Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Parte Demandante:

J.R.M.C., H.C.C.D.M., ILVA C.B.D.A., P.A.M.C. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955, V-3.998.805 y V-1.426.762, hábiles y de este domicilio.

Apoderado Judicial

de la Parte Demandante:

G.E.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.629.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706.

Parte Demandada:

L.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.094.314, hábil y de este domicilio.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandada:

J.F.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.230.

Motivo: Oposición a la Ejecución de Sentencia Definitiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación)

Expediente N° 500-2008

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.G.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 2008, la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandada ciudadana L.R.G.O., hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, ordenó que se libre el mandamiento de ejecución.

La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 16 de Enero de 2007. (F. 19)

En fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal A quo declaró desierto el acto conciliatorio. En la misma fecha el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 23 al 25)

En fecha 25 de Abril de 2007, la abogada F.B.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 27 al 33)

En fecha 09 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia. (Fls. 38 al 54)

En fecha 14 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2007. (F. 55)

En fecha 15 de Mayo de 2007, por auto el Tribunal Aquo oye la apelación en ambos efectos. (F. 59)

En fecha 25 de Mayo de 2007, por auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (F. 62)

En fecha 31 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia recurrida en apelación. (Fls. 63 al 84)

En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante diligencia la ciudadana L.M.C.P., debidamente asistida de abogado, solicita el cumplimiento voluntario. (F. 86)

En fecha 17 de Marzo de 2008, por auto el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dio el ejecútese a la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, y fijó un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario. (F. 87)

En fecha 25 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia. (Fls. 88 al 96)

En fecha 26 de Marzo de 2008, por auto este Tribunal acuerda apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda notificar por medio de boleta a la parte demandante a los fines de que de contestación a la oposición planteada, al primer día de despacho siguiente a que conste su notificación. (F. 97)

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal Aquo dejó constancia que la ciudadana L.M.C.P., fue notificada. (Fls 99 y 100)

En fecha 31 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la oposición presentada por la parte demandada. (Fls. 101al 113)

En fecha 01 de Abril de 2008, por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria. (F. 114)

En fecha 07 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder en el abogado J.F.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.230. (Fls. 115 y 116)

En fecha 07 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas, pero respecto de la prueba testimonial mencionada en la parte final se negó su admisión. (Fls. 117 al 165)

En fecha 09 de Abril de 2008, por auto el Tribunal acordó notificar a la ciudadana L.R.G.O., de la sustitución del poder efectuado por el abogado J.M.R.C.. (F. 168)

En fecha 11 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas. (Fls. 321 al 326)

En fecha 11 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal las agregó y admitió. (Fls. 328 al 330)

En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia sobre la oposición a la ejecución de la sentencia. (Fls. 335 al 353)

En fecha 29 de Abril de 2008, el abogado J.F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. (Fls. 357 al 360)

En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. (F. 361)

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada al expediente en copias certificadas, constante de trescientos sesenta y cinco folios (365).

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juez Titular abogado J.M.C.Z. se inhibió en la presente causa. (Fls. 367 y 368)

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite el expediente al Juzgado Distribuidor Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Menores de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 369 y 370)

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal previa distribución recibe apelación en copias certificadas, con oficio N° 3180-366, de fecha 12 de Mayo de 2008. (F. 373)

En fecha 16 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes con sus respectivos anexos. (F. 374 al 377)

En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante diligencia el abogado J.F.S.G., sustituyó poder al abogado J.E.J.P.. (F. 380)

En fecha 06 de Agosto de 2008 , mediante diligencia la ciudadana L.R.G., confirió poder apud acta al abogado J.E.J.P.. (F. 381)

En fecha 12 de Agosto de 2008, el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes con sus respectivos anexos. (Fls. 382 al 394)

PARTE MOTIVA

Esta Alzada observa, que el Tribunal Aquo dictó sentencia en la oposición a la ejecución en los siguientes términos:

En razón de todo lo expuesto y analizado, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada por el abogado J.M.R. (sic) CUBILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.219, actuando en representación de la parte demandada ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad N° 8.094.314. En consecuencia, por cuanto se encuentra totalmente vencido el lapso para el cumplimiento voluntario dictado por esta (sic) Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo del 2008 y vista la solicitud de ejecución forzada realizada por la parte demandante en la parte final del escrito de fecha 07 de abril del 2008, el cual riela del folio 230 al 234 de la pieza del presente expediente y por cuanto la oposición planteada se encuentra resuelta; en tal virtud a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procédase a su EJECUCIÓN FORZADA en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandada ciudadana L.R.G.O., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 8.094.314, hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos J.R.M.C., H.C.C.D.M., ILVA C.B.D.A. Y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955 y V-1.426.762, respectivamente, del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual según el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.964, protocolo primero, N° 105, tomo 03, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de A.V.R., mide 17,60 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de R.S., mide 14,70 metros; ESTE: con la carrera 18, mide 10,20 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de F.M., mide 11,90 metros, dicho inmueble se encuentra entre los números catastrales ó cívicos 10-167 y 10-177, el cual debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió.

