Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005207

ASUNTO : EP01-P-2005-005207

JUEZ DE CONTROL: ABG. FANISABEL G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.P.

ACUSADO: R.A.V.

DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

PARTE FISCAL: ABG. L.N.M..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.R.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 6 de Octubre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: R.A.V., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada L.N.M., quién le imputó la comisión del delito: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogada B.R.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogada. V.P., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. B.R., quien expuso: “he tenido conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado en este acto su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a objeto de que a viva voz exponga personalmente y se le hagan las rebajas pertinentes.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano en contra del acusado: R.A.V., plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le impone al acusado R.A.V., de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: en el mes de septiembre del año 2000, el ciudadano R.A.A.V., al servicio de la Dirección de Recursos Humanos, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, quien entre otras funciones era el responsable de la elaboración de nominas y relación de pagos de vacaciones de empleados y obreros fijos, dependiente del ejecutivo regional, ELABORÓ “Relación de Vacaciones de Empleados Fijos, constante de cuarenta y seis (46) empleados que cobraron por nómina especial el bono vacacional, por un total general de dieciséis millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (16.255.516,75) y en la línea treinta y cinco aparece como beneficiaria la ciudadana Decina F.I., planificador I, adscrita a la dirección de Educación, por un monto de (602.262,00) cantidad que fue pagada mediante cheque a nombre de esta funcionaria contra el Banco Sofitasa, instrumento este que fue retirado en la tesorería de la Gobernación por el acusado, procediendo el mismo en fecha 08 de octubre de 2000 a firmar el instrumento cambiario en el reverso y presentarlo en la taquilla del banco para su pago, el cual obtuvo de manera ilegal ese monto..; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra del acusado R.A.V..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.A.V., razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Un (1) a Cinco (5) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece una pena uno (1) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado R.A.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.431, de ocupación u oficio Docente, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, residenciado en la Urbanización Llano Alto Tercera Etapa Casa N° D4k, Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 17-05-1964, a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años, se Mantiene la L.P. al acusado y se impone la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de ser impuesto de las condiciones Post-Pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 06-10-06, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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