Decisión nº 77A de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2008, manifestando que el inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, signado con el N° 10-168 de esta ciudad y el cual éste Juzgado ordenó entregar en la ya citada sentencia, es ocupado por el ciudadano C.M.M.R., tal como consta en recibo de cancelación N° 01-0754666 y factura N° 75466, de fecha 04 de marzo de 2008, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con su respectiva nota certifical de esa misma fecha, suscrita por el licenciado NORMAN N. MENDEZ J.; también dice: en fecha 16 de septiembre de 1981 el ciudadano C.M.M.R., inscribió ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 44, tomo 8-,un Fondo de Comercio denominado SERVI-MOTOR LA 18, por lo tanto su mandante no puede hacer entrega de un inmueble que no ocupa y se fundamentó en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, junto al mismo presentó anexo: original de factura N° 754666; original de certificación de fecha 04 de marzo de 2008 y copia certificada de registro de comercio. (folios 201 al 209 primera pieza).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, este Tribunal vista la oposición realizada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandante para que al primer día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, diese contestación a la oposición planteada y libró boleta de notificación, cuya notificación constó en autos el 28 de marzo de 2008. (folio 210 primera pieza).

En fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandante, mediante escrito dio contestación a la oposición planteada en los siguientes términos: dice que en el desarrollo del juicio quedó demostrado que la parte demandada ocupa un apartamento en el primer piso de un inmueble calificado en la Ley de propiedad horizontal como edificio, es decir, se compone de varios pisos y también para ese entonces indicaron la dirección precisa, siendo la misma: carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, números l67 y 168, sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, no dejando lugar a dudas la misma; dice: en la contestación de la demanda, la demandada aseguró que demostraría en la oportunidad legal la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, constituyendo de manera tácita la aceptación voluntaria de la relación contractual la cual violentó por falta de pago de los cánones de arrendamiento, habiendo transcurrido 17 meses de insolvencia; añade: la actuación de la parte demandada es maliciosa, dolosa y temeraria, además de extemporánea que pretende obstaculizar el cumplimiento de la sentencia ya que lo alegado se refiere a hechos que debió demostrar y oponer en el desarrollo del juicio en su oportunidad legal de pruebas antes de la sentencia, significando en materia civil la utilización de elementos impertinentes con el fin de dilatar bajo engaño y dolo el cumplimiento de la justicia; también manifiesta que el abogado J.M.R.C., es conocedor directo de todas las circunstancias vividas por los demandantes desde hace más de 05 años, por cuanto en otras oportunidades ha sido el abogado defensor del inquino H.S.M.; que ellos no pretenden actuar contra ningún negocio, ni tampoco van a seguir el juego a la pretensión de confundirlos por parte de la demandada, tampoco van a desalojar a todos los inquilinos que habitan el edificio, pero que cualquier persona ocupante del apartamento del 1er. piso al momento del desalojo que no sea la ciudadana L.R.G.O., así sea familia de ella es un invasor; continúa señalando: el Juez de alzada examinó y se pronunció sobre los puntos apelados o dudosos, como era el de determinar si se estaba demandando conjuntamente las acciones Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Desalojo a un mismo tiempo, habida cuenta que así lo hizo ver el defensor de la parte demandada, quedando sentenciado por la alzada que la acción principal era la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo era una consecuencia inmediata de la acción principal; solicitó al Tribunal observara detenidamente el contenido del recibo N° 701537 y así como en el folio 4 el anexo “B”; manifiesta que en ese edificio nunca ha funcionado un fondo de comercio con esa denominación; solicitó que fuese obligada la parte demandada y promovente de los documentos a traer al Tribunal al ciudadano C.M.M.R. a fin de oír su testimonio; también solicitó se oficiase al SENIAT y se nombrase a ella como correo especial para solicitar información fiscal de Serví Motor La 18; solicitó se le acordara Inspección Judicial; pidió se le fijara oportunidad legal para promover y evacuar pruebas; se reservó las acciones legales pertinentes contra el fondo de comercio Serví Motor La 18, así, como contra cualquier otra persona que este promoviendo estos alegatos infundados y por último solicitó que el escrito de contestación fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva sin más dilaciones procesales y anexo 12 fotografías y una planilla de CATASTRO. (folios 214 al 226 primera pieza).