Igualmente, se observa que la parte recurrente en su escrito de apelación expuso:

1) la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil debido a que: el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto dio inicio a un procedimiento de ejecución, impulsado por una diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, estampada por la ciudadana L.M.C.P., que no tiene cualidad de parte demandante, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogada, otorgado por sus hijos, asistida de abogada; y lo que es más grave, la precitada ciudadana se atribuyó dicha cualidad sin tenerla, es decir, identificándose como parte demandante, lo que es falso de toda falsedad.

2) la violación de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, y dentro de este último, la violación del principio del contradictorio: el derecho a promover pruebas, y que las pruebas promovidas, sean evacuadas, estos derechos están consagrados en los artículos 26 y 49 (encabezamiento y numeral 1) de la constitución

Que se promovieron pruebas en la incidencia, en tiempo hábil, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 11 de abril de 2008 y 16 de abril de 2008. En el caso de las pruebas se solicitud de informes, promovidas con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y requeridas a la Alcaldía del Municipio San C.d.E., se libran los oficios correspondientes, que tiene fecha 11 de abril de 2008 y 16 de abril de 2008; y que están signados con lo números 3180-296, 3180-303, 3180-304 y 3180-305, los cuales corresponden en este expediente. Por lo tanto, no se entiende porque el Tribunal de la causa no esperó a que las pruebas fuera evacuadas debidamente, y que se incorporaran al expediente. Salvo que la intención del Juez de la causa haya sido la impedir, bloquear, obstaculizar, en beneficio de los demandantes, el acceso al expediente a toda la información administrativa y contenciosa administrativa tienen los inmuebles signados con los números 10-167 y 10-168, ubicados en la carrera 18 Pasaje Acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal.

Que la negativa injustificada, por demás parcializada, del Juez de la causa a permitir la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas por mi persona, viola flagrantemente los principios de la tutela judicial y efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, y dentro de este último, la violación del principio contradictorio. Estos derechos están consagrados en los artículos 26 y 49 (encabezamiento y numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso mi persona entró como apoderado judicial de la parte demandada, por vía de sustitución judicial dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y más exactamente, al cuarto día de despacho. La notificación a la parte demandada se ordenó el mismo día, es decir, al quinto día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 numeral 2, ejusdem. Dada esta situación procesal, la promoción de prueba hecha por mi persona en dicha incidencia, se hizo a todo evento. Por lo tanto, mi actuación estaba limitada. En todo caso, esta situación debió tomarla en cuenta el Tribunal de la causa, en beneficio del derecho a la defensa de mi representada, y tampoco lo hizo.

3) Que el Juez de la causa cambia ilegal y abusivamente el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 31 de Mayo de 2008, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a hacer dicho cambio.

Que lo insólito de esta sentencia es que el Juez de la causa, ordena la entregar un inmueble que según el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1964, protocolo primero, N° 105, Tomo 03; esta identificado con el N° 10-167, y corresponde a una casa de habitación, y no a un edificio; sin embargo dice que el inmueble a entregar “se encuentra ubicado entre los números catastrales o cívicos 10-167 y 10-177.

Que en todo caso si el Juez de la causa, lo que tenía presupuestado mentalmente era declarar sin lugar la oposición , pues debió, simple y llanamente ordenar la Ejecución de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 31 de Enero de 2008.

Que la razón de este cambio obedece a que el Juez de la causa bloqueo, obstaculizó, impidió, de manera parcializada, en beneficio de los demandantes, la entrada de la información que debe enviar la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para evitar que se conociera la situación conflictiva que enfrentan los inmuebles signados con los Números cívicos 10-167 y 10-168, en sede administrativa y contenciosa administrativa. Por eso es que oculta y excluye, sin indicar fundamento legal alguno toda mención o referencia al número 10-168, en la decisión que dictó declarando sin lugar la oposición: siendo esta la razón, por la cual bloquea, obstaculiza e impide que se evacuen todas las pruebas promovidas por mi persona, y dicha sentencia es un fraude judicial.

