Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000266

ASUNTO : EP01-R-2008-000032

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. B.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. E.A.B.P..

IMPUTADO: N.D.B.P..

VICTIMA: E.J. BARRIOS RODRIGUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 29/02/2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis…Por la declaración del imputado N.D.B.P., al exponer: Yo estaba tomando en lugar cerca de la casa de ahí cerca de la vecina estaban tomando, llegué hasta allá, me dicen que hiciera el favor de buscar un hielo, sali para el centro no conseguimos hielo y nos regresamos, cuando veníamos de regreso me consigo con el hecho de la moto luego venia un carro a los que los atracadores de la moto vieron la luz del carro salieron corriendo en una moto, no reconocí a nadie, fui cerca donde estaba la moto ahí identifique la moto que era de un primo hermano mío, me lleve la moto por que era la de mi primo, la moto no tenia llave, me la lleve remolcada, el lugar mas cercano para llevar la moto era la casa de la hermana mía mientras que buscada al primo, y la guarde allí, busque a mi primo y no lo encontré, me fui otra vez para el barrio, cuando llegue me fui a comprar una botella de ron y andaba en la moto de mi hermano, fue cuando A.P. me pidió la cola y lo deje a una cuadra frente a la casa de él, continué hasta la Licorería de Valderrama a comprar la botella; de la licorería sali directo al Barrio, me puse a tomar la botella con mi papa y mi hermano dueño de la moto; le dije a mi hermano que fuéramos para arriba a buscar al primo por que conseguí la moto tirada, y nos dijeron que no lo habían visto, y decidimos llegar hasta su casa, luego que me deja la mujer me dice que estaba buscando, que tenia una denuncia, y mi papa me dice que fuéramos hasta la Comandancia a averiguar y de una vez me dejaron detenido. Es todo…Omissis…

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los que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la causa N° EP01-P-2008-000266, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

…Omissis… Declara Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa pública Abg. B.R., al acusado N.D.B.P., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1) Presentaciones cada tres (03) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas y prohibición expresa de acercarse a la victima…Omissis…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito recursivo de fecha 12/03/2008, que hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ejusdem para interponer recurso de apelación.

El recurrente alega en el Capítulo II que titula DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:

...Omissis...La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó en 14-02-08, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito libelar acusatorio, contra los ciudadanos A.A. PADILLA Y N.D.B.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435, numerales 3 y 4 del Código Penal; en ambos delitos como co-autores de acuerdo al artículo 83 de la norma sustantiva penal....omissis…..

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Infiere el recurrente en el Capítulo III que titula FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

....Omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de autos, el cual fundamento en los siguientes términos: 1.- De la declaratoria de procedencia de la medida cautelar sustitutiva por la medida de privación preventiva: Suficientemente es conocido sobre los supuestos que exige el legislador para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. El artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal puntualiza: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omissis…”.

2.- Del gravamen irreparable que causa el auto: Estima quien suscribe que la juzgadora en el momento de sustituir la medida privativa preventiva por las cautelares sustitutivas, no razonó suficiente y fundadamente sobre la necesidad de sustituir la medida mas gravosa. No indicó en que modo cambiaron los supuestos, limitándose a traer a colación dispositivos constitucionales y legales, pero en modo alguno detalló como variaron las circunstancias que originaron la medida, por el contrario realizó un razonamiento, que en criterio de quien expone es totalmente contradictorio…Omissis.

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Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que titula como CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO, que:

…Omissis…el Tribunal al sustituir la medida al ciudadano N.D.B.P., echó por la borda todas las consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales relacionadas al peligro de fuga y a la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, deja el estado venezolano, como titular de la acción penal, en una laguna jurídica y fáctica al desconocer, por la evidente inmotivación del auto que se apela; cuales fueron las circunstancias que variaron para que se diese la sustitución de la medida de privación sobre el imputado ya mencionado, de modo que no quedase alguna duda sobre el punto, creando por demás una incertidumbre total que no puede ser posible de acuerdo al estado de derecho y al debido proceso, máxime cuando el otro co-imputado no corrió con igual suerte…Omissis…

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Infiere el recurrente en el Capítulo que identifica como PETITUM, lo siguiente:

…Omissis…solicito a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.D.B.P., por cumplirse plenamente los supuestos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de omitir la primera denuncia, ANULE por falta absoluta y manifiesta en la motivación del auto identificado, de conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose expedir en ambos supuestos, la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano N.D.B.P., quien se encuentra en libertad… Omissis...

