fecha 03 de octubre de 2.001 (folio 49) hasta la presente fecha 5 de agosto de 2.003, ha transcurrido más del año -2 años, 1 mes y 28 días- pues la causa se paralizó por la prueba no evacuada por el mismo demandante, ya que no fue evacuada a requerimiento e insistencia del requirente”. Manifiesta igualmente, “que las actuaciones del demandante, como dice Chiovenda, no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal aunque puedan estar dirigidas a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, ello tiene asidero porque el impulso procesal que debía requerir el demandante, era solicitar e insistir en la evacuación de la prueba de informes por el mismo requerida, que le fue acordada al folio 49, por lo que sus actuaciones siguientes procesales no influyen en la causa que se mantenía, mantuvo y mantiene paralizada por más del año, por ende sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas, por la paralización de la causa”.

    En fecha 6 de agosto del año 2.003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda notificar a la parte actora al respecto a los fines de que manifestare lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de la Perención de la Instancia formulada por la parte demandada.

    En fecha 11 de agosto de 2.003, consigna escrito (agregado al folio 80) donde la parte demandada, hace mención a un expediente que según su decir obran los mismos supuestos fácticos que se denuncian en el presente expediente.

    A tal efecto, consigna la parte actora, escrito (folios 84 al 88) de alegatos contra la Solicitud de PERENCION presentada por la parte demandada. En líneas generales, el apoderado judicial de la parte actora objetó la defensa de solicitud de perención, refutando la misma basándose, en que la representación judicial de la parte actora fue diligente en el proceso, por lo cual mal podría el Tribunal acordar la solicitud de perención.

    Al respecto, es menester transcribir lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”

    A tal efecto, corresponde a quien juzga verificar de las actas del expediente si ocurrió el supuesto establecido en el artículo 267 ejusdem.

    Consta al folio 49 del expediente, auto de admisión de las pruebas, de fecha 3/10/2001.

    En fecha 2/11/2001 el Jugado de la causa fijó término para que las partes consignaran informes.

    Luego, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de informes en fecha 7/11/01.

    Posteriormente, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia, mediante auto de fecha 7/11/01.

    Subsiguientemente, de las actas del expediente se refleja que la representación judicial de la actora solicitó sentencia en fechas 14/02/02 (folio 54), 14/08/02 (folio 62), 24/03/03 (folio 64).

    Verificadas como han sido las actuaciones del Tribunal y de las partes, considera quien juzga, que no ha habido inactividad de la parte demandante y, aplicando lo que consagra el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”, observa quien juzga que el extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través de auto de fecha 7 de noviembre de 2001 dijo “vistos”.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004: “… Es decir, cuando la causa entra en etapa de sentencia, ya las partes no pueden puede (sic) efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia cuando no se trata de una acción no imputable a las mismas. …”

    De manera pues, que no prospera la perención solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Mérida. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1° de octubre de 1996 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00. Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2000 (según última designación que riela al folio 12 del expediente), por cuanto expiró su último contrato de trabajo.

    En este momento corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora (vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En la contestación de la demanda la parte demandada impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, alegando no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión del demandante.

    En relación con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó reconocido lo reclamado por la actora, ya que si bien es cierto que el representante judicial de la Procuraduría negó tales conceptos y en aplicación de la normativa que se entienden contradichas todas las acciones contra el Estado Mérida, luego en la promoción de las pruebas convino en el pago, amén que tal actuación quedó anulada en virtud de que no fue expresamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida. Sin embargo, no consta en el expediente pago alguno por dichos conceptos, por lo cual esta jurisdicente concluye que efectivamente se le adeuda a la trabajadora parte de lo reclamado. Así se decide.

    Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamada por la accionante. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N°. 2 del mismo libelo asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

    En relación a ello, es imperioso acotar, que la actora cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual, es bien sabido, no procede a través de dinero líquido, sino a través de vales o cupones que otorga el patrono.

    Además, dado que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza.

    De la revisión exhaustiva de dicha Convención Colectiva, no resalta ninguna cláusula que expresamente se refiera a beneficios por alimentación. Además, solicitado como fue por la actora la cantidad de dinero en virtud de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-98, la misma entró en vigencia el 01/01/99 (aproximadamente un año y medio antes de la terminación de la relación laboral) además, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket.