4) Que parte del desconocimiento e irrespeto a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 31 de Mayo de 2008, cambiando de manera abusiva el dispositivo de dicho fallo, sin indicar las razones de dicho cambio, ha tenido un total e inexcusable silencio de pronunciamiento con relación a la medida cautelar de amparo constitucional dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Región Los Andes. Se le olvidó al Juez de la causa, cual es la posición de su Tribunal con relación a la jerarquía que tiene dentro de la estructura del Poder Judicial, y sobre todo, se le olvidó que debe respetar las decisiones de los Tribunales Superiores, máxime si están blindadas con la garantía de la cosa juzgada, de que goza la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2008, o están dictadas en sede constitucional.

(Negritas del escrito)

Por su parte, la accionante presentó escrito de informes mediante el cual manifiesta como sigue:

Que el juicio se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria adeudaba cánones de arrendamiento para el momento de la demanda, situación de insolvencia que quedó ampliamente demostrada en el Tribunal de la causa.

Que se trata de una edificación ubicada en la carrera 18 entre pasajes acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero Nros. cívicos 10-167 y 10-168 de esta ciudad la cual fue adquirida por mis representados quienes para ese momento eran menores de edad y fueron representados por la madre ciudadana L.M.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.426.762, pero se trata en principio de una vivienda vieja con paredes de bahareque, la cual fue demolida y en su lugar construida una propiedad horizontal de planta, primer y segundo piso, de esas bienhechurías se levanto documento o título debidamente registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito, y para percibir algunos ingresos la madre de los menores alquilo los apartamentos, pero es el caso que de un momento a otro, al ciudadano que ocupa el segundo piso de nombre F.S.M., abogado y padre de la recurrente, se le metió en la cabeza que se quería quedar con ese inmueble y persuadió a su cuñada L.R.G.O. (hermana de su esposa, tía del recurrente) para que dejara de pagar alquileres e igual hizo con el inquilino de la planta baja, y así como desde hace dos (2) años la demandada no paga alquileres, por lo tanto se demando.

Que de esta causa, se ha apelado con esta 3 veces, siendo un procedimiento breve y apelamos por la contradictorio de la sentencia del tribunal de la causa y ganaron la apelación cuando se llegó a ejecución, la demandada apelo y se aperturó una articulación probatoria en la que se disiparon las dudas y se probó lo alegado, en el momento de la ejecución, se opusieron a la misma ahora que ya se materializó la entrega del inmueble vuelven apelar.

Que del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como tribunal corrigiendo lo indicado por el tribunal da Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada quien en función revisora debió examinar los motivos por los cuales se alzo contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo para lo cual debe considerarse, que todo lo aquí recalcado ya fueron a.p.e.T. de Alzada, agotándose la doble instancia del conocimiento del punto controvertido.

Que mal puede denunciar la parte recurrente violación de derechos constitucionales, habiéndole sido otorgado por parte de los órganos jurisdiccionales, los tres elementos que conformen el derecho a la defensa, como lo es alegar, probar y recurrir, por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciado por el actuante, violación alguna de rango constitucional.

Que resulta evidente que el hoy recurrente, hizo uso del recurso ordinario de apelación, para lo cual debe considerarse que pretende establecer una tercera instancia revisora de la causa que dio origen al presente proceso, cuando de más está decir, que ha obtenido acceso a la justicia en todo tiempo, por lo que mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.

Que se declare sin lugar la apelación que ya no es la vía para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento.

Que visto los argumentos aducidos, se evidencia que lo que pretende es impugnar la decisión que declaró con lugar la ejecución, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que puede constatarse de los recaudos consignados por la accionante, el juez del tribunal accionado, al dictar la decisión impugnada haya en modo alguno incurrido en infracciones inconstitucionales, en la sustanciación del procedimiento.

Del estudio detenido, sobre los señalamientos efectuados en el escrito de apelación, este Tribunal, considera necesario en razón de la función jurisdiccional que le toca ejercer con relación al recurso interpuesto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Respecto a lo aducido por la parte recurrente, en cuanto a que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto de fecha 17 de Marzo de 2008, en el cual dio inicio a un procedimiento de ejecución, impulsado por una diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, estampada por la ciudadana L.M.C.P., no teniendo cualidad de parte demandante y ejerciendo un poder en juicio sin ser abogada, otorgado por sus hijos, asistida de abogada.

A tal efecto, es imprescindible aludir a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de Enero de 2008, la cual señala en su parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: se ordena a la ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad número V¬8.094.314, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos J.R.M.C., H.C.C.D.M., Ilva C.B.D.A. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955 y V-1.426.762 del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el número 62, Tomo 47, ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 10-168, de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal Aquo por auto de fecha 17/03/2008, acordó como sigue:

Definitivamente firme como ha quedo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-01-2008, EJECUTESE. Y vista la diligencia de fecha 17-04-2007, suscrita por la ciudadana L.M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-1.426.762, asistida por la abogada DIOR K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.526, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal fija un lapso de TRES (03) días de despacho contados a partir del día despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada, ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.094.314, cumpla voluntariamente con la referida sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, resulta necesario traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…omissis..) (Subrayado del Tribunal)

Vista la norma transcrita, se evidencia que el legislador patrio establece que la oportunidad procesal para que la parte demandada haga valer la defensa de falta de cualidad o falta de interés del demandante es en la contestación de la demanda, no siendo posible establecerlo en oportunidad diferente a ésta.

