Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008291

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADOS: J.G.S., Venezolano, natural de Capitanejo estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 25.592.810, de profesión u oficio Carpintería, nacido el día 22-03-87, de 20 años de edad, hijo de B.F.S. (v) y P.E.G. (v) residenciado en el Barrio Nueva S.B., etapa 3, casa sin numero, como a una Cuadra de la Escuela Granja E.M.S.B.E.B., J.E.A.A., Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 23.561.496, de profesión u oficio Carpintero, nacido el día 03-08-87, de 20 años de edad, hijo de Ludís Acosta Lindarte(v) y J.E.A.C. (v) residenciado en el Barrio san isidro vía la lucha, casa sin numero, como a seis cuadras de la Unidad Educativa San José, S.B.E.B..

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

FISCAL QUINTA: ABG. M.S.

DEFENSA: ABG. B.R.

VICTIMA: FENÑUBLE MOLINA LACRUZ

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.C., en contra de los imputados: J.G.S., Venezolano, natural de Capitanejo estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 25.592.810, de profesión u oficio Carpintería, nacido el día 22-03-87, de 20 años de edad, hijo de B.F.S. (v) y P.E.G. (v) residenciado en el Barrio Nueva S.B., etapa 3, casa sin numero, como a una Cuadra de la Escuela Granja E.M.S.B.E.B., J.E.A.A., Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 23.561.496, de profesión u oficio Carpintero, nacido el día 03-08-87, de 20 años de edad, hijo de Ludís Acosta Lindarte(v) y J.E.A.C. (v) residenciado en el Barrio san isidro vía la lucha, casa sin numero, como a seis cuadras de la Unidad Educativa San José, S.B.E.B., por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano FENÑUBLE MOLINA LACRUZ.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Primero Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. M.C., explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados J.G.S., J.E.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FENÑUBLE MOLINA LACRUZ, es todo”.

Seguidamente el Tribunal a los fines de poderle conceder el derecho de palabra a las partes procede a revisar las actuaciones a los fines del pronunciamiento si se admite o no la Acusación, revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O:P:P. y se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, con la calificación dada por el Ministerio público de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FENÑUBLE MOLINA LACRUZ.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. B.R., quien expuso: " Solicito se pronuncie como punto previo el pronunciamiento de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 19-09-2007, de conformidad con el artículo 264 del COPP, asimismo mis defendidos están dispuestos a que se les siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.

Seguidamente EL Tribunal Se pronuncia sobre la Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa Abg. B.R., en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer que no supera los 3 años, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar, a favor de los acusados J.G.S., J.E.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el Art. 256 Ordinal 3 y 5 del COPP, e impone presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al público. Se acuerda Librar Boleta de Libertad dirigida al INJUBA, por Medida Cautelar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados J.G.S., quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar: “Si admito los Hechos y prometo que me voy a portar bien”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados J.E.A.A., quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar: “Si admito los Hechos y voy a trabajar y estudiar”.

Manifestación esta que hicieron de forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

En fecha 11-05-07, siendo aproximadamente las 8:20, horas de la noche, me encontraba de servicio en compañía del Dtgdo. (PEB) R.G., cuando se hizo presente un ciudadano …quien informó que un amigo de él de nombre A.C., lo había llamado por teléfono desde Chaveta, donde le pidió el favor de informar a la policía que en Chaveta dos individuos, había robado, a un muchacho conocido de alonso que los sujetos venían transitando por la Troncal 5 Vía a S.B. en dos motos y estando recibiendo la información verbal, pasaron dos motos Jaguar y una era de color negro, la otra de color anaranjada, por lo que de inmediato en compañía del Dtgdo. (PEB) R.G., salimos en persecución de los sospechosos en la Unidad de RADIO Patrullera P-47…y llegando a la Capilla de B.C. ubicada frente a la troncal 5 entre Capitanejo y Pedraza La Vieja, los alcanzamos y le dimos la voz de alto y los dos motorizados se detuvieron y luego con las manos en alto les hicimos una minuciosa revisión…encontrándose en su ropa al que tripulaba la quedando aprehendido por los referidos hechos”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De los funcionarios R.R.S. y R.A.G., quien realiza la aprehensión de los hoy acusados.

• Del funcionario Experto G.A.V., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal de seriales y la documental, de fecha 15-05-2007, persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración de la victima Fenñuble Molina, narra los hechos donde fue robado, y reconoce las personas que participaron el hecho, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, De la Experticia de Reconocimiento de la Bicicleta N° 9700-050-068 de fecha 12-05-07. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados. De la Experticia de Vehículo N° 095 de fecha 15-05-07.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 455 CP: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados J.G.S., J.E.A.A., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO, prevé una Pena de Seis(06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Seis (06) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, Tres (03) años de Prisión, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los Acusados, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar, a favor de los acusados J.G.S., J.E.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el Art. 256 Ordinal 3 y 5 del COPP, e impone presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al público y no acercarse a la victima. Se acuerda Librar Boleta de Libertad dirigida al INJUBA, por Medida Cautelar TERCERO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los acusados J.G.S., Venezolano, natural de Capitanejo estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 25.592.810, de profesión u oficio Carpintería, nacido el día 22-03-87, de 20 años de edad, hijo de B.F.S. (v) y P.E.G. (v) residenciado en el Barrio Nueva S.B., etapa 3, casa sin numero, como a una Cuadra de la Escuela Granja E.M.S.B.E.B., J.E.A.A., Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 23.561.496, de profesión u oficio Carpintero, nacido el día 03-08-87, de 20 años de edad, hijo de Ludís Acosta Lindarte(v) y J.E.A.C. (v) residenciado en el Barrio san isidro vía la lucha, casa sin numero, como a seis cuadras de la Unidad Educativa San José, S.B.E.B., a cumplir una pena de TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FENÑUBLE MOLINA LACRUZ. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar dirigida al Director del INJUBA. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 37, 74 Ord. 4, 455 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.007. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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