Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH06-X-2012-000044

SOLICITANTES: B.Y.M.C. Y D.D.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.310 y 12.026.830, domiciliados en la Av. Libertador entre Av. La Paz y calle 3, casa Nro 2-37, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 24, entre 4 y 5, Edificio Lanzarote, Piso 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.A.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.681.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos B.Y.M.C. Y D.D.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.310 y 12.026.830, domiciliados en la Av. Libertador entre Av. La Paz y calle 3, casa Nro 2-37, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 24, entre 4 y 5, Edificio Lanzarote, Piso 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado R.A.A.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.681 ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 12 de Marzo de 2010; que procrearon tres (03) hijos de (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 8 de Marzo de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la adolescentes y niñas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la adolescente y niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y Bienes a los ciudadanos B.Y.M.C. Y D.D.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.310 y 12.026.830, domiciliados en la Av. Libertador entre Av. La Paz y calle 3, casa Nro 2-37, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 24, entre 4 y 5, Edificio Lanzarote, Piso 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado R.A.A.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.681, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos B.Y.M.C. Y D.D.R.O., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la adolescente y niñas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será libre siempre y cuando no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudio.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) un bono decembrino de QUINIENTOS BOLIAVRES (BS 500,00) Y UN BONO ESCOLAR de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00). Los gastos extraordinarios tales como medicina, odontológicos, de hospitalización, y/o tratamiento médicos prolongados entre otros serán cubiertos por ambos padres, en una proporción de un 50%.

QUINTO

Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la presente separación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

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