Ahora bien, es de destacar que la parte demandada estuvo su debida oportunidad procesal como es en la litis contestatio, para alegar dicha defensa de fondo de falta de cualidad de la actora y aquellas que creyere conveniente para salvaguardar sus derechos e intereses, y por cuanto la misma no fue alegada en el juicio de resolución de contrato, el cual fue suficientemente debatido, y debido a que se interpuso el recurso de apelación dispuesto por el legislador en aras de garantizar la doble instancia, adquiriendo así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-01-2008, el carácter de definitivamente, lo que significa que dicha decisión se encuentra en etapa de actio iudicatio, es decir, lo juzgado y sentenciado.

En tal sentido, por cuanto en la precitada decisión que es cosa juzgada, la ciudadana L.M.C.P., ostenta el carácter de parte demandante y vencedora en el referido juicio de Resolución de Contrato, se encuentra facultada de solicitar el cumplimiento voluntario del derecho que le ha sido reconocido en la sentencia, y por ende, mal pude quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno o convertirse en una tercera instancia para dilucidar la supuesta falta de cualidad de la referida ciudadana. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de la sentencia recurrida, ante lo argumentado por el recurrente, respecto de que el Juez de la causa cambió ilegal y abusivamente el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 31 de Mayo de 2008, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a hacer dicho cambio.

Así, en la parte dispositiva en el punto primero de la decisión ut supra, ordena a la parte demandada L.R.G.O., hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en: “la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 10-168, de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.”.

A tal efecto, es oportuno traer a colación que en la decisión del Tribunal A quo, la cual resuelve la oposición de la sentencia dictada por el Tribunal Superior se observa que vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se procede a la ejecución forzosa, ordenándose a la parte demandada a entregar: “…el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, (...omissis…), dicho inmueble se encuentra entre los números catastrales ó cívicos 10-167 y 10-177, el cual debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió.”

Atendiendo a lo expuesto, se observa que en la sentencia definitivamente firme se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 10-168, de San Cristóbal, Estado Táchira, y la sentencia del Tribunal A quo contra la cual se acciona, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la misma carrera, calle y pasaje, pero variando así el número cívico a 10-167 y 10-177, es decir, existe discrepancia entre el número cívico del inmueble objeto de entrega por parte de la ciudadana L.R.G.O., con lo cual la ejecución forzada recaería sobre un inmueble totalmente diferente.

A tal efecto, es de indicar que la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 171 de fecha 8 de Marzo de 2005, Expediente N° 03-0869, indica:

“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

Asimismo, la referida Sala en sentencia del 19 de Octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende.

De lo precitado, se evidencia que ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado.

En virtud de lo antes expuesto, y examinado como fue la sentencia definitivamente firme y la decisión apelada que acuerda la ejecución forzosa, considera este sentenciador, que no existe correspondencia entre lo debidamente juzgado y lo acordado para su ejecución, es decir, que el Juez se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado con el número cívico 10-167 y 10-177, el cual no se corresponde con el fallo definitivamente firme que ordena la entrega del inmueble al cual corresponde el número cívico 10-168. De manera que, al indicarse en la ejecución forzosa la entrega de otro inmueble totalmente distinto se está modificando la cosa juzgada, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes. Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para este sentenciador, como guardián del debido proceso, en aras mantener las garantías constitucionales y evitar extralimitaciones, en el deber de declarar la nulidad del fallo apelado y, por ende, su respectiva revocatoria. Así se decide.

Vista la precitada declaratoria, este Tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, y lo realiza de la siguiente manera:

El abogado J.M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero de 2008, manifestando que el inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, signado con el N° 10-168 de esta ciudad y el cual se ordenó entregar en la ya citada sentencia, es ocupado por el ciudadano C.M.M.R., tal como consta en recibo de cancelación N° 01-0754666 y factura N° 75466, de fecha 04 de Marzo de 2008, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con su respectiva nota certifical de esa misma fecha, suscrita por el Licenciado Norman N. Méndez J.. También dice: en fecha 16 de septiembre de 1981, el ciudadano C.M.M.R., inscribió ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 44, tomo 8-,un Fondo de Comercio denominado SERVI-MOTOR LA 18, por lo tanto su mandante no puede hacer entrega de un inmueble que no ocupa.

