Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005075

ASUNTO : EP01-P-2005-005075

Visto el escrito presentado por la Abogado B.R., en su condición de defensor de el imputado J.A., suficientemente identificado en actas; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal, por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la una medida humanitaria , prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Cursa en las actuaciones escrito de la defensa de fecha 23/08/2005 por medio del cual solicita al Tribunal de Guardia para la data, se le otorgue a su defendido una Medida Humanitaria y se sustituya la medida de privación de Libertad por una menos gravosa, en razón de que el imputado se encuentra en estado parapléjico, lo cual le impide movilizarse y requiere de cuidados especiales que en la Comandancia de la Policia no se le pueden otorgar; en razón a ello el Tribunal de Guardia, siendo el Tribunal de Control N°2 a cargo de la Dra. M.C.P.; ordena mediante auto de fecha 29/08/2005, valoración médica al imputado por el Médico Forense a losa fines de decidir lo solicitado; emitiendo oficio N° 7309 de fecha 20/08/2005, cursante en el folio 37 de la causa. En fecha 07/09/2005, es consignado por ante el Tribunal de Control N° 2, las resultas de la valoración médica practicada por el Médico Forense al imputado J.A., y siendo remitido a este Tribunal por el Tribunal de Control N° 2 con oficio N° 2976 de fecha 13/09/2005 la cual arroja el siguiente resultado: “ ….Herida por arma de fuego en región torazo dorso lumbar, complicada con traumatismo raquimedular con paraplejía. Cicatriz ovalada para vertebral lumbar derecha de orificio de entrada de proyectil disparado por Arma de fuego. Cicatriz de Intervención Quirúrgica para exploración de columna vertebral y extracción de proyectil sonda de Foley Vesical. Incapacidad Moto sensorial en miembros inferiores. Las Lesiones Fueron producidas por Arma de Fuego. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 120 días, Privación de Ocupaciones: 120 días Asistencia Médica: 60 días, Carácter Grave….Trastorno Funcional los inherentes al estado parapléjico. ….” (folios 54).

Del Examen y revisión que se ha efectuado a la causa N° EP01-P-2005-005075, el Tribunal en fecha 19/07/2005 decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado J.A., por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y la Cosa Pública

Estimando este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado puede solicitar la... sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…En todo caso el Juez examinara … y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa … , Por su parte, el artículo 256 ° ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Siempre que los supuestos que motivaron la privación de judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , el tribunal competente, de oficio o a solicitud…del imputado, deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … 1° La detención en su propio domicilio…… sin vigilancia alguna …..…

Aplicando el contenido de las normas antes citada al caso en cuestión, se desprende que de la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que el reconocimiento médico efectuado por el Médico Forense Dr. I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , al imputado J.A.; determina un trastorno funcional inherente al estado parapléjico, requiriendo en consecuencia de un cuidado especial por su condición de inmovilidad del cuerpo; situación esta que demuestra que han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad ya que el imputado se encuentran impedido de cualquier movimiento, descartándose de esta manera el peligro de fuga; resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales y procesales , tales como: el artículos 44 , que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales , específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 , que establece: “ El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 83 que dispone” La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la salud uno de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, aunado a que el Ministerio Público culmino con la investigación por cuanto en fecha 17/08/2005 presento ante este Tribunal de Control el respectivo acto conclusivo desvirtuándose de esta manera el peligro de obstaculización de la investigación establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando medida humanitaria por la condición en la cual se encentra el imputado y por consiguiente variando así las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar Privación de Libertad; es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad a el imputado J.A., detención domiciliaria una vez sea dado de alta en el Hospital L.R. de esta ciudad, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de tal situación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos ,2, 43, 44 , 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública Abogado B.R., a favor de el Imputado: J.A. , Venezolano, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 18.560.512 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A., de oficio: Limpiador de Calles y residenciado en el Barrio El Cambio, cerca de Mariología, casa S/ N° Barinas, Estado Barinas, en el presente proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de de Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal . Se ordena librar boleta de libertad por medida cautelar y boletas de notificación a las partes.

La Juez de Control N° 04,

El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez R.

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