Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000091

ASUNTO : EP01-R-2005-000037

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. B.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y C.C. RIERA C.

PENADO: A.J.H..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03-03-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

……(Omissis)……Este Tribunal con vista del computo efectuado por este mismo Tribunal de fecha 03-04-03, de donde se desprende que desde el 22-06-01, al penado le era procedente el Destacamento de Trabajo y tomando en cuenta que consta en actas oferta de trabajo, acta de compromiso y el Registro mercantil de la empresa donde va a prestar servicio, considera procedente la petición y acuerda con lugar la misma, por el lapso que le queda por cumplir la pena hasta que le sea otorgada alguna otra fórmula alternativa……Omissis…

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Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 03 de marzo del 2005, formalmente APELO del citado auto inserto a la causa Nº EL01-P-2000-000091........omissis....

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:

.......Omissis....En fecha 20 de mayo de 1999 el ciudadano A.J.H., fue sentenciado por el Extinto Juzgado superior Segundo en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457 del Código Penal.....Omissis....En fecha 16-11-00 el tribunal de control Nº 1 del circuito Judicial Penal del este Estado lo condenó a ocho años y quince días de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, efectuándosele el respectivo auto de acumulación de penas correspectiva en fecha 03-04-03, estableciéndose en dicho computo que el penado A.J.H. cumple la totalidad de la pena en fecha 04-07-2010.....Omissis......

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Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

.....de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentación ésta de cual recurro por cuanto que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado A.J.H., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva interpretándola de manera errónea.......Omissis.....

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ÚNICO MOTIVO. Violación de la ley por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

.......Omissis.....El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido POR LO MENOS, UNA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA........Omissis....

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.....Omissis....Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en auto de fecha 03-03-05, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, fundamentando su decisión en un Acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad suscrito por el Juez y la secretaria carente de toda fundamentación así como de las previsiones establecidas en la ley, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el oficio Nº 110 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas, en razón de ello solicito la Nulidad por constituir una violación flagrante al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la manera como deben ser las decisiones del Tribunal, y que en este sentido me permito transcribir:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente......Omissis.....

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.....Omissis....Ahora bien, artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisito para cada uno de los casos allí señalados, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio......Omissis...

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.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representante Fiscal pude constatar que dichos requisitos.....Omissis....establecidos en el COPP no se encuentran satisfechos para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante en el caso de marras, el Tribunal obvió tal requisito........Omissis....

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Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

….(Omissis)…...Promuevo todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el Nº EL01-P-2000-000091..... Omissis....

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

......Omissis....Que solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se anule o revoque la decisión mediante el cual le fue concedido al penado A.J.H., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo).......Omissis....

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En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensora pública, Abogada B.R., a los fines de la contestación del recurso, no procediendo con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 28 de Abril de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas: JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03-03-05, la cual concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.J.H., por que según hubo violación de la ley por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al requisito señalado en el numeral 1°.

Por otra parte, señalan, en su escrito de denuncia, que el acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas suscrita por el Juez y la Secretaria, carece de toda fundamentación, pues simplemente basa su decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello solicita la nulidad por violación flagrante del artículo 173 Ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 03-03-05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.J.H.. De tal manera, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, considera la Sala, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, pues se trata de un auto que contiene la motivación necesaria implícita de una decisión, cuando estableció:

….Este Tribunal como consta del cómputo efectuado….omissis…de fecha 03-04-03, de donde se desprende que desde el 22-06-01, el penado le era procedente el Destacamento de Trabajo y tomando en cuenta que consta en actas ofertas de trabajo, acta de compromiso y el Registro Mercantil de la empresa donde va a prestar servicio,….omissis….

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En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la violación de la ley por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido con el requisito del numeral 1°, referido a la inexistencia de la constancia de la Certificación válida de Registro de Antecedentes Penales del penado A.J.H., se asevera, que conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de hacer constar la responsabilidad del autor de la perpetración de un hecho punible de acción pública, siendo así también debe tener interés en que conste en actas todas aquellas circunstancias o requisitos necesarios para la buena marcha del proceso penal con el ánimo de conseguir decisiones imparciales y objetivas. En el caso que nos ocupa, no consta en actas certificación debidamente expedida por la autoridad competente del Ministerio del Interior y Justicia donde conste el registro de los antecedentes penales que pudiera tener el penado A.J.H., requisito éste que ciertamente debe cumplirse como circunstancia concurrente para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, considera esta Sala Única que tal circunstancia concurrente al no constar en la presente causa, no debe constituir un hecho imputable al penado antes mencionado, por el contrario, el no reposar en las presentes actuaciones denota claramente un proceder tardío y negativo del titular de la acción penal, de la defensa y del órgano jurisdiccional, ya que éste de oficio también pudo haberlos solicitado y contraría claramente el artículo 26 de nuestra carta fundamental que prevé la garantía constitucional de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, en armonía con el Decreto N° 3265 de fecha 23-11-04, conocido como Decreto de Emergencia Carcelaria, específicamente atendiendo a la recomendación prevista en el numeral 3° del artículo 3, que establece:

Recomendar acciones y políticas para el Poder Judicial, que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de los penados a los medios alternativos de cumplimiento de la pena.

Se observa, a pesar de ser cierto el planteamiento del Ministerio Público de la inexistencia del registro de antecedentes penales, de que tal circunstancia no puede atribuírsele a efecto particular al Tribunal de la recurrida, también el accionante y la defensa como se dijo tienen la suya propia, sería inadecuado atribuírsela al penado A.J.H. y negarle el beneficio aspirado al cual tiene derecho y así se declara.

De tal manera y aunado a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conciente de la situación carcelaria que se presenta en el País y tratándose de que el penado A.J.H., ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho a obtener el Destacamento de Trabajo por monto de pena cumplida de al menos una cuarta parte de la pena impuesta por el delito que se le condenó de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, lo más conveniente es confirmar la decisión recurrida sobre la base del cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta y de que la responsabilidad de la inexistencia del registro de antecedentes penales en la presente causa no le puede ser atribuible al penado A.J.H.. Y así se declara.

Cabe señalar que, la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del caso que nos ocupa del penado A.J.H., pues se trata de una situación donde el mencionado está en condiciones de dar cumplimiento a la posición doctrinaria de que el cumplimiento de una pena tiene como finalidad la reinserción en la sociedad de quien la cumple. Al penado antes mencionado, la decisión impugnada le estableció condiciones a las cuales se comprometió a cumplir, lo que debe entenderse que de no hacerlo como lo consintió podría serle revocado el beneficio que se le otorgó de Destacamento de Trabajo y así se declara. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03-03-05, vinculante la presente como quedó expresado sólo para el caso que nos ha ocupado, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.J.H.. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 501 numeral 4° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diez días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. T.M.I.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Ponente

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000037.

TM/ APP/MVT/CP/mm.

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