Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-1035

PARTE DEMANDANTE BETTYS L.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.608.

APODERADO JUDICIAL J.E.R.R. y W.A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.640 y 131.424.

PARTE DEMANDADA Z.J.O. Y M.C.O., venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.414.915 y 6.815.306.

APODERADO DEL DEMANDADO C.C., G.J.R., ERLINDA OROPEZA TORRES, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, N.M.D.R., G.R.M., K.C.M., C.L.B., C.C., L.B., N.C.Z.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.678, 3.978, 8.095, 16.829, 44.414, 62.689, 86.229, 92.437, 108.678, 113.874, 126.039.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana BETTYS L.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.608, asistida por el abogado en ejercicio J.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.640, contra Z.J.O. Y M.C.O., venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.414.915 y 6.815.306, asistido por los abogados en ejercicio J.G.A., M.G., V.M.S.P., A.M.S., J.G. Y J.G.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014, 44.088, 66.991, 92.441, 102.801 y 69.117 respectivamente.

En fecha 31 de marzo del 2008, presentan por ante la U.R.D.D, la presente demanda, cuyo conocimiento recae en este despacho.

En fecha 9 de Abril de 2008, el tribunal admite la presente demanda y se apertura un cuaderno de medidas con el números KH01-X-2008-59.

En fecha 6 de Mayo de 2008, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas y se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicita la entrega de la compulsa a los fines de tramitar la citación.

En fecha 4 de Junio de 2008, el tribunal acuerda y designa como correo especial al Abogado J.E.R.R. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 12 de Junio de 2008, se acuerda agregar a los autos el oficio N° 7090-193 de fecha 12 de Mayo de 2008, recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 17 de Junio de 2008, el tribunal acuerda librar nuevo oficio N° 7090-193 con los datos correctos.

En fecha 26 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora consigno compulsas a los fines de que se agote la citación personal.

En fecha 7 de Julio de 2008, se agregan a los autos el oficio N° 7090-280 recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 9 de Julio de 2008, el tribunal acuerda la citación por carteles en concordancia con la diligencia de fecha 26 de Junio de 2008.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora consigna publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador donde se encuentran anunciados los carteles.

En fecha 7 de Octubre de 2008, la parte demandante le solicita a la secretaria de este despacho que proceda a fijar los carteles en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la secretaria del tribunal fijo cartel de citación.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte demandante solicita se designe defensor at-litem y se libre citación.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se le designa defensor at-litem a la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la abogada C.C. consigna poder y se da por citada en la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y la parte demandada mediante escrito se opone a la Medida de Enajenar y Gravar.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, la parte demandante ratifica la Medida de Enajenar y Gravar.

En fecha 2 de Marzo de 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandante.

En fecha 5 de Marzo de 2009, se agregan las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se admiten las pruebas de la parte demandante; se libro oficio N° 0900-614 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara; el oficio N° 0900-615 a la Unidad Receptora de Documentos del Estado L.d.Á.C. y el oficio N° 0900-616 al Juez de Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 1 de Abril de 2009, se agrega el oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara.

En fecha 22 de Abril de 2009, la parte demandante solicita al tribunal se ordene evacuar la prueba testimonial de la ciudadana M.V.M. y admita la prueba testimonial del ciudadano J.G..

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibe oficio N° 265 del Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28 de Abril de 2009, el tribunal admite a sustanciación las pruebas testimoniales de M.V. y J.G. y se fija lapso para garantizar el derecho a la defensa.

En fecha 5 de Mayo de 2009, el tribunal tomo los testimonios promovidos por la parte demandante.

En fecha 7 de Mayo de 2009, el tribunal fija lapso para el acto de informes.

En fecha 4 de Junio de 2009, se recibió escrito de informes de la parte demandada.

En fecha 5 de Junio de 2009, se recibió escrito de informes o conclusiones de la parte demandante.

En fecha 22 de junio de 2009, el tribunal fija lapso para deictar sentencia.

DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante que a comienzos del año 2007, decidió adquirir una vivienda en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual decidió vender algunos bienes, entre los cuales unas bienhechurías ubicadas en la población de Yaritagua por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,00 Bs.), Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy y un vehiculo. En ese mismo año la parte demandante observo un anuncio publicitario de la venta de un inmueble y se comunico con Inversiones Gegon Villegas siendo atendida por la gerente de la empresa la ciudadana M.V., el cual asistieron conjuntamente con las propietarias las ciudadanas Z.O. y M.C.O., indicándole que aspiraban vender el inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00 Bs.) que se encuentra ubicado en 18, esquina de la calle 24, llamado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho” en la Torre “B” identificado con el N° B-5-1 del Quinto Piso, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (98,08 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: con fachada Sur y principal del edificio; ESTE: con el apartamento N° B-5-2 y OESTE: con fachada oeste y lateral de la torre B y consta de un Hall de entrada, tres dormitorios, un salón comedor, dos salas de baño, una cocina, un balcón, lavadero y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67. Ubicado en la Planta Primer Sótano del edificio. Las partes acordaron la compra del identificado inmueble, celebrando al efecto un contrato privado previo de compra venta o de opción a compra, en fecha 30 de Abril de 2007, por La suma de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs.), los cuales serian pagados de la siguiente manera:- La cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000), por concepto de inicial, entregando en ese acto la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) para un primer pago, mediante cheque de gerencia a cargo del banco Provincial.- Un segundo pago por quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para el 20 de Mayo de 2007.- Un Tercer Pago por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que se convino hacerlo en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007; Y los restantes SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) (Bs.60.000.000) serian cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio que se tramitaría por ante la institución financiera Banesco. Así mismo alega que pago a la ciudadana M.V., por estar autorizada para recibirlo, las siguientes sumas: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), para redacción del documento de opción de compra venta; La suma de TRESCIENTOS cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), para la certificación de gravamen del inmueble; la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000); y la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), para pagar la segunda cuota o pago pactado por haber llegado el vencimiento del plazo pactado.

Que transcurrido el tiempo sin que se diera comienzo a la tramitación del Crédito de la Ley de Política Habitacional, comienza a requerirle a las vendedoras la documentación necesaria para la tramitación, quienes les informan que el documento de liberación de Hipoteca a favor de la institución bancaria Corp Banca, C.A Banco Universal, presenta un error en un numero de la cedula de la ciudadana Z.J.O. por lo que se hace necesario su corrección; subsanado dicho error y transcurrido el tiempo convenido en el contrato de opción a compra, le ha requerido por diferentes medios a las hoy demandadas para que cumplan, obteniendo como respuesta de la intermediaria la Sra. M.V., de no seguir con la negociación a menos que este dispuesto a pagar el incremento del precio del inmueble por cien millones de bolívares ( Bs. 100.000.000).

Que con dicha conducta le ha causado un gran perjuicio a la parte en vista de que tuvo que vender sus bienes para la adquisición del inmueble en litigio, es por ello insiste en continuar con la negociación ya pactada, pero esta vez de contado y así se lo hace saber, pero que igualmente no le prestaron la importancia, por que el inmueble ya había alcanzado otro valor. Que dicha negativa por parte de las demandadas se mantiene, así como tampoco devuelven el dinero que les fue entregado

Continúa la demandante alegando que, que no puede una de las partes, en este caso la parte demanda, sustituirse en el órgano jurisdiccional pretendiendo resolver un contrato sin plantearse una de las acciones procesales que prevé el Articulo 1167 del Codigo Civil, por una parte y por la otra no se le puede atribuir a la parte demandante el incumplimiento del contrato, ya que supedita su cumplimiento total al cumplimiento de la obligación reciproca, cual es el otorgamiento del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, de allí la postura de la parte demandante de no suministrar mas dinero hasta tanto se le otorgue el documento definitivo de compra venta. Que en el presente caso la parte demandada pretende abrupta y unilateralmente resolver el contrato y por si fuera poco, condicionar su vigencia a la aceptación por parte de la demandante de la alteración del precio de venta del apartamento. En resumen, los fundamentos del derecho de la presente demanda, es en las siguientes disposiciones legales: Articulos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Codigo Civil.