Por su parte, la apoderada judicial de la ejecutante alude que se trata de una edificación ubicada en la carrera 18 entre pasajes acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero Nros. cívicos 10-167 y 10-168 de esta ciudad la cual fue adquirida por los demandantes, quienes para ese momento eran menores de edad siendo representados por la madre ciudadana L.M.C.P.. Asimismo, destaca que en principio era una vivienda vieja con paredes de bahareque, la cual fue demolida y en su lugar construida una propiedad horizontal de planta, primer y segundo piso, de esas bienhechurías se levanto documento o título debidamente registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito. Finalmente, aduce que no ha habido de violación de derechos constitucionales alguno, por cuanto la parte demandada ha obtenido acceso a la justicia en todo momento ejerciendo los recursos pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (EJECUTANTE)

Presentadas con el escrito de contestación a la oposición planteada por el ejecutado:

1- Doce (12) fotografías que corren insertas a los folios 107 al 112.

Dichas fotografías no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por ende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en el inmueble existe una placa signada con el número cívico 10-167, constante de tres pisos.

2- Copia certificada del documento emanado de la Dirección de Catastro del C.M.d.D.S.C..

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por ser un documento administrativo emanado de funcionario competente. Se evidenció de la misma que en la parte de adquirientes se encuentran los ciudadanos L.M.C., P.A., J.R., M.C. e Ilba (sic) C.M.C. y en la ubicación del inmueble se señala la carrera 18 N° 10-167, 10-168, también como lo indica la cédula catastral de empadronamiento y croquis de ubicación; sin embargo, es destacar que en el documento emitido por la Dirección de Catastro en el reverso del mismo consta la siguiente nota aún cuando la segunda palabra es ilegible: “Según (ilegible) al inmueble, se verificó el numero civico (sic), que es 10-167 correcto. S/C 11/11/2004:”

Presentadas en la articulación probatoria:

1- Mérito favorable del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 62, Tomo 47, de fecha 14 de abril de 2004, que corre a los folios 21 al 25.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario competente. Del mismo se evidencia que la ciudadana L.M.C.P. (arrendadora) y la ciudadana L.R.G.O. (arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento el cual fue debatido en el juicio de resolución de contrato, y en el cual el inmueble objeto de arrendamiento es un apartamento ubicado en la carrera signada con el número 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal número 10-168, en jurisdicción de la ciudad de San C.d.E.T.. Sin embargo, del texto del precitado contrato se evidencia que la arrendadora tiene la facultad de administrar y disponer de acuerdo a lo poderes conferidos por los ciudadanos J.R.M.C., H.C.C.d.M., Ilva C.B.d.A. y P.A.M.C., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 64, Tomo 65, de fecha 27 de Noviembre de 2003 y el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el número 07, Tomo 125, de fecha 28 de Noviembre de 2003, del inmueble ubicado en carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto identificado con el número 10-167 y no sobre el 10-168.

2- Mérito y valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 45, Tomo 103, de fecha 05 de Diciembre de 2003.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario público competente. Del mismo se evidencia que la ciudadana L.M.C.P. (arrendadora) y el ciudadano H.S.M. (arrendatario) celebraron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento con local comercial, ubicado en la carrera signada con el número 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal número 10-167, en jurisdicción de la ciudad de San C.d.E.T..

3- Copia simple del Expediente N° 9505-03

De dicho expediente se observa la Comisión Civil N° 3020, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, referente a una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 10 N° 10-165, Pasaje Acueducto, Barrio Obrero de la ciudad de San C.E.T., por cuanto se lleva un juicio en el Expediente signado con el N° 9505-2003, de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadana L.M.C.P., contra H.S.M.S.M. “Tazca y Pizzeria Filo”; esta prueba no aporta nada a la presente incidencia, siendo inconducente y, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno.

4- Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 03 de Abril de 2008.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario público competente. De la inspección en el particular primero se dejó constancia que en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y Calle 11, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, se observa un inmueble con el número cívico 10-167 y por lo que respecta al inmueble N° 10-168, no se encuentra visible en la parte externa del local, la nomenclatura ubicación del inmueble fue confrontada con el Croquis de Ubicación expedido por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 03-11-2007 y, en el particular segundo se dejó constancia que el inmueble inspeccionado es una edificación con planta baja, primer piso y segundo piso.

5- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Abril de 2008.

Este Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cumplir con las formalidades de ley. De dicha probanza se evidenció que el Tribunal se constituyó en la carrera 18 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, a la entrada de un inmueble con entrada independiente, el cual se encuentra al lado de los inmuebles 10-167 y 10-177. También se evidenció que se trata de un inmueble tipo edificio 1 y 2, que en la planta baja en la parte izquierda del inmueble objeto de litigio un local comercial a cargo del ciudadano H.S.M..

