Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRégimen De Visitas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: B.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.705, con domicilio en la calle Loma Linda con callejuela Los Granados, hoy vereda tres (3), Los Kioscos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., casa No. G-315, Estado Táchira.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada A.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°77.447.

Demandada: P.S.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.288, domiciliado en Pirineos II, bloque 12, apartamento 00-03, San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogada M.I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.092.

Motivo: RÉGIMEN DE VISITAS. Apelación de la decisión de fecha 25 de Mayo del 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta al literal “A” el régimen de visitas.

En fecha 12 de Enero del 2006, la ciudadana B.Y.M.R., asistida de abogada, introduce escrito en el que solicita la regularización del régimen de visitas acordado por la Juez Unipersonal N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de que el padre de la niña E.Y.D.V., ciudadano P.S.H.Q. pretende que la niña debe quedarse un día con él y otro con la madre creando de esta manera inestabilidad para la referida niña.

Solicitud que admite la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien ordena: citar al demandado a fin de realizar una reunión conciliatoria; oficiar a la Sala de Juicio N° 4 para que informe quienes son las partes en el expediente N° 24617, en que estado se encuentra (f.6) y notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente (f.5).

En fecha 06 de febrero de 2006, se lleva a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no llegándose a un acuerdo y fija acto entre las partes con la asistencia de la niña E.Y.D.V. y un integrante del Equipo Multidisciplinario (f. 12). En fecha 9 de febrero se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, se oyó la opinión de la niña en presencia de la asistente del equipo multidisciplinario, quien solicita se realice un informe psicológico al grupo familiar (f.14).

En fecha 9 de Febrero de 2006, el ciudadano P.S.H., asistido de abogado, consigno informe evolutivo pedagógico de fecha 02 de Diciembre de 2003, emitido por el Jardín de Infancia Pirineos II; informe evolutivo Psicológico de fecha 03 de Febrero de 2006 emitido por el Jardín de Infancia Simoncito de Pirineos II y copia fotostática simple de seis (6) folios del expediente 24.617 (fs. 17-25).

A los folios 27 al 42, corre inserto Informe practicado a la niña E.Y. HERRERA MORALES, y a sus padres P.H. y B.M., por la Psicóloga M.A.O., integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que concluye que la niña experimenta un fuerte vínculo filial con ambos padres. Que ante la separación de sus padres y la ansiedad manifiesta de ambos por la custodia de la niña; ésta busca agradarlos y mantenerse neutra ante la situación. Por último recomienda que la niña EMILY comparta con ambos padres por períodos de tiempo más prolongados y no día por medio como lo venía realizando.

En el folio 41, corre agregado oficio signado con el N° J4-1512-06 del 11 de Mayo del 2006, mediante el cual el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial informa al a quo que el expediente 24617, contiene la solicitud de Separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento entre los ciudadanos B.Y.M.R. y P.S.H.Q. y fue sentenciado en fecha 25 de agosto de 2004.

En fecha 24 de Mayo de 2006, el a quo dicta decisión en la cual declara: PRIMERO: con lugar la solicitud Regulación de Régimen de Visitas, realizada por la ciudadana B.Y.M.R., en favor de la niña E.Y.D.V. (fs. 43-47). La accionante, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 (f.48). SEGUNDO: Se fija el Régimen de Visitas en la siguiente forma: A) El padre P.S.H.Q. compartirá con su hija desde el día viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, todos los fines de semana, retirándola y reintegrándola al hogar materno. B) En las vacaciones escolares la niña compartirá con la progenitora desde el día que salga de vacaciones hasta el 15 de agosto y a partir del 16 de agosto con el progenitor hasta una semana antes de regresar a clase, luego de lo cual se continuará con el régimen de fines de semana. C) El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con su progenitora. D) Durante las fiestas navideñas la niña compartirá con la progenitora los días 24 a 26 y con el padre los días 31 al 02 del año que comience, al año siguiente alternarán dichas fechas y así sucesivamente. E) A partir del año 2007 la niña compartirá con el progenitor las vacaciones de carnaval y con la progenitora las vacaciones de Semana Santa, al año siguiente se alternaran dichas fechas y así sucesivamente en los años venideros. F) El día 12 de octubre de cada año, fecha en la cual la niña cumple años, los padres deberán acordar la manera de compartir ambos con la niña.

De la anterior decisión, la parte demandante apela, sólo en lo que respecta al literal A). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de mayo de 2006.

Remitido el expediente al Tribunal Superior distribuidor, es recibido por esta Alzada previa distribución en fecha 07 de Junio de 2006.

Este Superior Tribunal en auto de fecha 12 de Junio de 2006, fija día y hora para la formalización del recurso de apelación, acto que tiene lugar el 14 de junio de 2006, con la concurrencia de la apelante asistida de abogada, quien señaló que apeló del literal A) de la sentencia, en virtud de que trabaja de Lunes a Viernes y no tiene tiempo de esparcimiento para con su hija; se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 19 de junio de 2006, la parte demandante asistido de abogado, consigna escrito ante esta Alzada, en el que solicita que se respete el Régimen de Visitas establecido en la oportunidad legal de la Separación de Cuerpos y Bienes.

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior trata sobre la apelación interpuesta, por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 05, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al literal “A” de la misma; en virtud de que según la apelante la priva del disfrute de la compañía con su hija la niña E.Y.D.V., los fines de semana.