En fecha primero (01) de abril de 2008, este Tribunal, visto el escrito presentado por la abogada G.E.B.L., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual da contestación a la oposición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatorio de OCHO (08) días de despacho sin término de distancia. (folio 227 primera pieza).

En fecha siete (07) de abril del año 2008, el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en su totalidad el poder especial judicial, que le confiriera la ciudadana L.R.G.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo del año 2007, bajo el N° 03, tomo 80, en el abogado J.F.S.G.. (folios 208 y 209).

En fecha siete (07) de abril del año 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas a la incidencia, en las que promovió las siguientes: tachó e impugnó las pruebas agregadas por el apoderado de la parte demandada, respecto a los 02 recibos y la copia de Registro Mercantil del Fondo de comercio Serví Motor La 18; ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la tarjeta catastral del inmueble, agregada al escrito de contestación a la oposición planteada; promovió el mérito y valor probatorio del documento de arrendamiento agregado en autos por medio del cual quedó demostrada la relación contractual entre sus poderdantes y la arrendataria; el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento mencionado en el escrito de contestación a la oposición planteada por la parte demandada, contrato celebrado entre sus poderdantes y el ciudadano H.S.M.; el mérito y valor probatorio de la demanda que cursa bajo el expediente N° 9505-03; pidió que las pruebas emanadas de la Administración Pública se tengan como suficientes en base a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el mérito y valor favorable de la Inspección Ocular efectuada ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; solicitó la practica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio; el mérito y valor probatorio de las declaraciones testimoniales, promovidas y presentadas por la parte actora; pidió se advierta a la parte demandada de la necesidad de oír el testimonio del ciudadano C.M.M.R. y por último solicitó que el escrito de pruebas, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y una vez despejadas las dudas sembradas por la parte demandada, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y sea cumplida efectivamente la entrega material del apartamento a sus representados y consignó anexos en 42 folios útiles. (folios 230 al 277).

En fecha siete (07) de abril del año 2008, este Tribunal mediante auto, agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora y admitió las documentales y las inspecciones judiciales solicitadas, fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar cabo la practica de las mismas y negó las testimoniales. (folio 278).

En fecha nueve (09) de abril del año 2008, siendo el día y hora fijados, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y practicó una de las inspecciones judiciales solicitadas. (folios 279 y 280).

En fecha nueve (09) de abril del año 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber la sustitución del poder que le tenía conferido al abogado J.M.R.C.. (folios 281 y 282).

En fecha diez (10) de abril del año 2008, siendo el día y hora fijados, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y practicó otra de las inspecciones judiciales solicitadas, a la cual consignaron en 02 folios útiles copia certificada del estado general de contribuyente por rubros. (folios 283 al 286).

En fecha once (11) de abril del año 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó formar una pieza distinta del presente expediente, la cual se abrió en esa misma fecha. (folios 287 primera pieza y 288 segunda pieza).

En fecha once (11) de abril del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó haber dejado con el ciudadano GARAVITO F.M.E., la boleta de notificación librada para la ciudadana L.R.G.O.. (folios 289 y 270).

En fecha diez (10) de abril del año 2008, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 62, tomo 47; copia simple del documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 18 de mayo de 1964, bajo el N° 105, tomo III, protocolo primero; copia certificada fotostática parcial del expediente N° 9458-2003; copia simple del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 55, tomo 94; copia certificada de la Resolución N° 233, de fecha 14 de agosto de 2002; copia simple de la Resolución N° 841-05, de fecha 03 de agosto de 2005; impugnó y desconoció la cédula catastral de empadronamiento N° 11755, expedida por el organismo respectivo, en fecha 26 de octubre de 2007; copia certificada de la comisión N° 790-2007 que cursa ante este Tribunal; copia simple de la medida cautelar de amparo acordada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, el día 15 de enero de 2007 en el expediente N° 6531; copia simple del Registro de Comercio N° 44, tomo 8-B, de fecha 16 de septiembre de 1981; copia certificada de la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2008; desconoció e impugnó la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03 de abril de 2008; en base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales; la práctica de 02 Inspecciones Judiciales y por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y evacuadas conforme a derecho y consignó anexos.(folios 291 al 438).