6- Copia certificada suscita por el Auxiliar de Topógrafo I.C. dirigida al Jefe de División de Catastro, en fecha 11 de Abril de 2008.

Dicho instrumento fue presentado en copia simple, no impugnado dentro de la oportunidad correspondiente; y se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual para su eficacia requiere de su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que dicho instrumento no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emanó el mismo, razón por la que no se le otorga plena validez, con fundamento a la norma ut supra referida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (EJECUTADA)

Presentadas con el escrito de oposición:

1- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de Enero y 04 de Marzo de 2008.

Por cuanto esta prueba fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- Copia certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal “Servi-Motor La 18”, inserto bajo el N° 44, Tomo 8-B de 1981.

De dicha prueba se evidencia que el ciudadano C.M.M.R., constituyó una firma personal ya referida, la cual está ubicada en la calle 18 N° 10-168 de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Sin embargo, tal como consta en autos la referida firma personal fue vendida a la ciudadana L.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 169.035, por tal motivo, esta prueba no es conducente para demostrar los hechos objeto de la controversia.

Presentadas en la articulación probatoria:

1- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San C.E.T., de fecha 14 de Abril de 2004, inserto bajo el N° 62, Tomo 47.

Esta prueba ya fue valorada.

2- Copia simple del documento otorgado por la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 19 de mayo de 1964, registrado bajo el N° 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario público competente. De dicho instrumento se evidencia que los menores P.A.M.C., J.R.M.C., U.C.C., representados por su madre L.M.C. de Márquez, adquieren en propiedad una casa para habitación en terreno ejido, ubicada en la carrera 18 N° 10-167, jurisdicción del Municipio P.M.M., siendo el inmueble el cual efectivamente la ejecutante estaba facultada para arrendar.

3- Copia certificada del Expediente Civil N° 9458-2003, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Esta prueba ya fue debidamente valorada.

4- Copia simple del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San C.E.T., inserto bajo el N° 55, Tomo 94, de fecha 25 de Julio de 2003.

Por cuanto esta prueba no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. De la misma se evidencia que la ciudadana L.M.C.P. funge como arrendadora y la ciudadana L.R.G.O. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 N° 10-167, Barrio Obrero de esta ciudad de San C.E.T., el cual consiste en apartamento compuesto de pisos, con una duración de seis meses fijos desde el 25 de Julio de 2003 hasta el 25 de Enero 2004. De allí, se observa que las partes han celebrado contratos de arrendamientos, sin bien alude a la calle 10, por las características del inmueble debe ser el ubicado en la calle 11 número 10-167.

5- Copia certificada de la Resolución N° 233, de fecha 14 de Agosto de 2002 emitida por el Alcalde del Municipio San C.E.T..

Dicha prueba se trata de un documento administrativo que emana de funcionario público competente, por ende, se valora de conformidad con el artículo 8 de la LOPA. De la misma se evidencia la solicitud de regulación de canon de arrendamiento efectuada por la ciudadana L.M., con el carácter de apoderada de los Hermanos Cuberos propietarios del inmueble ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y Calle 11 N° 10-65 y 10-168, las cuales están ocupadas en ese orden por los ciudadanos: H.S.M., L.R.G.O. y F.S.M., y el Alcalde del Municipio San Cristóbal, declaró sin lugar la solicitud de regulación incoada en virtud, de que no está claramente establecida la relación entre el documento de propiedad del inmueble que se consigna y la identidad del objeto de regulación, así como tampoco la cualidad y el interés de la solicitante en el presente procedimiento; con lo cual se desprende que presuntamente la demandante (ejecutante) no tiene facultad sobre el inmueble 10-168.

6- Copia simple de la Resolución N° 841-05, de fecha 03 de Agosto de 2005, emitida de manera conjunta por la División de Catastro y la Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San C.E.T..

Por cuanto esta prueba se trata de un Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano F.S.M., el mismo no es conducente para demostrar lo hechos objeto de controversia, en tal virtud, este Tribunal no se le otorga valor probatorio.

7- Copia certificada de la Comisión N° 790-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por cuanto esta prueba se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.S.M. en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el mismo no es conducente para demostrar lo hechos objeto de controversia, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

8- Copia simple de la medida cautelar de Amparo acordada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, de 15 de Enero de 2007, en el Expediente N° 6531.

Por cuanto esta prueba se trata de una Medida Cautelar de Amparo solicitada el Abogado F.S.M., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el mismo no es conducente para demostrar lo hechos objeto de controversia, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

9- Copia Certificada del Registro de Comercio N° 44, Tomo 8-B, de fecha 16 de septiembre de 1981, correspondiente a la Firma Personal “Servi Motor La 18”.

