Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º Y 146º

En el juicio de DIVORCIO intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana BETTYS DEL VALLE L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.050, de éste domicilio, debidamente asistida por la ciudadana LUIMARY CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, contra el ciudadano J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.860, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano C.P.H.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.293, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó auto en fecha 19.05.2005.

Contra este auto interpuso recurso ordinario de apelación el Ciudadano J.M.Á., debidamente asistido por el abogado C.P.H.R..

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 27.05.2005 (f. 8) y por auto de fecha 30.05.2005 (f. 9) se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.

Mediante diligencia de fecha 30.05.2005 (f.10) la ciudadana Bettys del Valle L.A., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Luimary Campos, confiere poder apud acta a la mencionada abogada.

En fecha 06.06.2005 (f.11 al 13), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el ciudadano J.M.Á., debidamente asistido por el abogado C.P.H.R. y expuso:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente formalizo el recurso para del acto oral establecido para este día. Este recurso de apelación se interpone contra el auto dictado por la Jueza de la Sala Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de mayo, basado en un alegato de la apoderada de la demandante sobre un falso accidente de tránsito sin acreditar al proceso una mínima prueba expedida por la autoridades de tránsito terrestre y aceptando dicho tribunal tan burda excusa para dictar el ya mencionado auto, el cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido, aunque dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, la misma solicitamos fuese oída en ambos efectos, por cuanto el referido auto tocó el fondo del asunto debatido, puesto que los testigos fueron promovidos por la parte actora para supuestamente demostrara el falso abandono voluntario en que aparentemente incurrió mi patrocinado, causal esta invocada por la demandante en el libelo de la demanda. Anteriormente y mediante escrito, manifestamos nuestra inconformidad con la prórroga que se le otorgó a la parte actora para evacuar la prueba de testigos, señalándole algunas referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto, lo cual hicimos en los siguientes términos: (…). Siempre ha de tenerse en cuenta, que en el modo de pedir, ordenar y practicar unas pruebas, se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil así como en las leyes que nos atañen en este caso (LOPNA), que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento para el juez y las partes, en este sentido el juez debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan, es decir, señalando para cada una en la providencia correspondiente, el día y la hora en que habrán de practicarse, y en fin cumpliendo con todos los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades fijados para ellos. Se sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida no solo violando las formalidades, sino también los derechos fundamentales, como en el presente caso, en el que se viola flagrantemente el derecho a la igualdad procesal, haciendo ilícita la prueba de testigos cuya prórroga en el tiempo para su evacuación fue acordada por la Jueza de la Sala Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de mayo (sic), basada en un alegato de la apoderada de la demandante sobre un falso accidente de tránsito sin acreditar al proceso una mínima prueba expedida por las autoridades de tránsito terrestre, en franca violación al principio de preclusión y amparando a la Jueza Superior del Trabajo, quien así se erige y lo ratifica en todos y cada uno de sus escritos, como para amedrentar a esta Jueza de la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien en dadivosa conducta le ha otorgado una prórroga para que evacue su prueba fundamentada en un supuesto accidente de tránsito ocurrido a la apoderada judicial, sin otra prueba que su simple dicho y por hechos involuntarios acaecidoles a los testigos, igualmente sin otra prueba que el decir de la señalada apoderada, los cuales repetimos hacen a dicha prueba totalmente ilícita, pues la misma es obtenida violando los derechos fundamentales de las personas, bien porque haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro y preciso al establecer que (…) La norma constitucional es genérica, comienza imperativamente hablando de la nulidad del pleno derecho de la prueba, cuando se viola el debido proceso. El debido está ligado con la búsqueda del orden justo y por ende frente a la Constitución, adquiere un carácter diverso al de dignificar conductas, establecer competencias, reglas de sustanciación y formalismos, de allí que el texto contenido en el referido artículo 49 de nuestra Constitución, señala los limites en que corresponde al administrador de justicia ajustar sus actuaciones al debido proceso bajo el entendido de que el mismo se encuentra atado a la obtención del orden justo en el cual se respeten los derechos fundamentales de las personas teniendo como norte los valores y principios constitucionales, y no como ha sucedido en el presente caso, en que la jueza de la causa se extralimitó en sus funciones sin ningún asidero de hecho o de derecho, prorrogando un acto sin fundamentación válida alguna, admitiendo así en el proceso una prueba obtenida conculcando un derecho fundamental. Es todo

Seguidamente, en el acto de formalización, interviene la abogada Luimary Campos Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Bettys del Valle L.A., quien expone:

En su exposición de formalización el abogado asistente insiste en que la juez de Protección del Niño y del Adolescente fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos sin causa justificada cercenando con ello el derecho al debido proceso. Debo señalar que uno de los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso así como la búsqueda de la verdad real y por cuanto la materia de niños y adolescentes es de orden público y lo que se busca es aclarar situaciones planteadas que pudieran afectar de una u otra forma a niños y/o adolescentes es en base a ello que la ley establece en los artículos referentes al procedimiento contencioso en especial a lo que se refiere al acto oral de pruebas esa amplitud de poderes. Es todo

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  1. Trámite en la Instancia

    Consta al folio 1 acta de fecha 19.05.2005 por el cual el tribunal de la causa declara desierto el acto oral de evacuación de de prueba de testigos fijado para esa fecha a las 10:00 a.m., en virtud de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como los testigos por ella promovidos.

    Mediante diligencia de fecha 19.05.2005 (f.2) suscrita por la abogada Danirys Cedeño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se fije nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto –expone- los testigos promovidos no asistieron por causas ajenas a su voluntad y la apoderada judicial de la parte actora sufrió un accidente de tránsito lo que impidió que llegara a tiempo al acto de evacuación de testigos.