Que dicho incumplimiento del contrato por las vendedoras le ha provocado gran perturbación en su estado de salud y sistema emocional, en vista de la inseguridad e inestabilidad del negocio celebrado; por lo tanto demanda en Acción de Cumplimiento de Contrato a las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O., para que en primer lugar, sean condenadas a la satisfacción de la obligación contraída en la negociación que se celebro con la parte demandante y en consecuencia procedan a efectuar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad por compra venta correspondiente al inmueble. En segundo lugar, los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la parte demandante por la negativa del cumplimiento de la venta ofrecida, los cuales estimo en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000). Y el tercer lugar, se demandan las costas y costos procesales de la presente acción. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 300.000).

Establecen como Domicilio Procesal, la carrera 18 esquina de la calle 27, edificio Torre Campanario, Cuarto Piso, Oficinas 4-A y 4-B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Teléfonos 0251-231.82.89 y 0414-350.04.02.

Piden que la citación de las demandas se practique en la dirección del inmueble en controversia ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, conjunto residencial Torre Ayacucho, Torre B, piso 5, distinguido con el N° B5-1, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON LA DEMANDA

A.- Instrumento Poder conferido por la ciudadana Bettys L.R.Z. al abogado J.E.R.R. protocolizado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 3 de Diciembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 262 de los libros de autenticaciones.

B.- Anuncio publicitario de venta del inmueble en el diario local “El Impulso” de fecha 23 de Marzo de 2007.

C.- Documento Privado de compra venta o de opción a compra, suscrito en fecha 30 de Abril de 2007 entre las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O..

D.- Copia de las Nota de Debito por la adquisición de un Cheque de gerencia a cargo del Banco Provincial por la cantidad de 15.000.000,00 Bs.

E.- La entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para la redacción de los documentos necesarios para la oferta de compra venta del inmueble.

F.- La entrega de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), a la representante de la inmobiliaria.

G.- Autorización de fecha 25 de Abril de 2007 dirigida hacia la representante de la Inmobiliaria.

H.- Documento de liberación de Hipoteca a favor de la institución bancaria Corp Banca, C.A Banco Universal donde solicita la corrección del numero de cedula de la ciudadana Z.J.O..

  1. Comunicación que les fue dirigida por de la intermediaria la Sra. M.V. para informarle la intención de no seguir la negociación o si accede a pagar un nuevo precio que incrementa el precio del inmueble en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la abogada C.C. consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

  1. - Rechazó en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, excepto aquellos puntos que fueron expresamente admitidos.

  2. - Es cierto que en fecha 30 de Abril de 2007, pactaron con la demandante una opción de compra venta por un apartamento ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, conjunto residencial Torre Ayacucho, Torre B, piso 5, distinguido con el N° B5-1, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto. Es igualmente cierto que el inmueble tiene la distribución descrita en el documento de compra venta.

  3. - Es cierto que se pacto un precio de La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000) serian pagados de la siguiente manera: a.- La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000), por concepto de inicial, entregando en ese acto la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) para un primer pago, mediante cheque de gerencia a cargo del banco Provincial.- Un segundo pago por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) para el 20 de Mayo de 2007.- Un Tercer Pago por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) que se convino hacerlo en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007; Y los restantes SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) (Bs.60.000.000) serian cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional con subsidio que se tramitaría por ante la institución financiera Banesco

  4. - Es falso y por tanto niega, que autorizaran a la Señora M.V.M., a recibir cantidades de dinero en su nombre, si alguna cantidad entrego la accionante compradora fue por su cuenta y riesgo. Que fue a través del documento privado que autorizaron a la intermediaria, para adicionar sobre el precio base de ciento treinta mil bolivares fuertes (Bs. F.138.000), la comisión que por sus servicios, pagaría la potencial compradora. El documento entregado marcado con la letra “G” por la parte demandante no es el mismo por que el original no tenía ningún añadido manuscrito. Como consecuencia desconozco tal documento como anexo del libelo de la demanda.