Esta prueba ya fue debidamente valorada.

10- Copia certificada de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., el día 24 de Marzo de 2008.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario competente. De dicha prueba se evidenció que el Tribunal se constituyó en un inmueble que corresponde con la dirección carrera 18 entre Pasaje Acueducto y Calle 11, observando solo el número 10-167 nomenclatura catastral; también se evidenció que el mismo corresponde a un inmueble construido por un edificio compuesto de planta baja, un primer piso y un segundo piso con terraza. Asimismo, se dejó constancia que formando parte de la estructura física superior hay una puerta de acceso con escaleras que conducen a los pisos superiores e igualmente se hace constar que no se observa el número cívico 10-168, ni perforaciones ni ninguna muestra que hagan presumir la existencia con anterioridad de alguna placa contentiva con dicha nomenclatura (10-168).

11- Copia simple de Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T. 25 de Marzo de 2008, junto con las fotografías tomadas en dicha oportunidad.

Esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto emana de funcionario competente. Se evidenció con dicha probanza que en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y Calle 11 N° 10-167, correspondiente a un inmueble construido por un edificio compuesto de planta baja, un primer piso y segundo piso con terraza, en planta baja hay un local comercial identificado con el nombre Dulces Sueños. De igual forma, se constató que en el inmueble no se observa en la fachada superior ningún otro número que no sea el 10-167. Y por último se evidenció, que al frente del inmueble 10-167 se encuentra un taller mecánico denominado Servi-Motor La 18, la cual tiene el número cívico 10-168.

Visto lo alegado por la parte demandada en contra de la sentencia a cuya ejecución se opone, este juzgador entrando en materia, comienza por definir a la fase de ejecución de sentencia como, la consecuencia final de un proceso en la que finalmente se materializa el derecho reconocido al ganador de la litis. Para ello, se requiere que la decisión tenga el carácter de definitivamente, lo que significa que dicha decisión se encuentra en etapa de actio iudicatio, la cual es definida por el doctrinario J.Á.B. que se entiende como: “…la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.”

La fase de ejecución se inicia cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme y a petición de la parte interesada, el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución, tal como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debiendo primeramente concederse un lapso de cumplimiento voluntario, y al no existir el mismo, pasar a la segunda fase que corresponde a la ejecución forzosa.

En el caso de marras, se puede verificar que la misma se en encuentra en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, interpuestos por la parte demandada; con la respuesta oportuna, y como era conducente en fecha 17 de Marzo de 2008, se dictó el auto que declara firme la sentencia y se concede el lapso de cumplimiento voluntario. Sin embargo, en la etapa de ejecución forzosa la parte demandada hace oposición a la misma en razón de la imposibilidad de entregar el inmueble que fue objeto del juicio de resolución del contrato de arrendamiento.

A tal efecto, resulta oportuno referir al contrato de arrendamiento de fecha 14 de Abril de 2004, celebrado entre las partes de la presente litis, y es del siguiente tenor:

“Entre nosotros: L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad número 1.426.762; con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., procediendo en este acto en nombre y representación de mis hijos J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.793.336, soltero, comerciante; H.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad número 4.627.824; ILVA C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad número 7.573.955; todos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.998.805, soltero, comerciante, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar (sic), representación que se evidencia para los tres primeros de conformidad con la escritura de mandato autenticada por ante la Notaría Pública Decima (sic) Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de noviembre de 2.003, inserta bajo el número 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el cuarto según escritura de mandato autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 2.003, inserta bajo el número 07, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Escrituras de mandato que en original presento para si vista y devolución, quien para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la ciudadana L.R.G.O., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., con Cédula de Identidad número 8.094.314; quien a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, convenimos en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENAMIENTO, el cual regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la carrera signada con el número 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal número 10-168 , en jurisdicción de la ciudad de San C.d.E.T., …. (Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar, que el contrato de arrendamiento anteriormente transcrito de manera parcial, alude a un poder autenticado de fecha 27 de Noviembre de 2003, el cual es necesario referir:

Nosotros, J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.793.336, soltero, comerciante; H.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad número 4.627.824 e ILVA C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad número 7.573.955; todos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, procediendo en este acto en nuestro carácter de copropietarios del inmueble que mas adelante se identificará, declaramos: Conferimos poder general de administración y disposición y sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho a nuestra legítima Madre L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad N° 1.426.762; con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., para que ejerza nuestra plena representación en todo lo relacionado con el inmueble ubicado en la carrera signada con el número 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal número 10-167, en jurisdicción de la ciudad de San C.d.E.T..