En fecha once (11) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto, teniendo como apoderado de la parte demandada al abogado J.F.S.G.. (folio 439).

En fecha once (11) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto, agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada. (folio 440).

En fecha once (11) de abril del año 2008, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo documentales en base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consignó 01 anexo.(folios 441 al 443).

En fecha once (11) de abril del año 2008, siendo el día y hora fijados, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y practicó la inspección judicial solicitada. (folios 444 y 445).

En fecha once (11) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto, agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada y ordenó librar oficio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (folios 446 y 447).

En fecha once (11) de abril del año 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y anexó en 01 folio útil recaudos, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de esa misma fecha. (folios 448 y 450).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, este Juzgado vistas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, dictó auto y ordenó librar oficios conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (folios 451 al 454).

Este Tribunal una vez esbozada la controversia a los fines de decidir observa:

1) La parte demandante intentó la presente acción alegando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.C.P., titular de la cédula de identidad número V-1.426.762 y la ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.314, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

2) La parte demandada dió contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, oponiendo las siguientes cuestiones previas: la dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no determinó el objeto de la pretensión, el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, dispone “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”, manifestando que la parte demandada no indicó los linderos del inmueble objeto del presente litigio; opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del 340 ejusdem, por cuanto la parte actora no indicó en su libelo de demanda las conclusiones como lo exige ese dispositivo; asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte demandante intenta una acción de resolución de contrato de arrendamiento y solicita al Tribunal ordene un desalojo, existiendo una incongruencia en las acciones interpuestas. Finalmente dió contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en sus hechos narrados como en el derecho invocado; rechazó, negó y contradijo que su representado le adeude a la arrendataria los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2006.

3) Que en fecha 31 de junio del 2008, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que ordenó a la ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.314, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos J.R.M.C., H.C. CUBEROS DE MEZA, ILVA C.B.D.A. y L.M.C.P., titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955 y V-1.426.762, respectivamente, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 1-168, San Cristóbal, Estado Táchira.