    Por otra parte, es necesario señalar lo alegado por la actora que “… De allí se desprende que el docente le corresponden sesenta (60) días hábiles de vacaciones, por tanto deben ser remuneradas. …”. De igual manera que lo anterior, analizada la aplicación de la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza, en cuanto al ámbito de aplicación, establece la cláusula 3°: “De los Trabajadores de la Educación Amparados por esta Convención Colectiva: La presente Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los Trabajadores de la Educación, activos, jubilados, y pensionados, dependientes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Ecuación y los señalados en la definición de términos de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

    Así mismo, dicha Convención establece en el Capítulo I de las Definiciones, lo siguiente: … 1.33. Trabajador Interino.

    Lo es, quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser previsto por concurso, mientras éste se realiza (Artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva vigente)

    .

    Por lo que, puede inferir esta sentenciadora, ampara la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza a la trabajadora B.Y.V.P..

    Ahora bien, establecido como fue lo anterior, corresponde analizar lo que le corresponde por vacaciones y bono de fin de año, de conformidad a dicha Convención Colectiva. Establece la Cláusula 40: Bono Vacacional: “El patrono se obliga a partir de firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a todos y cada uno de los Trabajadores de la Educación, en la Primera Quincena del Mes de Julio, el Bono Vacacional de la siguiente manera:

    De UNO (01) adicional a CINCO (05) años de servicio DIECIOCHO (18) días de salario, más UN (01) adicional por cada año se servicio a partir de los SEIS (06) años, hasta completar TREINTA (30) días.

    En cuanto al Bono de Fin de Año establece la Cláusula 42: “El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a cada uno de los Trabajadores de la Educación, SESENTA Y CINCO (65) días de Salario, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Dicha compensación la pagará el patrono en la Primera Quincena del mes de Noviembre”.

    Vistas las cláusulas transcritas y, vale decir, ley entre las partes, le corresponde lo señalado en la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza por bono vacacional y bono de fin de año, no los sesenta (60) días que alega la actora en su libelo por concepto de pago por vacaciones. Así se decide.

    En definitiva, dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales y no logró demostrar el pago de los salarios mínimos vigentes para la época, se establece que en el cómputo de las prestaciones sociales del trabajador sea considerado el salario mínimo legal vigente para cada año laborado (de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo). Tomando en consideración lo razonado anteriormente y, aunados los nombramientos efectuados, los cuales excluyeron los meses de agosto y septiembre (vacaciones escolares), los cálculos se realizan en base a meses laborados (aproximadamente 9 meses), por lo tanto los bonos vacacionales y los bonos de fin de año se calcularán sobre la fracción correspondiente. Acotado lo anterior, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 01/10/1996

    FECHA DE EGRESO: 31/07/2000

    1) PRIMER AÑO DE TRABAJO

    1. PERIODO 01/10/1996 al 16/12/1996

      Salario mensual desde el 01/10/1996 al 16/12/1996 = Bs. 25.000,oo

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial, era de Bs. 52.800,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 27.800,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar año 1996 = 2.5 x 27.800, oo = Bs. 69.500,oo

      Bono de fin de año:

      Según cláusula 42 de la 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 2.5 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1996 = 13.54 x 1.760,oo = Bs. 23.830.40

    2. PERIODO 01/01/1997 al 19/06/1997

      Salario mensual desde el 01/01/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 52.800,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.800,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar desde 01/01/1997 al 30/06/1997

      Diferencia de salarios por pagar =6 x 12.800,oo = Bs. 76.800,oo

      Indemnización de Antigüedad al corte 19/06/1997 = 30 días por año laborado o fracción de 06 meses.

      Indemnización de antigüedad = 30 x 1.760, oo = 52.800,00

    3. PERIODO 20/06/1997 al 15/07/1997

      Salario mensual desde el 01/06/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,oo

      Salario mensual desde el 01/07/1997 al 15/07/1997 = Bs. 40.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 75.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,oo por mes laborado.

      Habiendo laborado desde el 01/07/97 al 15/07//97 según contrato.

      Diferencia de salarios por pagar julio 1997 =0.5 x 35.000,oo = Bs. 17.500,oo

      Vacaciones fraccionadas = 11.25 días = 11.25 x 2.500,oo = Bs. 28.125,oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la 2da Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato) 1997-1999

      Bono vacacional fraccionado = 13. 5 días = 13.5 x 2.500,oo = Bs. 33.750,00

      2) SEGUNDO AÑO DE TRABAJO

    4. PERIODO 01/10/1997 al 15/12/1997

      Salario mensual desde el 01/10/1997 al 16/12/1997 = Bs. 40.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 75.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar de octubre a diciembre de 1997 = 2.5 x 35.000,oo = Bs. 87.000,oo

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1997 = 48.75 x 2.666.66 = Bs. 130.000,00