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el poder otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2003, conferido a la ejecutante, que es del siguiente tenor:

Yo, P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.998.805, soltero, comerciante, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, procediendo en este acto en mi carácter de copropietario del inmueble que mas adelante se identificará, Declaro: Confiero poder general de administración y disposición y sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho a mi legítima Madre L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad N° 1.426.762; con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., para que ejerza mi plena representación en todo lo relacionado con el inmueble ubicado en la carrera signada con el número 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal número 10-167, en jurisdicción de la ciudad de San C.d.E.T..

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, es importante aludir al documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, y en su texto se observa:

Yo, M.C.C.D., comúnmente conocida como C.C.D. (…omissis…), declaro que he dado en venta real y efectiva a los menores: P.A.M.C., J.R.M.C., U.C.C. e I.C.C., representados por su señora madre: L.M.C. de Márquez (…omissis…), una casa para habitación (…omissis) ubicada en la carrera 18 N° 10-167, jurisdicción del Municipio P.M.M.d.D.S.C..

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia lo siguiente:

1- Que efectivamente los ciudadanos P.A.M.C., J.R.M.C., U.C.C. e I.C.C., son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 18 N° 10-167, jurisdicción del Municipio P.M.M.d.D.S.C..

2- Que los precitados ciudadanos le confieren poder general de administración y disposición a su legítima Madre L.M.C.P., sobre el referido bien inmueble.

3- Que la ciudadana L.M.C.P., en virtud de los poderes que le fueran conferidos celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana L.R.G.O., pero no sobre el inmueble signado con el número 10-167, sino sobre el inmueble número 10-168, que se encuentra en la misma carrera, pasaje y jurisdicción que el anterior.

También es necesario traer a colación, que de los autos se observa:

a- La existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana L.M.C.P. y el ciudadano H.S.M. sobre el inmueble signado con el número cívico 10-167, en fecha 29 de Junio de 2004.

b- Documento emanado de la Dirección de Catastro del C.M.d.D.S.C., del cual se evidencia en la parte de los adquirientes los nombres de los ciudadanos P.A.M.C., J.R.M.C., U.C.C. e I.C.C. y la ubicación del inmueble en la carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero. Sin embargo, dicha dirección de catastro deja una nota en el reverso del documento donde dice que se verificó el número cívico, que es 10-167 correcto.

Ahora bien, es cierto que la ciudadana L.M.C.P., tiene el poder conferido por sus hijos (los propietarios del inmueble), para arrendar el inmueble signado con el número 10-167, pero no es menos cierto que en base a tales poderes arrienda un inmueble identificado con el número cívico 10-168, del cual no consta en autos documento alguno, que acredite dicha propiedad a los ejecutantes, ni poder de estos para efectuar el respectivo arrendamiento. Asimismo, se observa del acervo probatorio que el inmueble signado con el número cívico 10-167 consta de una planta baja, primer y segundo piso y al frente de éste, se encuentra el inmueble signado con el número cívico 10-168.

Es evidente, que existen dos inmuebles totalmente distintos el primero el signado con el número 10-167 y el segundo con el número 10-168, sobre el primero la ciudadana L.M.C.P., tiene capacidad de administración y disposición, pero sobre el segundo no consta dicha capacidad y mal puede utilizar los poderes que le fueran conferidos para celebrar un contrato sobre el segundo de los inmuebles, por lo cual lleva a evidenciar que la intención real de las partes al contratar fue celebrarlo sobre el inmueble 10-167, ello se desprende del hecho de que en el juicio llevado a cabo la parte demandada efectuó actos de defensa en su condición de arrendataria, es de resaltar que estamos en presencia de un contrato que fue suficientemente dirimido de manera clara y contundente en el juicio de resolución de contrato, en el cual se ejercieron los recursos pertinentes, siendo declarada en sentencia definitivamente que el inmueble que debe ser entregado por la parte demandada es el ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 10-168 de San C.d.E.T..

Ante la existencia de la cosa juzgada, la cual es inatacable e inmodificable, y la presencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que versa sobre el inmueble 10-168, el cual presuntamente puede ser propiedad o estar ocupado por un tercero, que no es parte ni tiene obligación alguna con la ejecutante, por ende, mal puede la demandada (arrendataria) del inmueble 10-168, hacer entrega del mismo cuando la ejecutante (arrendadora) persigue como fin último la entrega del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto número cívico 10-167, ello en virtud de los mandatos que le fueran conferidos por los propietarios.

Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide, que si hay fundamento legal para la oposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana L.R.G.O., en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 31 de Enero de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.G.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 2008.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD y se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 2008.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la oposición efectuada por el Abogado J.F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.G.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de Enero de 2008.

CUARTO

Se declara INEJECUTABLE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero de 2008.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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