4) Que el abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2008, manifestando que el inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, signado con el N° 10-168 de esta ciudad y el cual fue ordenado entregar en la ya citada sentencia, es ocupado por el ciudadano C.M.M.R., tal como consta en recibo de cancelación N° 01-0754666 y factura N° 75466, de fecha 04 de marzo de 2008, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con su respectiva nota certificada de esa misma fecha, suscrita por el licenciado NORMAN N. MENDEZ J.; también dice: en fecha 16 de septiembre de 1981 el ciudadano C.M.M.R., inscribió ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 44, tomo 8,un Fondo de Comercio denominado SERVI-MOTOR LA 18, que funciona en el inmueble ubicado en la carrera 18, Nº 10-168, por lo tanto su mandante no puede hacer entrega de un inmueble que no ocupa, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que en fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandante, mediante escrito dió contestación a la oposición planteada en los siguientes términos: dice que en el desarrollo del juicio quedó demostrado que la parte demandada ocupa un apartamento en el primer piso de un inmueble calificado en la Ley de propiedad horizontal como edificio, es decir, se compone de varios pisos y también para ese entonces indicaron la dirección precisa, siendo la misma: carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, números l67 y 168, sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, no dejando lugar a dudas la misma; dice: en la contestación de la demanda, la demandada aseguró que demostraría en la oportunidad legal la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, constituyendo de manera tácita la aceptación voluntaria de la relación contractual la cual violentó por falta de pago de los cánones de arrendamiento, habiendo transcurrido 17 meses de insolvencia; añade además que la actuación de la parte demandada es maliciosa, dolosa y temeraria, además de extemporánea que pretende obstaculizar el cumplimiento de la sentencia ya que lo alegado se refiere a hechos que debió demostrar y oponer en el desarrollo del juicio en su oportunidad legal de pruebas antes de la sentencia, significando en materia civil la utilización de elementos impertinentes con el fin de dilatar bajo engaño y dolo el cumplimiento de la justicia; también manifiesta que el abogado J.M.R.C., es conocedor directo de todas las circunstancias vividas por los demandantes desde hace más de 05 años, por cuanto en otras oportunidades ha sido el abogado defensor del inquino H.S.M.; que ellos no pretenden actuar contra ningún negocio, ni tampoco van a seguir el juego a la pretensión de confundirlos por parte de la demandada, tampoco van a desalojar a todos los inquilinos que habitan el edificio, pero que cualquier persona ocupante del apartamento del 1er. piso al momento del desalojo que no sea la ciudadana L.R.G.O., así sea familia de ella es un invasor; continúa señalando: el Juez de alzada examinó y se pronunció sobre los puntos apelados o dudosos, como era el de determinar si se estaba demandando conjuntamente las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Desalojo a un mismo tiempo, habida cuenta que así lo hizo ver el defensor de la parte demandada, quedando sentenciado por la alzada que la acción principal era la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo era una consecuencia inmediata de la acción principal; solicitó al Tribunal observara detenidamente el contenido del recibo N° 701537 y así como en el folio 4 el anexo “B”; manifiesta que en ese edificio nunca ha funcionado un fondo de comercio con esa denominación; solicitó que fuese obligada la parte demandada y promovente de los documentos a traer al Tribunal al ciudadano C.M.M.R. a fin de oír su testimonio; también solicitó se oficiase al SENIAT y se nombrase a ella como correo especial para solicitar información fiscal de Serví Motor La 18; solicitó se le acordara Inspección Judicial; pidió se le fijara oportunidad legal para promover y evacuar pruebas; se reservó las acciones legales pertinentes contra el fondo de comercio Serví Motor La 18, así como contra cualquier otra persona que este promoviendo estos alegatos infundados.

6) La parte demandante en fecha 07 de abril del 2008, presentó escrito de pruebas en el que tachó e impugnó las pruebas agregadas por el apoderado de la parte demandada, respecto a los 02 recibos y la copia de Registro Mercantil del Fondo de comercio Serví Motor La 18; ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la tarjeta catastral del inmueble, agregada al escrito de contestación a la oposición planteada; promovió el mérito y valor probatorio del documento de arrendamiento agregado en autos por medio del cual quedó demostrada la relación contractual entre sus poderdantes y la arrendataria; el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento mencionado en el escrito de contestación a la oposición planteada por la parte demandada, contrato celebrado entre sus poderdantes y el ciudadano H.S.M.; el mérito y valor probatorio de la demanda que cursa bajo el expediente N° 9505-03; pidió que las pruebas emanadas de la Administración Pública se tengan como suficientes en base a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el mérito y valor favorable de la Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; solicitó la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio; el mérito y valor probatorio de las declaraciones testimoniales, promovidas y presentadas por la parte actora.

7) Que en fechas 10 y 11 de abril del 2008 la parte demandada presentó escrito de pruebas en que promovió copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 62, tomo 47; copia simple del documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 18 de mayo de 1964, bajo el N° 105, tomo III, protocolo primero; copia certificada fotostática parcial del expediente N° 9458-2003; copia simple del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 55, tomo 94; copia certificada de la Resolución N° 233, de fecha 14 de agosto de 2002; copia simple de la Resolución N° 841-05, de fecha 03 de agosto de 2005; impugnó y desconoció la cédula catastral de empadronamiento N° 11755, expedida por el organismo respectivo, en fecha 26 de octubre de 2007; copia certificada de la comisión N° 790-2007 que cursa ante este Tribunal; copia simple de la medida cautelar de amparo acordada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, el día 15 de enero de 2007 en el expediente N° 6531; copia simple del Registro de Comercio N° 44, tomo 8-B, de fecha 16 de septiembre de 1981; copia certificada de la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2008; desconoció e impugnó la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 03 de abril de 2008; en base a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, promovió documentales y la práctica de 02 Inspecciones Judiciales.

