Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003739

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: D.D.R.G. venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02-06-1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.683.742, obrero, casado, hijo de F.A.R.M. (v) y de E. delC.G. deR. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa N° 70-82 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. A.R.Q.A., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13-08-1.975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.631.037, casado, ayudante de albañilería, hijo de C.Q. (f) y de F.A. (f) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Etapa I, Manzana E-1, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.

FISCAL: ABG. A.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.R.

VICTIMA: PDVSA

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V., en contra de los imputados: D.D.R.G. venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02-06-1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.683.742, obrero, casado, hijo de F.A.R.M. (v) y de E. delC.G. deR. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa N° 70-82 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. A.R.Q.A., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13-08-1.975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.631.037, casado, ayudante de albañilería, hijo de C.Q. (f) y de F.A. (f) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Etapa I, Manzana E-1, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada el ciudadano S/2do (EJ) J.E.D., se encontraba en labores de servicio de seguridad en la residencia del gerente de Minas de PDVSA, cuando escucho ruidos y procedió a realizar un recorrido por los alrededores y observó dos ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del Club de Jubilados de PDVSA, cargando con Tres (03) vigas doble T, de aproximadamente 6 metros cada una, por lo que procedió a la captura de los mismos e hizo las llamadas haciéndose presente al lugar los funcionarios de la Policía del Estado, logrando estos la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como A.R.Q.A. y D.D. RIVAS GAVIDIA…” ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los acusados A.R.Q.A. y D.D.R.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, y se dicte auto de apertura a juicio".

En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. B.R., quien expuso: " Solicito para mis defendidos se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria con las rebajas correspondientes correspondiente y se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la que vienen disfrutando los mismos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado D.D.R.G., quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado A.R.Q.A., quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada el ciudadano S/2do (EJ) J.E.D., se encontraba en labores de servicio de seguridad en la residencia del gerente de Minas de PDVSA, cuando escucho ruidos y procedió a realizar un recorrido por los alrededores, logrando frustrar el hecho y la aprehensión de los ciudadanos A.R.Q.A. y D.D. RIVAS GAVIDIA… cargando con Tres (03) vigas doble T, de aproximadamente 6 metros cada una, en las instalaciones del Club de Jubilados de PDVSA.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

• De los funcionarios S.Y. Y RONDON JACKSON, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados A.R.Q.A. y D.D.R.G..

• De las declaraciones de los Ciudadanos J.E.D. y YANES H.J.A., quien logra observar los imputados, siendo testigos presenciales de la aprehensión del imputado y entrega a los funcionarios policiales, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración como Experto de E.P., quien practicó reconocimiento o Informe pericial de los objetos incautados en el Procedimiento (Vigas Doble T), dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De la declaración de los Funcionarios BETANCOURT WILMER Y BASTIDAS DANNY, quienes realizan Inspección Tecnica del sitio N° 1254, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el sitio donde ocurren los hechos.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.453 C.P: “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1°.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

3°.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche…

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Art. 80 último aparte C.P: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, en su último aparte , prevé una Pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Ocho (08) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, es decir, Seis (06) años, y siendo en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (02) años, quedando la Pena en Cuatro (04) años y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Dos (02) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado D.D.R.G. venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02-06-1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.683.742, obrero, casado, hijo de F.A.R.M. (v) y de E. delC.G. deR. (v) y residenciado el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa N° 70-82 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. A.R.Q.A., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13-08-1.975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.631.037, casado, ayudante de albañilería, hijo de C.Q. (f) y de F.A. (f) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Etapa I, Manzana E-1, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y en relación con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 19-05-05.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 453, Ordinales 1° y , 37,16, 74 Ordinal 4°, 80 y 82 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO

ABG. VIRGILIO RIVAS

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