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2008, la Defensora Pública Cuarta Penal, ABOGADA B.R., dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado: E.A.B.P., actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera:

...Omissis...Señala la Fiscalía 10ma del Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, la existencia de fundados elementos de convicción que le hacen estimar la participación del imputado en el referido delito, e invoca la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al supuesto del peligro de fuga y peligro de obstaculización de la justicia; al respecto esta defensa se permite señalar que en cuanto al peligro de fuga, el ciudadano N.D.B.P., es una persona campesina de escasos recursos económicos, que actualmente labora en una finca pecuaria desempeñándose como obrero ordeñador; a cuyo efecto consigno conjuntamente con este escrito C. deT. de mi representado a los efectos que surta efectos legales pertinentes. Por otra parte el mencionado imputado ha venido cumpliendo a cabalidad las condiciones impuestas cada tres (3) días, por el Tribunal de Control N° 01…omissis.. Por último solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, que tome en cuenta las anteriores consideraciones formuladas por esta defensa, y declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y confirme la decisión del Tribunal de Control N° 01, quien decretó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido N.D.B.P...

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 18 de Abril del año 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

La Sala, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado E.A.B.P. contra el Auto de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/02/2008, en relación con el acusado N.D.B.P., a quien el Ministerio Público le imputa en su escrito de acusación la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; como co-autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem; denunciando fundamentalmente el vicio de falta de fundamentación de la decisión exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 Ejusdem y por causar un gravamen irreparable como lo dispone el artículo 447 ordinal 5° Ejusdem.

Ahora bien, la decisión impugnada por parte del Ministerio Público es la contenida en el Auto de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictado el día 29/02/2008, y atendiendo a la denuncia principal referida con anterioridad, se hizo una revisión de aquel, pudiéndose constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa; cabe acotar que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal atacado por la vindicta pública en el sentido en análisis, no presenta la fundamentación mínima exigida por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo en consecuencia la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.

Se aprecia, que la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado N.D.B.P., se remite a señalar: Que la investigación ya culminó, que se presentó acto conclusivo consistente en acusación y que no existe la posibilidad de agregar más elementos que afectaren la situación actual del acusado. Luego, de una transcripción e invocación de normas constitucionales referidas al principio del derecho a la libertad considera, que si bien es cierto hubo flagrancia en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa de N.D.B.P., llevaron a la convicción de la juzgadora a que podía ser juzgado en libertad al no poderse agregar elementos nuevos que agraven su situación y que su culpabilidad o responsabilidad penal deberán ser esclarecidas en el juicio oral y público y por todo ello otorga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; olvidando el Tribunal de la recurrida por completo establecer las motivaciones mínimas y necesarias que la llevaron a tomar tal decisión y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debió razonar sí existe ó no peligro de fuga, atendiendo sobre todo a lo conceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem y no olvidar tampoco lo establecido en el artículo 252 Ibidem en cuanto a las razones presentes de la no existencia del peligro de obstaculización. Sólo así, estima esta Instancia Superior, es cuando el Tribunal de Instancia en el caso que nos ocupa puede proceder a sustituir una privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa como la que fue impuesta y aquí nos ocupa y así se declara.

Se aprecia, que la recurrida no estableció fundamentación jurídica alguna en relación con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la presunción del peligro de fuga cuando se trata de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En el presente caso, al ciudadano N.D.B.P., lo acusa el titular de la acción penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; como co-autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem; los cuales establecen una pena privativa de libertad que de resultar condenado podría ser igual o superior a los 10 años; por lo que, si la recurrida consideraba procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, explicar razonadamente el porqué del otorgamiento de tal medida atendiendo al tipo delictivo por los cuales está acusado el ciudadano N.D.B.P. y no proceder como lo hizo a decretar la medida cuestionada sin argumento de motivación mínima necesaria para el tipo de decisión tomada. El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo y el porqué de la justificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, atendiendo así a lo dispuesto por los artículos 173, 251 parágrafo primero y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, si consideraba procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como medida menos gravosa para el acusado, debió proceder mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, y que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual esta denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservados el contenido de los artículos 173, 251 parágrafo primero, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una Jueza distinta a quien dicto la decisión que aquí se anula, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad formulada por la Abg. B.R., actuando en su condición de defensora pública Penal del ciudadano N.D.B.P.. Asimismo, dado que el antes mencionado se encontraba privado judicial y preventivamente de su libertad para el momento en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de dicha Privación Judicial Preventiva de la Libertad y debiendo esta Sala restituir la situación Jurídica Infringida, debe entonces librarse la correspondiente Orden de Aprehensión contra el ciudadano supra señalado; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, nacido el 24-07-1976, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, de 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de R.D.B.R. (v) y de A. delC.P. (v) y domiciliado en el Barrio Vista Hermosa II, Calle Principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191; 195; 251 parágrafo primero, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. E.A.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 29/02/08 por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una Jueza distinta a quien dicto la decisión anulada y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad formulada por la Abg. B.R., actuando en su condición de defensora pública Penal del ciudadano N.D.B.P. y se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano antes identificado. Todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191; 195; 251 parágrafo primero, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/mm.

Asunto: EP01-R-2008-000032

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