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo de la presente incidencia y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que la presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana L.M.C.P. y L.R.G.O., titulares de las cédula de identidad números V-1.426.762 y V-8.094.314, respectivamente, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de abril del 2004, bajo el Nº 62, tomo 47, el fundamento para la resolución del contrato es la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivas, situación que fue dirimida por el Tribunal de alzada condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, observándose que la presente incidencia se ha centrado en que el número catastral ó cívico identificado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es el del inmueble que ocupa la parte demandada; sin embargo es de hacer notar que mediante inspección judicial realizada por este Tribunal el día 09 de abril del 2008, este Juzgado se constituyó en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que se encuentra entre los números catastrales ó cívicos 10-167 y 10-177, donde tocada la puerta principal de acceso al inmueble la misma fue abierta permitiendo subir hasta en segundo nivel o primer piso donde existe una puerta de metal de aproximadamente 2x80 metros, de color vino tinto, la cual habiéndose tocado la misma, nadie acudió a abrirla, siendo este el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el mismo se encuentra plenamente identificado, en este orden de ideas y en base a la incidencia que nos ocupa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00524 del 01 de junio del 2004, estableció lo siguiente:

Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…

(expediente N° 1998-15246, O.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, paginas 612 y 613. Subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar identificó el inmueble de la siguiente manera “un apartamento el cual es parte de un todo y que ocupa el 1er piso, de un inmueble (edificio) ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 Nº 10-167 y 10-168, Sector Barrio Obrero de esta ciudad”, por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y verificada por este Tribunal al referida dirección, considera suficientes los datos aportados referentes al inmueble objeto del presente litigio. Cabe resaltar que nuestra carta magna en su artículo 26 establece muy claramente lo siguiente:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, se observa que el hecho de que en el fallo de la alzada se haya omitido un número catastral ó cívico, no significa que por esta omisión material se realice una reposición o a parar una ejecución que fue suficientemente dirimida y que cumplió con todos los lapsos procesales dispuestos para ello; cabe resaltar que lo que se dirimió a lo largo de la presente causa es una relación arrendaticia que nació a través de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes que integran la presente causa, siendo estas las únicas pruebas pertinentes, cualquier otro tipo de prueba que no se relacione con este hecho no puede ser analizada ni tomada en cuenta, para emitir el presente fallo. En razón de todo lo expuesto y analizado, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada por el abogado J.M.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.219, actuando en representación de la parte demandada ciudadana L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.094.314. En consecuencia, por cuanto se encuentra totalmente vencido el lapso para el cumplimiento voluntario dictado por esta Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo del 2008 y vista la solicitud de ejecución forzada realizada por la parte demandante en la parte final del escrito de fecha 07 de abril del 2008, el cual riela del folio 230 al 234 de la pieza I del presente expediente y por cuanto la oposición planteada se encuentra resuelta; en tal virtud a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procédase a su EJECUCIÓN FORZADA en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandada ciudadana L.R.G.O., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.314, hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos J.R.M.C., H.C. CUBEROS DE MEZA, ILVA C.B.D.A. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955 y V-1.426.762, respectivamente, del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual según el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.964, protocolo primero, Nº 105, tomo 03, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de A.V.R., mide 17,60 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de R.S., mide 14,70 metros; ESTE: con la carrera 18, mide 10,20 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de F.M., mide 11,90 metros, dicho inmueble se encuentra entre los números catastrales ó cívicos 10-167 y 10-177, el cual debe ser entregado en las mismas condiciones en que lo recibió. Líbrese Mandamiento de Ejecución, anexando copia fotostática certificada del documento de propiedad y de la cédula catastral de empadronamiento del inmueble objeto del presente litigio, para la elaboración del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano M.M.R., Alguacil de este Tribunal.

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