En tal sentido este Tribunal Superior, pasa hacer un análisis exhaustivo de los elementos existentes en los autos, a los fines de dilucidar la situación planteada, con vista a los alegatos de la madre de la niña, para lo cual observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asume con la infancia y la juventud, el compromiso de brindarles protección integral, en los aspectos jurídico y social, y resalta el papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos de la infancia, al asumir que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; principio éste establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Venezuela y hecha Ley de la República el 29 de agosto de 1980, que obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, es decir, que ante cualquier circunstancia, los órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta primero la familia, posibilitando el cumplimiento de su rol y consagrando soluciones alternativas, en interés del niño y del adolescente. La referida Ley tiene presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen, para lo cual previó un régimen de visitas, entendido no sólo como el derecho o la oportunidad del padre o la madre de acceder a la residencia del hijo, sino también como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo fijado entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente, todo ello en interés de los hijos, quienes nunca deberán ser tratados como objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión.

La protección integral de nuestra infancia y juventud se establece de manera concreta y específica en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Este precepto constitucional exalta los derechos y garantías que tienen los niños y adolescentes, con el fin de que la autoridad judicial, tome como prioritario el Interés Superior del Niño y Adolescente, para asegurarles el desarrollo integral tanto de su salud física como mental, permitiéndoles su incorporación a la sociedad, que igualmente se encuentra expresado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, que establece:

Artículo 8 “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien, en cuanto al régimen de visitas, el artículo 385 eiusdem, señala:

Artículo 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

En la anterior norma, la ley especial consagra expresamente a todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser visitados por el progenitor que no detente la patria potestad y éste también tiene el derecho de visitarlo, bajo las pautas fijadas en el artículo 386 ibidem que establece:

Artículo 386 “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De la anterior disposición se desprende que el padre que no tenga la guarda de sus hijos, puede trasladarlos a un lugar distinto al de su residencia, permitiendo compartir con ellos en otro sitio, pero esta comunicación también es factible de realizar por vía telefónica, telegráfica, epistolar, e incluso por internet, es decir, que el contacto entre ellos no sólo se limita a la presencia física, sino que puede llevarse a cabo por otros medios que permitan una relación entre el padre y sus hijos. Asimismo, se desprende de la norma, que el padre tiene derecho de estar informado del desarrollo físico y mental de sus hijos y para ello, puede acudir a la institución donde se les imparte enseñanza, para participar de esa etapa tan importante del desarrollo integral del infante o adolescente, y solicitar de los maestros y profesores, información relativa a la evolución de su aprendizaje y del desarrollo de sus capacidades, sin limitación alguna.

Y en el artículo de la Ley especial se establece:

Artículo 387 “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de los niños o adolescentes, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

En efecto, el régimen de visitas se fija de mutuo acuerdo entre los padres, y en caso de no llegarse a un acuerdo, o al incumplirse lo convenido, corresponde al juez, en atención al interés superior del niño, la facultad de fijar el régimen de visitas que considere adecuado para los niños o adolescentes.

En este orden de ideas, el punto “A” del régimen de visitas correspondiente a la decisión apelada establece:

A) El padre P.S.H.Q. compartirá con su hija desde el día viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, todos los fines de semana, retirándola y reintegrándola al hogar materno

.

Ahora bien, esta alzada haciendo un detallado análisis de las actas contenidas en el expediente, evidencia que existe un conflicto de interés en relación al Régimen de Visitas del padre, aunado al hecho de la falta de comunicación entre ambos progenitores, situación que no favorece a la niña en su etapa de desarrollo integral, en tal sentido, la ley es clara y precisa al señalar, que se debe respetar el derecho que tiene el padre de visitar y compartir con su hijo y el derecho que tiene este de ser visitado por su padre. Conviene destacar que el derecho de visita, constituye la garantía de los niños de conservar a sus padres luego de que ocurra una separación, lo cual implica que la comunicación con ambos progenitores debe ser en la medida de lo posible regular y permanente, además de que en autos consta la filiación de la niña, es decir que es hija de P.S.H.Q. y B.Y.M.R..

Observa esta juzgadora, que como se señaló anteriormente el derecho de visitas de los niños, es de ambos padres, y que no sólo se refiere a compartir en la residencia sino que permite que los padres compartan con sus hijos en otro sitio, buscando el esparcimiento y la recreación.

Así mismo se observa que en el acto de formalización de la apelación; la demandante expuso que: “… pedimos que el padre reintegre la niña el sábado en horas de la noche o el día domingo en la mañana, para que cada uno goce de un día de esparcimiento con la niña…"

Así las cosas, quien aquí juzga observa que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, del Interés Superior del Niño y en procura de mantener la mayor estabilidad y bienestar de la niña E.Y.D.V. HERRERA MORALES, así como del derecho a compartir y tener esparcimiento con ambos progenitores, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y modificar la decisión dictada, en lo que respecta al literal A) de la misma; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

MODIFICA, la decisión de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en lo que respecta al literal A) de la misma.

TERCERO

FIJA, el Régimen de Visitas en la siguiente forma: A) El padre P.S.H.Q. compartirá con su hija desde el día viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo en horas de la mañana, todos los fines de semana, retirándola y reintegrándola al hogar materno.

CUARTO

En el transcurso de la semana, el padre podrá visitar a la niña, siempre y cuando no se perturbe el horario escolar ni las actividades que realice, a fin de garantizar el derecho, de la menor a compartir con su progenitor y del padre de vigilar y contribuir con el desarrollo físico y mental de su hija, para lo cual podrá trasladarse a la institución educativa y solicitar de los maestros y profesores, informe de la evolución de su aprendizaje y desarrollo de sus capacidades. Así mismo, la madre deberá permitir que la niña mantenga comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el padre, en procura de facilitar un permanente contacto del padre con su hija.

QUINTO

Con respecto a los demás puntos se confirman en todo su contenido.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5863

R. R.

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