Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.378-03

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La parte demandada ciudadana A.R. LAUCHO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.480, de este domicilio, antes de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue intentada en su contra por los ciudadanos B.J.D.S., C.E.S.J. y SOLYBETH S.J., de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.286.148, 16.287.184 y 15.274.202, respectivamente, de este domicilio, en fecha “22 de febrero de 2007“, opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, Ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir: La parte accionada como defensa previa alegó “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, en especial, los exigidos en los ordinales 5° y 6°, es decir, por no haber expresado en la demanda los fundamentos de derecho en que se funda la pretensión ni consignar los instrumentos en que se basa la pretensión, es decir, de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda. Ante las defensas opuestas es oportuno precisar que la Ley adjetiva procesal sobre la tramitación de las cuestiones previas establece en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez...”; pues bien, partiendo del contenido de la norma citada ut supra, se evidencia en el caso bajo examen, que la parte accionante no subsanó la cuestión previa opuesta y que la parte accionada en la articulación probatoria, promovió el contenido del libelo de la demanda, para demostrar que la parte actora no indicó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y la copia del documento marcado con la letra “E”, para demostrar que el mismo no produce efecto jurídico dentro del proceso por haber sido impugnado de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que del análisis de las actuaciones que cursan a los autos, en especial, el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 25 de enero de 2.000, anotado bajo el N° 27, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, por no haber dado el consentimiento para que su cónyuge procediera a enajenar un bien que pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 168 del Código Civil. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 170 ibidem, que establece: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

De manera que del contexto antes transcrito se infiere, que los demandantes explanan en forma detallada los hechos y fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión y de manera expresa señalan en la demanda el documento objeto de nulidad “venta con pacto de retracto convencional”, para cuyo efecto indican la oficina donde se encuentra autenticado el referido documento. Aunado a ello igualmente se observa , que junto con la demanda la parte actora consignó el documento en que se basa su pretensión de nulidad marcado con la letra “E”, sin que la impugnación que hace la parte demandada, surta efecto sobre la exigencia que hace el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos en que se funda la demanda, ello por un lado, y por el otro, en cuanto al requerimiento de señalar los fundamentos de derecho, bajo el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y las partes solo deben aportar los hechos en que sustentan sus pretensiones; por lo que bajo las consideraciones precedentes, la cuestión previa opuesta por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 Ibidem, debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días quinto (5°) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última notificación ordenada, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta de abril de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se libraron boletas.

El Secretario Acc.,

GMAD/cristina

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