    5. PERIODO 01/01/1998 al 30/04/1998

      Salario mensual desde el 01/01/1998 al 30/04/1998 = Bs. 75.000,oo

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Enero – Abril 1998 = 2.500,oo + 637.96+ 166.66

      Salario integral = 3.304.62

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de enero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de abril 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

    6. PERIODO 01/05/1998 al 31/07/1998

      Salario mensual desde el 01/05/1998 al 31/07/1998 = Bs. 75.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 100.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1998 = 3 x 25.000,oo = Bs.75.000,oo

      Vacaciones fraccionadas = 13.33 días = 13.33 x 3.333.33,oo = Bs. 44.433.33

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 3.333.33,oo = Bs. 50.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo – Julio 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 166.66

      Salario integral = 4.137,95

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de junio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de julio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108, Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 4.137,95 = Bs. 41.379,50

      3) TERCER AÑO DE TRABAJO

    7. PERIODO 01/10/1998 al 18/12/1998

      Salario mensual desde el 01/10/1998 al 18/12/1998 = Bs. 75.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 100.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1998 = 2.5x 25.000,oo = Bs. 62.500,oo

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1998 = 48.75 x 3.533.33 = Bs. 172.249,80

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 200.00

      Salario integral = 4.171,30

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de octubre 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre de 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

    8. PERIODO 01/01/1999 al 30/04/1999

      Salario mensual desde el 01/01/1999 al 30/04/1999 = Bs. 100.000,oo

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril de 1999 = 3.333.33 + 765,45 + 200,00

      Salario integral = 4.298,78

      Prestación de antigüedad mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1999 = 5 *4.298,78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de abril 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

    9. PERIODO 01/05/1999 al 31/07/1999

      Salario mensual desde el 01/05/1999 al 31/07/1999 = Bs. 100.000, oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 120.000, oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000, oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1999 = 3 x 20.000, oo = Bs. 60.000,oo

      Vacaciones fraccionadas = 14.16 días = 14.16 x 4.000,oo = Bs. 56.640.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.000,oo = Bs. 60.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo a Julio 1999 = 4.000,oo + 765.45 + 200,00

      Salario integral = 4.965,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de junio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de julio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 15 * 4.965,45 = Bs. 74.481,75

      4) CUARTO AÑO DE TRABAJO

    10. PERIODO 16/09/1999 al 17/12/1999

      Salario mensual desde el 16/09/1999 al 17/12/1999 = Bs. 100.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 120.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1999 = 3 x 20.000,oo = Bs. 60.000,oo

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1999 = 54.16 x 4.240,oo = Bs. 229.638,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 4.000,oo + 765.45 + 240.00

      Salario integral = 5.005,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de septiembre a octubre de 1999 = 5 *5005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de octubre a noviembre de 1999 = 5 * 5.005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre a diciembre de 1999 = 5 * 5005,45 = Bs. 25.027,50

    11. PERIODO 01/01/2000 al 30/04/2000

      Salario mensual desde el 01/01/2000 al 30/04/2000 = Bs. 108.000,oo

      El salario mínimo para este periodo, según gaceta oficial era de 120.000,oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.000,oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar enero a abril de 2000 = 4 x 12.000,oo = Bs. 48.000,oo

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril 2000 = 4000,oo + 909.88 + 240,00

      Salario integral = 5.149,88

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de febrero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de marzo 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de abril 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

    12. PERIODO 01/05/2000 al 31/07/2000

      Salario mensual desde el 01/05/2000 al 31/07/2000 = Bs144.000,oo

      Vacaciones fraccionadas = 15 días = 15 x 4.800,oo = Bs. 72.000.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.800,oo = Bs. 72.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 2000 = 54.16 x 5.040,oo = Bs. 272.966,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral mayo a julio 1999 = 4.800,oo + 909,40 + 240

      Salario integral = 5949,40

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de junio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de julio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Días diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 5.949,40 = Bs. 59.494,00

      TOTAL BONO VACACIONAL POR PAGAR 215.750,00

      TOTAL VACACIONES POR PAGAR 201.198,33

      TOTAL BONO FIN DE AÑO POR PAGAR 828.685,00

      TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 825.806,35

      DIFERENCIAS DE SALARIOS POR PAGAR 556.300,00

      TOTAL 2.627.739,68

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de perención solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.Y.V.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida (todos plenamente identificados en actas).

TERCERO

Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA a ciudadana B.Y.V.P. la cantidad de bolívares dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos treinta y nueve con sesenta y ocho céntimos (2.627.739,68) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7°) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las

nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

Sria.

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