  5. - No es cierto y por tanto rechaza, que hayan autorizado a la parte demandante a entregar la cantidad pactada a pagar el 20 de Mayo del 2007, a la empresa intermediaria, para el pago de impuestos, honorarios de la intermediaria y otros gastos propios de los apartamentos de apartamento. Los gastos administrativos son por cuenta de la compradora, como se establece en la cláusula sexta de la opción. Tampoco es verdad que las demandadas, se hayan comprometido a tramitar el crédito de Ley de Política Habitacional para la demandante, ni asumido la obligación de proveerles el documento de Hipoteca, que pesa sobre el apartamento.. en todo caso la parte demandante que era la interesa debía solicitarlo ante el Registro correspondiente. Tampoco es cierto que la parte demandada hubiese pretendido una suma mayor, por el precio de venta. Impugnaron el recibo cursante en el folio 17 de fecha 25 de Mayo de 2007, por no estar firmada por la parte demandada y por cuanto no le puede ser opuesto.

  6. - La parte demandante, simplemente incumplió en sus obligaciones contractuales, ya que solo entrego los primeros quince mil bolívares (Bs. 15.000) al firmar la opción. Si la parte demandante contrato los servicios de redacción de documentos o cualquier otra acción relacionada con la venta, es una relación distinta a la establecida entre la demandante y la demandada.

  7. - Rechazó que se le haya causado algún daño o perjuicio a la parte demandante, el cual por lo demás nunca puede exceder a lo expresamente previsto como cláusula penal.

  8. - Impugnó documentos fechado 20 de Agosto de 2007, por cuanto no emana de la parte demandada, sino de la ciudadana M.V., quien no ha sido apoderada ni autorizada de la parte demandada para ninguna gestión distinta a la referida, surgiendo esta del anexo de la demanda marcada con la letra “E”, que fue la parte demandante quien contrato dicha señora para la redacción de los documentos.

En consecuencia, solicitaron se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Establecieron como domicilio procesal la siguiente: Oficina M-3 Mezzanina 1 “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho”, calle 24 con carrera 18, teléfonos 0251-233.05.38 y 0251-233.39.27.

DE LAS PRUEBAS:

Solamente la parte actora promovió pruebas:

En fecha 2 de Marzo de 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante previsto en el artículo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, mediante escrito y en los siguientes términos:

Principio de Unidad y Comunidad de Pruebas: invocó y en consecuencia solicito, la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, conforme una de las cuales han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas por el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de los producidos por la contraparte. Conforme a lo anterior pidió se valoren en la definitiva todas las pruebas que se encuentren en el expediente, en cuanto puedan favorecer a la parte demandante. Al no indicar de qué hecho producido por la contraparte quiere hacer valer a su favor, la misma no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

Primero

Merito favorable de autos: reprodujo el merito favorable en autos que se desprende de los autos que favorecen ampliamente a la parte demandante: Hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes: se tenga en cuenta lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, especialmente en los numerales 2 y 3. que por consiguiente de la siguiente lectura del párrafo se evidencia la aceptación del contrato de compra venta de fecha 30 de Abril del 2007, que el mismo versa sobre el inmueble en litigio y la aceptación de que el puesto de estacionamiento N° 67, también forma parte del contrato que a su vez es reconocido por la parte demandada y hace plena prueba entre las partes; también aceptan que recibieron el primer pago correspondiente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) el día de la fecha de otorgamiento de la opción, es decir el día 30 de Abril de 2007, la parte demandante aceptaron haber recibido un primer pago a cabalidad, solo que mas adelante niegan haber recibido un segundo pago, así como niegan la responsabilidad de entregar el documento de liberación de la Hipoteca del cual nunca hicieron entrega. Al no indicar de qué hecho producido por la contraparte quiere hacer valer a su favor, la misma no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Reproduce el merito favorable de los autos, que favorecen a su representada especialmente los siguientes hechos:

