Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000376

ASUNTO : EP01-P-2004-000376

JUEZ: Abg. Fanisabel González

FISCAL: Abg. F.C.

SECRETARIA: Abg. C.R.D.

IMPUTADOS: J.E.V.M., M.I.R.

BAUTISTA Y DANGER J.A.V.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. B.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. D.C. y Abg. L.C.

VICTIMA: P.J.G.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 28-06-05; en la presente causa, seguida a los imputados J.E.V.M., M.I.R.B. Y DANGER J.A.V., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogado F.C., le imputó la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.. Estando representado los acusados por sus defensores Privados Abgs. C.D.C. y L.C.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M. y la Secretaria de Sala Abogada. C.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, expuso la acusación de forma oral, promoviendo pruebas y, en cuanto los Ciudadanos: J.E.V.M. Y DANGER J.A.V. , esta fiscalía solicita El Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento contra los nombrados ciudadanos y para la Ciudadana: M.I.R.B., solicita esta representación Fiscal se aperture a juicio, por último consigno en este actuaciones complementarias constante de ocho (8) folios útiles” Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada: M.I.R.B., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; En cuanto a los medios de pruebas, son admitidos parcialmente negando su admisibilidad, a las documentales señaladas, en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “G”, así mismo en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del COPP, este Tribunal comparte y Decreta el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos: J.E.V.M. Y DANGER J.A.V..

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. D.C., quien es defensor del Acusado: J.E.V.M., quien expone lo siguiente: “Se adhiere en todas y cada una de sus partes a la Solicitud de Sobreseimiento a favor de mi defendido realizada por el Ministerio Público, solicito levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a mi defendido”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. L.C., quien es Defensor de DANGER J.A.V., expone lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de los representante de la vindicta pública, así mismo solicito se le suspenda a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a cargo de la Abg. B.R., quien expone: "solicito al Tribunal, previa instrucciones de mi defendida ya que la misma ha manifestado a esta defensa su voluntad de Admitir los hechos, solicito en primer lugar, el procedimiento por admisión de los hechos y la rebajas correspondientes; en segundo lugar solicito le concede el derecho de palabra a mi defendida y ratifico en este acto me sea devuelta en este acto boleta y copia certificada del acta de nacimiento, suscrita por la Prefectura del Municipio Barinas y c.d.N. emitida por la dirección de Información social y estadística del ministerio de salud y desarrollo social; por otra parte solicito al Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendida hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo procedente”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadanos: J.E.V.M. Y DANGER J.A.V., quienes manifestaron: “Acogerse al Precepto Constitucional”. Por último se le dio el derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó: “Estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal y la decisión del Tribunal”, es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a la acusada M.I.R.B., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos, y ratifico la solicitud de mi defensora en cuanto a los documentos de mi hija”, es todo.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 17 de mayo de 2004, según acta de investigación policial, quienes dejaron constancia, que siendo la una de la tarde, con la finalidad de complementar la investigación N° 06-F31370-03, salimos de comisión en vehículos particulares, con la finalidad de desplegar el operativo de seguimiento y entrega del dinero objeto del a extorsión, donde aparece como víctima el ciudadano P.J.G., a quien los extorsionadores, identificándose como miembros del frente bolivariano de liberación (FBL), le exigían la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00), luego de desplegado el operativo en las adyacencias de la residencia del a víctima, se procedió a tomar como testigos del procedimiento los ciudadanos…aproximadamente como a las dos de la tarde la víctima recibe una llamada telefónica de parte de los extorsionadores, quienes le manifiesta que una mujer es la que se presentará en su residencia a retirar el dinero y siendo las dos y treinta de la tarde observamos que frente a su residencia, se estacionó un vehículo, del cual descendió una mujer, quien llegó a la puerta de la residencia y este le entregó el paquete contentivo del dinero objeto de la extorsión, al momento en que la ciudadana abrió la puerta del vehículo para abordarlo nuevamente, se le dio la voz de alto…; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Acta de investigación Policial, de fecha 17/05/04; Entrevista realizada a los ciudadanos R.B.D. y O.E., quienes fungen como testigos presénciales del hecho; Acta de Denuncia, formulada por la víctima; Reconocimiento del dinero recuperado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada M.I.R.B., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autora del DELITO de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G.. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.G., el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisidio; tomando en cuenta que la acusada ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P; en consecuencia, la pena a imponer es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y se admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos, no admitiéndose las documentales; “A, B, C, D y G”, por considerar que no son documentales, de conformidad con el artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Art. 376 del COPP, Se condena a la acusada: M.I.R.B., dice ser colombiana, viuda, nacida en fecha en 20-08-1973, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-.68.426.720, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hija de Flavio Alfonso Ruenes(v) y Rosalba Maria Bautista(v) , residenciado en las invasiones detrás de J.P., en las parcelas, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, aplicándose la pena mínima por no constar que posee antecedentes penales, igualmente se realizan las rebajas de ley de conformidad con el Art. 376 del COPP. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria, cesan las medidas precautelativas, ya que han cumplido su función y se le instruye a la acusada a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: J.E.V.M., venezolano, casado, nacido en fecha 18-11-1966, en Batatuy Estado Barinas, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.873.179, grado de instrucción: Tercer grado , de profesión u oficio comercio , tengo un puesto de empanada en primero de diciembre, hijo de Eugenio Vivas Contreras(v) y Hortensia Manosalva de Vivas(v), residenciado en Barrio Primero de diciembre calle, 5, casa N° 204, primera etapa, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas y DANGER J.A.V., venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-10-1973, en , de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11-708.351 grado de instrucción: Cuarto año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.D.G.V. y Luis Ramón Araque Hoyos(fallecidos), residenciado en el avenida Elías cordero en el callejón el terminal, casa 5-1, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP. Se acuerda remitir las actuaciones a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese y registrase.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg.

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