    En fecha 19.05.2005 (f.3 y 4) el tribunal de la causa dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, tomando como fundamento lo establecido en los artículos 476 y 478 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ordena la notificación de las partes con el propósito que se hagan presentes el día fijado en la sede del tribunal y puedan participar en la evacuación de la prueba de testigos.

    Mediante diligencia de fecha 24.05.2005 (f.5) suscrita por el ciudadano J.M.Á., debidamente asistido por C.P.H.R., apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19.05.2005 por cuanto le causa un gravamen irreparable.

    Consta a los folios 6 y 7 auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 26.05.2005 mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta

    Mediante oficio N° 1479-05 de fecha 26.05.2005 emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única, remite copias certificadas a esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta.

  2. El Auto Apelado.

    En fecha 19.05.2005 (f.3 y4) el tribunal de la causa dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. El auto es del siguiente tenor:

    Vistas las anteriores actuaciones y ante la imposibilidad de concretar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas previsto para el día de hoy, por cuanto, si bien se constató la comparecencia del demandado, Ciudadano J.M.Á., no ocurrió lo mismo con la actora, Ciudadana BETTYS DEL VALLE L.A., en la persona de su Apoderada, la Dra. DANIRYS F. CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, quien hizo acto de presencia a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) alegando haber sufrido un accidente de tránsito, hecho fortuito éste, que impidió su presencia en el Tribunal a la hora indicada, así como la de los testigos promovidos. En tal virtud, atendiendo a la norma prevista en al (sic) Artículo 476 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: (…). Al respecto cabe observar, que en efecto, llegada la hora del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin tiempo prudencial al cabo del cual, la parte demandada hizo sus alegatos. Transcurrido este lapso, hizo acto de presencia la Abogado DANIRYS F. CEDEÑO GUEVARA, quien expuso los motivos de su retardo, situación que ha sido considerada por el Tribunal y a cuyo dicho le atribuye credibilidad, es decir, considera esta Sala de Juicio que tiene causa que justifica dicha incomparecencia a la hora señalada. Así se declara.-

    Fortaleciendo la norma antes señalada, dispone la misma Ley en el Artículo 478, en su primer punto y seguido: (…). Unidos (sic) a lo establecido en los dos artículos parcialmente transcritos, emerge como N.R. el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dice: (…). En consecuencia, la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena: Primero: la comparecencia de los Ciudadanos J.V., M.C., Meudys Marcano Rosas y Arnellys del J.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.852.112; V-4.589.434; V-4.014.791 y V-11.855.417, respectivamente; para el día lunes 30 de mayo de dos mil cinco (2.005) a las 10:00 de la mañana, a los fines de que les sea tomada su declaración en el Juicio de Divorcio contenido en el Expediente signado con el N° J2-5.418-04 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Segundo: notificar a las partes, con el propósito de que se hagan presentes el día lunes 30 de mayo de 2.005 a las 10:00 de la mañana, en la sede de esta Sala de Juicio y puedan participar en la evacuación de la prueba de testigos ofrecida. (…)

    (Resaltado del tribunal de instancia)

  3. Motivaciones para Decidir.

    El asunto sometido a apelación quedó claramente expresado por el formalizante y consta de dos aspectos: el primero le da origen al segundo y es que el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora basándose en la declaración de la apoderada judicial de la actora, en el cual justifica su incomparecencia al acto de evacuación de la prueba testimonial, en virtud de un accidente de tránsito que sufrió cuando se dirigía a la sede del tribunal. El segundo aspecto referido en la formalización viene a ser el gravamen que el recurrente considera le causa el tribunal de la causa a su defendido al considerar como causa justificada lo alegado por la demandante y por consiguiente fija nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la actora.

    Se observa que el tribunal de la causa haciendo mérito de los principios fundamentales del proceso contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera como causa justificada los argumentos presentados por la apoderada judicial de la parte actora y procede a fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem que establece los siguiente:

    El Juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos

    (Subrayado de la Alzada)

    El artículo transcrito constituye una muestra mas de los amplios poderes del juez en materia de protección del niño y del adolescente y que son ratificados en el ordinal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ello se desprende la amplia facultad del juez en la conducción del proceso, dejando a discreción del juzgador, tal como lo dispone el artículo 478 ejusdem que expresa: “a juicio del juez” la apreciación de los impedimentos cuando fueren planteados por la parte que no compareció al acto, pudiendo considerarlos justificados o no. Así se establece.

    El artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

    Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones

    . (Resaltado de la Alzada)

    Del artículo transcrito se colige que de las determinaciones tomadas por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la comparecencia, esto es, cuando la parte promovente de la prueba no comparezca por causa justificada al acto de evacuación de pruebas y el tribunal decide fijar nueva oportunidad para el acto, no habrá lugar a recurso de apelación. Esto se deriva del mencionado ordinal a del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece como principio rector del proceso, la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, ya que resulta improbable la interposición de recurso de apelación contra los principios fundamentales que rigen el proceso contencioso en materia de familia y patrimoniales. Así se declara.

    Se evidencia del acto de formalización del recurso que la parte recurrente expresa: “Anteriormente y mediante escrito, manifestamos nuestra inconformidad con la prórroga que se le otorgó a la parte actora para evacuar la prueba de testigos, señalándole algunas referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto”. De conformidad con lo anteriormente expuesto y evidenciándose la inconformidad a que se refiere el artículo 479, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto con fundamento en lo estipulado en el mencionado artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la ley no le otorga recurso de apelación a la parte que resultare inconforme con lo resuelto por el juez en cuanto a la comparecencia. Así se decide.

  4. Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano J.M.Á., asistido por el abogado C.P.H.R..

Segundo

Se Confirma en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 19.05.2005 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06839/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (21.06.2005) siendo las 01:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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