  1. - Hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes: señaló como merito favorable de autos, que se tenga en cuenta lo firmado por el demandado en su escrito de la contestación de demandada de fecha 26 de noviembre de 2008. Al no ser dichos hechos material probatorio, no se aprecian los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Marcado B: Anuncio publicitario de venta del inmueble en el diario local “El Impulso” de fecha 23 de Marzo de 2007. El mismo se valora de conformidad con el artículo 432 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Marcado C: Documento Privado de compra venta o de opción a compra, suscrito en fecha 30 de Abril de 2007, entre las ciudadanas Z.J.O. y M.C.O.. Dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Marcado D: Copia de las Nota de Debito por la adquisición de un Cheque de gerencia a cargo del Banco Provincial por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000). El mismo al no tratarse de las copias a que se refiere el primer aparte del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Marcado H: Documento de liberación de Hipoteca a favor de la institución bancaria Corp Banca, C.A Banco Universal donde solicita la corrección del numero de cedula de la ciudadana Z.J.O.. El mismo se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Confesión Judicial de la parte demandante: en la contestación de la parte demandada, aceptan como cierto la celebración del contrato de opción a compra, respecto a la cláusula quinta negó que sean las demandadas quienes deban tramitar el crédito hipotecario y estableció que no ser verdad que las demandadas, se hayan comprometido a tramitar el crédito de política habitacional para la demandante, si hayan asumido la obligación de proveerle el documento de hipoteca, que pesa sobre el apartamento. En todo caso por ser la parte demandante debió solicitarlo en el Registro correspondiente, ya que en el documento de opción, se establecieron los datos necesarios. Pero resultando estos datos erróneos e insuficientes por cuanto el mismo es de fecha 04-07-2006, cuando lo correcto es que el documento de liberación de hipoteca acompañado al libelo de la demanda es de fecha 04 de noviembre de 2007, así como también resulta un documento in suficiente por cuanto el mismo presenta un error respecto a la cedula de una de las demandadas, por lo tanto con ese error no se pudo registrar y por ende no se logro tramitar el correspondiente crédito habitacional. Dichos hechos por constituir los argumentos de la contestación de la demanda, no constituyen material probatorio, por lo tanto no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

En cuanto al recibo que corre inserto en el folio 17 y de fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgador no las aprecia toda vez que la misma emana de una tercera persona ajena al proceso, que si bien es cierto fue ratificada en juicio, no consta en autos que la misma hubiese estado autorizada para recibir cantidades de dinero en nombre de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

En cuanto al instrumento privado acompañado al libelo y que corre inserto en el folio 16, y señalado por el actor como marcado G, el mismo fue desconocido por las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no ser promovida la prueba de cotejo, se desecha dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.-

Quinto

Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, que informase a este tribunal la fecha en que fue registrado la liberación de la hipoteca. Dicha probanza resulta pertinente y necesario por cuanto se verifica que el error en la cedula de identidad de una de las demandadas fue subsanada luego de seis meses y trece días después de celebrado el contrato, tiempo que imposibilita a la parte demandate tramitar el correspondiente crédito hipotecario. Recibida dicha comunicación en fecha 01 de abril de 2009, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Sexto

Testimoniales: de conformidad con el articulo 395 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 431 del Codigo Civil, solicita se escuchen las testimoniales de la ciudadana M.V., para que ratifique el contenido de los documentos privados que acompañaron el libelo de la demanda marcados con las letras “F” y “G” respectivamente y la protagónica función que desempeño en la negociación entre la parte demandada y la parte demandante en la negociación; y por otra parte, al ciudadano J.G., provisto de la cedula de identidad N° 17.619.529.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos J.E.G.C. y M.V., este Juzgador observa:

En cuanto a las declaraciones de J.E.G.C., este Juzgador aprecia las declaraciones dadas por este testigo, solo en lo que respecta al hecho de la existencia del contrato de opción de compra venta, suscrito en la demandante, ciudadana BETTYS L.R.Z., y las demandadas, ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., pero desecha las declaraciones que tienen que ver con las preguntas y respuestas referidas a los montos en dinero, es decir, a aquellas dirigidas a probar que la negociación definitiva de compra venta, no se realizó por el hecho de que la demandante exigía un monto adicional de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100), ya que las obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs. 2.000), no pueden ser probadas con testigos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración dada por la ciudadana M.V., y en la cual ratifica los instrumentos privados que corren a los folios 15, 17 y 20, este Juzgador desecha dicha testimonial, toda vez que dichos instrumentos ratificados emanan de la misma, que no pueden oponerse a la demandada, ya que no cursan en autos, documentos auténticos o reconocidos que apoyen lo declarado por la mencionada testigo, lo cual dichas testimoniales, no le dan confianza a este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso referirse, al concepto o termino dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

A su vez el codigo civil, en su artículo 1133, nos define el contrato de la siguiente manera:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que en la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es decir, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”; en tanto que así lo define la demandada, y del texto del documento se le califica de igual manera, es decir, un contrato de opción de compraventa, instrumento que fue acompañado por la parte actora, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes y en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.

Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo y la oportunidad de su pago, se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, no se estableció ninguna otra obligación para las partes, de allí que no se estableció las condiciones para la tramitación para la firma del documento definitivo, ni la oportunidad para su otorgamiento, y se estableció una claúsula penal si una de las partes incumpliere con el contrato.

En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de opción de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato, donde la parte actora pretende obtener que las demandadas procedan por esta vía a efectuarles la tradición legal del inmueble objeto del contrato y el pago de los daños y perjuicios, toda vez que no han procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato.

Y por otra parte, las demandadas admitieron la existencia del contrato verbal de compraventa del referido inmueble, admitieron igualmente el precio pactado, como la forma de pago, de los cuales manifestaron haber recibido solo la primera cuota de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), negando igualmente que hayan autorizado a persona o empresa alguna para que recibieran dinero en su nombre, así como negaron que hayan pretendido una suma mayor a la pactado en el contrato.

Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito de contestación, como el presentado por las demandadas en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, toda vez que las demandadas no alegaron como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el actor haber probado que cumplió con los pagos fraccionados e identificados en la cláusula segunda, como un segundo y tercer pago para las fechas allí estipuladas, es decir que pagó la cantidades de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), para el 20 de Mayo de 2007, y el de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), en el plazo no mayor de 150 días contados a partir de la firma del documento de compraventa en fecha 30 de Abril de 2007.

Así mismo le correspondía probar que la referida ciudadana M.V., si estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las demandadas.

Así mismo establece este juzgador, que el ultimo pago, o sea la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), se estableció allí, que este seria pagado con un subsidio tramitado conforme a la Ley de Política Habitacional por la Entidad Bancaria BANESCO, y al no indicarse allí, a quien le correspondió la obligación de dicho tramite, establece este juzgador, que dicha carga corría a cargo de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre la ciudadana BETTYS L.R.Z. y las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., sobre un inmueble de las siguientes características ubicado en 18, esquina de la calle 24, llamado “Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho” en la Torre “B” identificado con el N° B-5-1 del Quinto Piso, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (98,08 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: con fachada Sur y principal del edificio; ESTE: con el apartamento N° B-5-2 y OESTE: con fachada oeste y lateral de la torre B; solo queda determinar si la parte actora cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato, en este sentido, y conforme quedo expresado en la etapa de valoración de las pruebas, las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas, por lo tanto, no pudo el actor probar dichos pagos, ni que la referida ciudadana estaba autorizada para recibir dinero en nombre de las ciudadanas BETTYS L.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, y de daños y perjuicios. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento De Contrato De Compraventa, y de Daños Y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana BETTYS L.R.Z., contra de las ciudadanas Z.J.O. Y M.C.O., arriba identificadas.

SEGUNDO

Se CONDENA, a la demandante, al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso del diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR