Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 139-08 Causa N°: 2Aa-3956-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- S.S.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14.04.1971, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.499, hijo de R.S. y de S.C., residenciado en el Barrio El Progreso, calle Pinto Salina en Haticos Por Arriba, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- V.M.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09.06.1983, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.215, hija de A.P. y de P.G., residenciada en el Barrio Haticos Por Abajo, Invasión G.S., Maracaibo, Estado Zulia; 3.- O.D.F.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06.05.1973, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.042, hijo de N.Á.F. y de A.M., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, calle 61, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- I.A.C.C. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19.10.1966, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.646.194, hijo de N.C. e I.C., residenciado en La Chamarreta, Sector 4, casa N° 38 diagonal al Consultorio de Cubanos, Maracaibo, Estado Zulia; 5.- B.L.P. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18.12.1982, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.897, hijo de M.P. y G.L., residenciado en La Urbanización Coromoto, calle 171, casa N° 42-22, Maracaibo, Estado Zulia; 6.- ERAZO CONTRERAS ARGENIS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09.01.1966, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.691, hijo de L.M.C. y G.E., residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 78, Apartamento 01-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 7.- E.M.Y.Y. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14.04.1971, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.499, hijo de R.S. y de S.C., residenciado en el Barrio El Progreso, calle Pinto Salina en Haticos Por Arriba, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: H.C.P.D..

Defensa: Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora del imputado YUDAVID E.M., Profesional del Derecho G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de defensor del imputado B.J.L.P..

Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público; C.L.I. y A.M.S.F.P. y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en grado de COAUTORÍA; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para el imputado YUDAVID E.M.).

Se ingresó la causa en fecha 17 de Abril del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por: 1.- la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN E.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.184.636; 2.- por el Profesional del Derecho G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660 en su carácter de defensor del imputado B.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.071.897; 3.- el Profesional del Derecho H.D.P.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor del imputado I.A.C.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-10.646.194; 4.- el Profesional del Derecho J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del imputado O.D.F.M.; contra la decisión N° 2643-08 dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08 mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.C.C., B.L.P., J.E.C. y YUDAVID YUERWIN E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 ejusdem, y artículo 218 ibídem para el imputado YUDAVID YUERWIN E.M., cometidos en perjuicio de la ciudadana H.C.P.D..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Abril de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho L.M.L., actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado E.M.Y.Y., apela de la decisión Nº 2643-08 dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, relata la forma como sucedieron los hechos en los cuales, su defendido, YUDAVID YUERWIN E.M., resultó lesionado.

En el punto que denomina la recurrente, como “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, apoya la primera denuncia en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el mismo y por falta de aplicación de los artículos 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que este vicio se manifiesta cuando la recurrida declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido sin tener ningún elemento de convicción que lo relacione en forma directa o indirecta en el delito de secuestro perpetrado en perjuicio de la ciudadana H.P.D., ya que fue detenido en su residencia sin que el cuerpo policial se identificara como autoridad y sin cerciorarse de la identidad de la persona contra quienes procedían, por lo que no estaban facultados para capturar a su defendido, quien es una persona distinta a la que dichos cuerpos policiales pretendían detener, como es el imputado S.S.C., y como se evidencia en el acta policial no se encontraban requiriendo a su defendido por dicho delito, y al enterarse que es un funcionario de la Policía Regional, lo detienen y lo enseñan falsamente a través de la prensa que (sic) su defendido se encuentra relacionado con el delito de secuestro, objeto de este proceso.

Indica la apelante que la recurrida convalidó dicha actuación policial, la cual es ilegal e inconstitucional, ya que infringe la norma de procedimiento prevista en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Reglas para actuación policial” (resaltado de la recurrente) (…Omissis). Indica que se hace evidente la violación del debido proceso y del derecho la defensa, previstos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Control debe cumplir con su obligación de hacer respetar los Derechos Constitucionales y Garantías Judiciales de las personas que están siendo procesadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren cubiertos los requisitos previstos en dicha norma jurídica, específicamente el numeral 3 del artículo 250, ya que se evidencia que su defendido no guarda ninguna relación directa, ni directa (sic) con los demás imputados, y el (sic) sólo hecho de ser S.C., el concubino de la hermana de su defendido lo detienen.

Señala que la decisión de la A quo no se encuentra debidamente fundada, cumpliendo (sic) necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y motivada (resaltado de la recurrente), como lo dispone el artículo 246 ejusdem.

Sostiene la defensa que a través del mandato de estas normas, su defendido tiene derecho en el proceso a una Resolución Jurídica Motivada, basada y justificada en los distintos hechos que constan en autos como también lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alega que dicha falta de motivación le vulnera a su defendido el derecho a la defensa (resaltado de la recurrente), ya que desconoce los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la recurrida para privarlo de su libertad, en virtud de que la misma no verificó los argumentos esgrimidos por esa defensa en el acto de presentación, lo que hace evidente el vicio señalado, ya que los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal son de orden público y el juez está obligado a acatarlos, lo (SIC)contrario incurre en violación de dicha norma de procedimiento, ya que no resolvió todos los puntos planteados por la defensa, debido a que no analizó las actas policiales presentadas por la parte Fiscal que le sirvieron de fundamento para solicitar la medida cautelar de privación, ya que de haberlo efectuado no hubiese (sic) aplicado erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido, infringiendo con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la decisión impugnada no le da cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento y cita textualmente dichas normas.

Sostiene la recurrente que se le ha violentado a su defendido el derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno ya que tampoco fue impuesto de sus derechos constitucionales, debido a que no consta en autos que el mismo haya firmado el acta de la imposición de los mismos o notificación de sus derechos, previstos en los artículos 44, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las actas policiales sólo se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes sin testigos instrumentales que avalen las mismas.

Cita jurisprudencia Nº 379 de fecha 07-03-2007 de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Nº 038 de fecha, 19-01-2007, de la Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

La SEGUNDA DENUNCIA, la apoya la defensa en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de causarle un gravamen irreparable a los derechos constitucionales y garantías judiciales a su defendido (negrillas de la recurrente), e indica que este vicio se manifiesta cuando la recurrida concluye de la siguiente manera: “Que no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales” (Negrillas de la recurrente),

Alega que su defendido YUDAVID E.M., fue detenido el día 13-03-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en su residencia por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por Funcionarios adscritos a la Brigada Elite Anti Secuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, sin mediar en su contra una Orden de Aprehensión acordada por un Juez de Control del Estado Zulia, donde estriba la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de allanamiento por el Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la recurrente).

Afirma que los funcionarios actuantes infringieron la norma constitucional prevista en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, la cual prevé, en virtud (sic) de que se introdujeron en forma clandestina, sin uniformes, armados y sin identificarse, a la residencia de su defendido, sin que dichos funcionarios hubiesen (sic) requerido la orden del juez de control para el allanamiento de dicha morada, lo que hace evidente su conducta ilícita y antijurídica.

Cita la apelante el artículo 47 de la Constitución Nacional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que no constan en el acta policial los motivos que determinaron el allanamiento sin orden y no consta la detención, ya que debió de haberse dejado plasmado en el acta policial los motivos por los cuales dichos funcionarios practicaron el referido allanamiento y posterior detención sin haber ni orden de aprehensión, ni orden de allanamiento, es decir, dicho procedimiento es ilegal, ya que los mismos no se encontraban legitimados para ingresar a la vivienda de su defendido.

Manifiesta la recurrente que la recurrida convalidó dicha conducta policial, al declarar improcedente la solicitud de nulidad de las actas policiales por la defensa, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que su defendido no fue sorprendido en flagrancia en la comisión del hecho punible objeto de este proceso, para que la recurrida avale la conducta antijurídica desplegada por los funcionarios policiales actuantes…, ni mucho menos (sic) darle cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita la defensa el contenido del artículo 248 del citado Código Adjetivo Penal. Afirma que la decisión impugnada atenta también con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, el cual prevé (sic) los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, prevalecen en el Orden Jurídico Interno de nuestro país por lo cual la recurrida infringió también normas contenidas en Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, en materia de libertad y sus restricciones y cita el contenido de los artículos 3, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así mismo cita la sentencia Nº 152 de fecha, 18-07-2000 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHEN acerca de la violación de domicilio y la sentencia Nº 1065 del 26-07-2000 y sentencia Nº 1343 del 25-10-2000 del mismo Ponente, así como también las sentencias Nº 152 del 18-02-2000 y la Nº 1978 del 25-07-2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia Nº 534 del 11-08-2005 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE.

Alega que a su defendido no se le aplicó el procedimiento abreviado por flagrancia, el cual es la excepción de la detención, sino el procedimiento ordinario e indica que los funcionarios actuantes luego de irrumpir en forma clandestina en la residencia de su defendido le produjeron cinco disparos en su humanidad y lo detienen sin ninguna orden de aprehensión, y sin embargo la recurrida concluyó: “No se acreditaron en dicho procedimiento violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las mismas” (Negrillas de la recurrente),

Estima que la recurrida debió haber declarado la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales que le sirvió (sic) como fundamento a la parte fiscal para solicitar la privación preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita se REVOQUE la decisión Nº 2643-08 de fecha, 14-03-2008 dictada por el Tribunal 7º de Control del Estado Zulia y se ANULEN las actas policiales que le sirvieron de base para decretar dicha medida en virtud que ninguna de las actas policiales señalan a su defendido como autor o partícipe del delito de secuestro perpetrado el día 12-03-2008, en contra de la ciudadana H.P.D..

Finalmente en el aparte denominado por la recurrente como “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, oferta copia certificada de toda la causa Nº 7C-17603-08, las muestras fotográficas tomadas a su defendido para demostrar los disparos recibidos por el mismo en el procedimiento objeto de este proceso, así mismo ofrece muestras fotográficas de la residencia de su defendido para demostrar como los funcionarios actuantes la barrieron (sic) a tiros y donde constan los impactos de bala que le fueron ocasionados al interior de la vivienda de su defendido, ubicada en el sector El Manzanillo, calle 4, casa Nº 7-48, frente a Astilleros de Occidente, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z..

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho G.G.G. en su carácter de defensor del imputado B.J.L.P., apela de la decisión N° 2643-08 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14.03.2008 y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

Denuncia en el aparte denominado “PRIMERO”, la violación de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar el contenido del mismo, señalando que conforme a esta norma, para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, es obligatorio que se den los tres supuestos del referido artículo, de forma concurrente, porque de faltar uno de ellos, la medida no será procedente.

Pasa a realizar algunas consideraciones respecto de su defendido, e indica en el aparte denominado como “HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD” que conforme a este requisito debe estar acreditada suficientemente la comprobación del hecho punible, como resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que el Juzgado A quo consideró suficiente para todos los imputados, la solicitud de privación de libertad que sin ningún tipo de determinación hiciera el Ministerio Público, quien no indicó como la investigación confirmaba la exposición que plasman los funcionarios actuantes de una única acta policial, en la cual se concatenaron las informaciones que supuestamente iban dando los mismos imputados.

Menciona que la Juez A quo, específicamente en lo que respecta a su defendido, acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público en virtud de que los funcionarios policiales refieren en el acta policial, que éste les informó que le había prestado su vehículo el día de ayer (12.03.2008) al ciudadano S.C., sin tomar en cuenta ni valorar para nada la declaración rendida por su defendido en el Tribunal, preguntándose que cómo es posible que la Juez de Control valore en contra del imputado B.L., la supuesta información declarada por este ante los funcionarios policiales, sin estar asistido de su defensor, indicando que con éste único elemento, fue acogida la imputación Fiscal contra su defendido, como COAUTOR del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Pasa a referir consideraciones doctrinarias respecto al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como lo señalado por el Autor J.R.M.T. en su Obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO.

Observa que, de la solicitud realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, se pretende hacer ver que su defendido B.L.P. presuntamente fungió como autor en el secuestro de la ciudadana H.P.D., por cuanto prestó su vehículo a S.C. aún cuando en su declaración refiere habérselo prestado a un ciudadano de nombre E.S..

Señala que la Juez A quo no expuso cuál fue la conducta dolosa de su defendido, cuáles fueron los elementos para presumir no sólo su conocimiento del secuestro, sino el supuesto provecho que debía obtener como coautor o lo que es lo mismo, su defendido fue privado de su libertad mediante una decisión sin fundamentos ni motivación, concluyendo que considera que su defendido no tuvo ni ha tenido ninguna participación en los hechos imputados a su persona, por lo que la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su persona, debe ser revocada.

En el aparte denominado “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE” vuelve a insistir en el hecho de que no fue indicado por el Ministerio Público ningún fundado elemento de convicción, ya que omitió la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetuó el supuesto delito, ya que no indicó la fecha, la hora, el lugar de comisión del delito, y tampoco identificó ni siquiera por su nombre a la supuesta víctima.

Afirma que, lo que es valorado ilegalmente por la Juez A quo para dar por establecidos como suficientes elementos de convicción, aún sin haberlo indicado el Ministerio Público, es el único señalamiento de la única acta policial en la cual se menciona a B.P., realizando las siguientes interrogantes: ello constituye un fundado elemento de convicción en contra de su defendido; qué elemento o circunstancias de actas hace presumir el conocimiento por parte de su defendido, de la comisión del delito de secuestro; si, B.L., hubiese tenido conocimiento o participación en el delito, hubiese tenido el carro a la vista de cualquier persona, en el estacionamiento de la casa de sus suegros; y por qué prestar su vehículo, lo convierte en coautor.

Menciona que, la respuesta a todas esas interrogantes, no puede ser otra que la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad o participación de su defendido en los hechos objeto de este proceso; y tal situación no impide que se lleve a cabo la investigación para establecer con claridad lo ocurrido con su defendido; pero en todo caso, en Libertad y con las consagradas garantías que lo asisten.

Señala que, mención especial merece lo relativo a la calificación jurídica del delito imputado, ya que si bien estamos en presencia de una precalificación, no lo es menos, que tal precalificación debe estar sujeta a la adecuación de las conductas a la señalada norma penal, y en el presente caso, el Ministerio Público encuadró el tipo penal en el contenido del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sin indicar específicamente en cual de los tres parágrafos, incluyendo los siete numerales del segundo parágrafo de dicha norma, se subsume en concreto la conducta de su defendido, lo cual a todas luces es una flagrante violación del derecho a la defensa y causal de nulidad del auto apelado, ya que la defensa desconoce cuál específicamente es la imputación en lo que respecta a los modos de actuación previstos en el citado artículo 16.

Pasa a citar al Dr. R.C.O. en su obra “AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO”, y en el aparte denominado como “NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DEL IMPUTADO B.L. POR FALTA DE MOTIVACIÓN” señala el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene que la recurrida carece de fundamentación, ya que en ninguna parte del texto del mismo, se evidencia que el Juez haya dejado constancia de los elementos que comprueben la COAUTORÍA en el delito de SECUESTRO por parte de su defendido. Cita igualmente al autor E.C. en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, así como un extracto de la sentencia N° 151 de fecha 02.03.2005 dictada en el Expediente 04-3109 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 14.03.2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó la medida de privación de libertad en contra de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES

Los Profesionales del Derecho C.L.I. y A.M.S.F.P. y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos en base lo siguientes argumentos:

Señalan que, una vez leídos los distintos recursos interpuestos por la defensa, y admitidos por esta Sala, quienes manifiestan unánimemente que el Tribunal A quo violó el debido proceso a sus defendidos, al decretar la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva Libertad, por considerar no estar cubiertos los extremos de procedencia necesarios para decretar dicha medida, previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal y al debido proceso, ya que:

  1. Se evidencia tanto del acta de investigación, así como de las diferentes actas de entrevistas de los testigos y de la víctima, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 460 del Código Penal venezolano.

  2. Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son presuntamente autores o participes del delito que se le imputa, igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, explicando las condiciones bajo las cuales se produjo la misma, ya que se evidencia de actas: a) El Acta de Investigación, de fecha 12 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario TSU L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, explanada de la siguiente manera: “En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sub Comisario R.P., informando que varios sujetos portando armas de fuego, habían privado de libertad a una ciudadana de nombre H.C.P.D., en el momento que se encontraba en el local Cauchos Los Haticos, ubicado en la avenida 17 Los Haticos, sector La Arreaga, de esta Ciudad, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color verde, placas VBZ 10M, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento del la (SIC) Tienda Centro 99, ubicada en Haticos Por Arriba de esta Ciudad, por lo que se procedió a dar inicio a la causa penal número H-801 .995 por uno de los delitos contra la L.I. y a (SIC) probidad (SIC), es todo”; b) Del Acta de Investigación, de fecha 12 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario TSU L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitó el mismo, explanada de la siguiente manera “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso H-801 .995, que se instruye por uno de los Delitos Contra la L.I. y la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarias Inspector Jefe E.V. y R.G., en vehículo particular, hacia el estacionamiento de la Tienda Centro 99, ubicado en el sector Haticos por arriba, de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones en relación a los hechos. Una vez en el referido lugar, fuimos abordados por el efectivo Inspector Jefe H.S., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien indicó donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color verde, placas VBZ-10M, así mismo se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.V.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de esta. Ciudad, de 48 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencias Vista El Lago, piso 1, apartamento 1 C, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-7.612.614 (SIC), quien manifestó ser hermano de la Víctima H.C.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Urbanización el Guayabal, avenida 48, casa 48-71, de esta Ciudad, y que la misma en momentos que se encontraba en su negocio en horas de la tarde del día de hoy, se presentaron varios sujetos portando armas de fuego, la sometieron y se la llevaron y luego un familiar recibió una llamada telefónica donde le informaban que había sido un secuestro y que el vehículo sé encontraba en el lugar antes mencionado, por lo que con la colaboración de una unidad de Remolque, trasladamos el vehículo al estacionamiento de este Despacho, acto seguido nos trasladamos hasta el local Cauchos Los Haticos, ubicado en la avenida 17, sector la Arreaga, de esta ciudad..”; c) Del Acta de entrevista, de fecha 12 de Marzo del presente año, donde el ciudadano P.E.A.M., titular de la cedula de identidad V-7.816.856, expuso: “Resulta que me encontraba en mi trabajo en Cauchos Los Haticos, cuando de repente se presentaron dos sujetos portando armas de fuego nos sometieron a todos lOS (SIC) que nos encontrábamos en el lugar y decían que era un atraco, luego le dijeron a la dueña de nombre H.P. que donde se encontraba la plata y ella les contesto que no había nada y estos le dijeron que les entregara la llave del carro, luego nos metieron a A.G. y mi persona al baño, cuando logramos salir se habían Nevado (SIC) a Hayde y su vehículo, es todo”. de donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se suscito el mismo; d) Del acta policial, de fecha 13.03.2008, suscritas por los funcionarios DETECTIVE L.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso H-80L995, que se instruye por uno de los Delitos Contra la L.I. y la Propiedad, en compañía de los funcionarios Sub Comisario R.P., Inspector Jefe J.M., E.V., Inspector R.G., J.B., Sub Inspector J.G., Detective Joans Morillo, R.N., O.B., Agentes C.M. y G.C., de igual forma los efectivos Sub Comisario J.G., Inspector Jefe H.S., Oficiales J.P., R.M., J.Q., J.G., H.B., D.R.; G.R., J.C. y M.C., adscritos a (SIC) Brigada Elite Anti Secuestro de la Policía Regional del Estado Zulia; luego de la búsqueda y procesamiento de información, tuvimos conocimiento que en el hecho que se investiga, participó un ciudadano de nombre S.C., de contextura obesa, quien en este momento se encuentra en el Barrio El Manzanillo, avenida 25A, entrando por la avenida San Francisco, frente a una residencia de dos pisos, de color ladrillo, del Municipio San Francisco, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos en varias unidades al referido sector. Una vez en el mismo observamos a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por sacar sendas armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar nuestras armas de reglamento y repeler el ataque del cual éramos víctimas originándose un intercambio de disparos resultando de estos un sujeto lesionado y otro se lanzó al piso, por lo que con las seguridades del caso le incautamos el arma con la cual nos disparaba presentando las siguientes características marca Glock; modelo 19, color negro, serial EBC5918, con la inscripción donde se l.P.-ZULIA de igual forma en (SIC) lugar de los hechos se encontraba el otro ciudadano que se lanzó al suelo quedando identificado como C.S.S. manifestando el mismo que efectivamente él era la persona que había dejado el vehículo de la víctima abandonado y que la misma se encontraba en una vivienda ubicada en la avenida 17 Los Haticos, donde anteriormente funcionaba la empresa G.S., de esta Ciudad, donde reside el ciudadano E.S. por lo que una vez culminada la Inspección técnica realizada en el lugar nos trasladamos con el mencionado ciudadano al lugar antes mencionado y una vez en el sector la persona que nos acompañaba nos señalo una vivienda, por lo que con las seguridades del caso procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta de la misma siendo recibidos por una ciudadana a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo, quedando identificada como V.M.G.P. manifestando la misma que E.S. es su concubino, no se encontraba para el momento de nuestra presencia y que efectivamente en la habitación se encontraban dos sujetos y una señora a quien mantenían secuestrada, optando por manifestarle a viva voz que se encontraban en el interior de la habitación que no opusieran resistencia; saliendo dos sujetos del cuarto en compañía de una dama quien al notar la presencia Policial, comenzó a gritar que su nombre es H.C.P.D., la misma poseía una venda en los ojos la cual le fue quitada de su cara y colectada como evidencia, manifestando la misma que se encontraba secuestrada desde la tarde anterior, trasladando la misma hasta la Clínica...” donde claramente se evidencia la comisión de un hecho punible, así como la aprehensión en flagrancia de los mismos.

  3. Igualmente se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de: • La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, de resultar condenados los mismos es superior a los diez (10) años. • El daño causado es de gran magnitud, ya que tal como considera esta representación fiscal, el delito de secuestro es un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo afecta el patrimonio económico del o las víctimas, si no que además afecta la psiquis y la estabilidad emocional tanto de ésta como de aquellos que la rodean.

Respecto a lo alegado en el segundo motivo de la apelación de la defensa del imputado YUDAVID ENRIQUEZ, referida a la denuncia de que la recurrida ocasiona un gravamen irreparable, indican que la recurrente no expone más alegatos al respecto. En el aparte denominado como “SOLICITUD” señalan sea declarados SIN LUGAR los escritos de apelación interpuestos y sea CONFIRMADA la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente así como los planteamientos de la Representación Fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y con vista a que los alegatos de ambos recurrentes coinciden en sus alegatos, esta Sala de Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta, y en este sentido observa:

Ambas defensas alegan que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.A.C.C., B.L.P., A.E.C. y YUDAVID YUERWIS E.M. quienes fueron presentados por ser COAUTORES del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 todos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para el imputado YUDAVID E.M.); indicando por una parte, la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, falta de motivación en la decisión recurrida; y la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ señala que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendido, al haberse realizado el procedimiento ilegal que le sirvió de base al Ministerio Público para solicitar dicha medida de coerción personal, ya que la detención de la que fue objeto su defendido, no fue acompañada de una orden judicial y mucho menos se trataba de un caso de flagrancia; sino violando el hogar doméstico, según el contenido del articulo 47 de la Constitución Nacional; que la decisión recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está fundada, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (en este caso B.L. y YUDAVID ENRIQUEZ) han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y por otra parte, como consecuencia de todo ello, solicitan -ambas defensas- sean declarados con lugar sus planteamientos, por considerar que la decisión fue tomada en contravención de principios y normas constitucionales y procedimentales fundamentales, y sea decretada la NULIDAD de la decisión recurrida, según solicitud del Profesional del Derecho G.G. y/o la revocatoria de la misma y la NULIDAD de las actas policiales según solicitud de la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.A.C.C., B.L.P., A.E.C. y YUDAVID YUERWIS E.M. y precalificó los mismos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 todos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para el imputado YUDAVID E.M.) y el Tribunal luego de haber escuchado los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, dejó establecido entre otras cosas que:

(Omissis)... Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho o punible, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad es decir los delitos de Secuestro, uso indebido de armas de reglamento (SIC) y resistencia a la autoridad (SIC); (…) 2. fundados (SIC) elementos de convicción de que los ciudadanos 1.-S.S.C.S., 2.- V.M.G.P. 3.- O.D.F.M., 4.- C.I., 5.-B.L. y 6.-ERAZO CONTRERAS, son participes (SIC) del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (SIC) en concordancia del (SIC) articulo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada (SIC), y el ciudadano E.M.Y.Y. es participe (SIC) de los delito (SIC) que les imputa el Ministerio Publico es decir de Secuestro, uso indebido de armas de reglamento y resistencia a la autoridad;(…) toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 13 DE MARZO DE 2008 , se deja constancia de que funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS LEGALES (SIC) Y CRIMINALISTICAS aprehende (SIC) a los hoy imputados en procedimiento iniciado al tener conocimiento que en el hecho objeto de la presente investigación participó un ciudadano de nombre SANTO (SIC) CASTILLO quien se encontraba en el Barrio El manzanillo (SIC), avenida 25ª (SIC) entrando por la avenida san francisco (SIC) frente a una residencia de dos pisos, de color ladrillo, del Municipio san (SIC) Francisco, al llegar al sitio observaron varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión optaron por sacar sendas armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión originándose un intercambio de disparos resultando uno de estos lesionado y otro se lanzó al piso incautando el arma con la cual disparaba quedando identificado el ciudadano que resulto (SIC) herido como E.M.Y. y EL CIUDADANO QUE SE LANZO AL SUELO QUEDO IDENTIFICADO COMO C.S.S. SEGUNDO, QUIEN INDICO QUE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA SE ENCONTRABA EN UNA INVASION UBICADA EN LA AVENIDA 17 LOS HATICOS, DONDE RESIDIA EL CIUDADANO E.S. ERA SU CONCUBINO Y QUE EFECTIVAMENTE EN LA VIVIENDA SE ENCONTRABA DOS SUJETOS Y UNA SEÑORA A QUIEN MANTENÍAN SECUESTRADA, SALIENDO DOS SUJETOS EN COMPAÑÍA DE UNA DAMA DE UN CUARTO, MANIFESTANDO LA SEÑORA QUE SU NOMBRE ERA H.P.D. Y QUE HABÍA SIDO SECUESTRADA EL DIA ANTERIOR QUEDANDO IDENTIFICADOS LOS SUJETOS COMO CHAVEZ CAMPOS Y FUEMAYOR M.O.D., QUIEN MANIFESTO QUE EL VEHÍCULO CON EL CUAL HABÍAN LLEGADO A CAUCHOS LOS HATICOS SE LO PRESTÓ UN AMIGO DE NOMBRE BETULIO QUIEN SE ENCONTRABA EN UNA VIVIENDA EN EL SECTOR LOS HATICOS, TRASLADANDOSE AL SITIO FUERON ATENDIDOS POR EL REFERIDO CIUDADANO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO B.L.P. QUIEN PERMITIÓ EL ACCESO HASTA EL REFERIDO VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO COROLLA, QUIEN MANIFESTO HABERLE PRESTADO EL REFERIDO VEHÍCULO AL CIUDADANO S.C. EL DIA ANTERIOR ASIMISMO INFORMÓ EL REFERIDO CIUDADANO QUE LA PERSONA QUE HABÍA DADO TODA LA INFORMACION PARA SECUESTRAR A LA CIUDADANA PARENTE, ERA UN CIUDADANO DE NOMBRE ARGENIS ERAZO, RESIDENTE EN LA URBANIZACION SAN FELIPE TRASLADANDOSE AL LUGAR PROCEDIENDO A SU APREHENSION, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano P.A. quien manifestó que cuando se encontraba en su trabajo en Cauchos Los Haticos se presentaron dos sujetos portando armas de fuego manifestando que era un atraco luego le dijeron a la dueña H.P. que donde (SIC) se encontraba la plata y ella contestó que no había nada, posteriormente lo metieron en el baño y cuando salio (SIC) se habían llevado a Haydee y su vehículo; con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PARENTE D.J.A., quien manifestó que el (SIC) se enteró que a su hermana se la habían llegado (SIC) unos tipos armados en su carro y cuando la estaba buscando recibió una llamada manifestándole que el vehículo lo habían dejado en centro (SIC) 99 de Haticos por arriba y me dijeron que querían quinientos millones de bolívares por la liberación; con las ACTAS DE INVESTIGACION suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, las cuales corroboran lo asentado en actas que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el (SIC) hoy imputado (SIC) pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado. 3- PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribual considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omissis)

En cuanto al alegato de las defensas acerca de la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, nuestro m.T. ha establecido en reiterada jurisprudencia que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación preventiva o la imposición de otras medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue en situación de flagrancia con respecto a la resistencia a la autoridad, toda vez que al llegar al sitio indicado donde presuntamente se encontraba el imputado S.C., se originó un intercambio de disparos donde resultó uno de los imputados lesionado (YUDAVID), y luego al ser encontrada la víctima del secuestro en una invasión ubicada en la Avenida 17 Los Haticos quedó configurada la comisión del delito de SECUESTRO, delito este de carácter permanente, configurándose de esta manera la situación de flagrancia, por cuanto el mismo se estaba cometiendo, toda vez que el bien jurídico objeto de tutela penal perdura en el tiempo en este tipo de delitos por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que se observe su comisión se haya plenamente ajustada a derecho, quedando de esta manera subsumido bajo el primero de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:“aquel que se está cometiendo” .

De la aprehensión flagrante, surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público, presentó a los ciudadanos S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.A.C.C., B.L.P., A.E.C. y YUDAVID YUERWIS E.M., como COAUTORES del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 todos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (para el imputado YUDAVID E.M.).

En cuanto al alegato de la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, acerca de que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendido, al haberse realizado el procedimiento ilegal que le sirvió de base al Ministerio Público para solicitar dicha medida de coerción personal ya que la detención de la que fue objeto su defendido, no fue acompañada de una orden judicial y mucho menos se trataba de un caso de flagrancia, sino violando el hogar doméstico según el contenido del artículo 47 constitucional, esta Alzada considera oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 747 dictada en fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se señaló: “…la actuación de la autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica….”. Se trataba entonces, de un delito permanente, calificación que emane del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene decretada pena corporal privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputado; así como impedir la comisión o la continuación de la misma –de dicho hecho punible-. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad judicial fue bajo una situación de flagrancia…”.

Por lo que, concluye esta Alzada que encontrándonos ante una situación en la cual se ventila la presunta comisión de un delito de secuestro, el cual es de carácter permanente y en consecuencia flagrante, conforme a la doctrina citada ut supra, no se hacía necesaria la orden judicial de allanamiento, que señala la recurrente para proceder a la aprehensión de los imputados, por encontrarse inmersos en la situación señalada por el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la solicitud de nulidad de las actas policiales, por parte de la defensa del imputado YUDAVID ENRIQUEZ, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 2643 procede a pronunciarse en cuanto a la no procedencia de la nulidad de las actuaciones que conlleva de suyo, al procedimiento practicado, por considerar que no se acreditaron violaciones de carácter constitucional ni legal que ameritaran la declaratoria de nulidad de las mismas, por tanto, se observa que la Juez en la recurrida, se pronunció acerca de la solicitud de la defensa, y que efectivamente no existe violación a ninguna garantía como lo denuncia la defensa, y por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.04.2003 mediante la sentencia N° 900 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:

(Omissis) La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, -requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 186 para la época), no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o, convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado código adjetivo. (Omissis)

.

Concluyéndose respecto al alegato señalado por la defensa del ciudadano B.L.P., que la falta de firma de las actas no genera la nulidad absoluta de las mismas pues esta circunstancia no se enmarca en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, tratándose el delito de SECUESTRO un delito permanente en virtud de que la acción típica, antijurídica y culpable, ha permanecido en el tiempo en el cual se mantuvo privada de su libertad a la ciudadana H.P.D., hasta que los cuerpos de seguridad del Estado, procedieron a liberarla del cautiverio en el cual se encontraba, tal como sucedió en el caso sub judice, todo lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, tratándose de un delito cometido en flagrancia, ya que fue realizado en un procedimiento de inteligencia policial realizado en horas de la madrugada, a los fines de rescatar a la víctima quien finalmente fue encontrada después de haber sido plagiada en la vivienda ubicada en la avenida 17 Los Haticos, donde anteriormente funcionaba la empresa G.Z., de esta ciudad.

Sobre este aspecto nuestro m.T. en Sentencia Nº 154 de fecha 16/04/2007 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C06-0513, expresó:

(Omissis) En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.(Omissis)”

Con respecto al alegato de la defensa de B.L.P., acerca del hecho que la Juez A quo acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público en virtud de que los funcionarios policiales refieren en el acta policial, que éste le informó que le había prestado su vehículo el día 12.03.2008 al ciudadano S.C..

Al respecto se observa, de la cita realizada ut supra de la decisión recurrida que la Juez A quo efectivamente, tal y como lo afirma la defensa del imputado B.L., Profesional del Derecho G.G., acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público en el momento de la presentación de los imputados, la cual se fundamentó en las apreciaciones que hiciera la misma del acta policial, suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento; apreciación que a juicio de esta Alzada resulta acertada, por cuanto se puede observar de la misma que dichos funcionarios desarrollaron un procedimiento que los llevó a localizar y rescatar a la víctima, ciudadana H.C.P.D., la cual había sido objeto de secuestro, calificación esta que perfectamente puede ser modificada de acuerdo a las resultas de la investigación y que la Juez de Juicio puede acoger o variar según las resultas del debate oral luego de haber presenciado, a.t.y.c.u. de las pruebas presentadas. Así mismo, en lo que respecta a este punto, han podido evidenciar los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la calificación Jurídica ha sido modificada y que los ciudadanos YUDAVID YUERWIS E.M. y B.J.L.P. fueron acusados por la presunta comisión del delito de secuestro, en grado de complicidad no necesaria.

Así mismo en relación a lo alegado por ambas defensas acerca de que la Juzgadora A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, y por ende la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación del fallo impugnado.

Por otro lado, en cuanto al alegato del Abogado G.G. en el cual pregunta: “Cómo es posible que la Juez de Control valore en contra del imputado B.L., la supuesta información declarada por éste, ante los funcionarios policiales, sin estar asistido por su defensor?.

Al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no hizo ninguna valoración ya que no le está dado al Juez de Control valorar elementos de convicción y menos en esta etapa del proceso, simplemente toma el acta policial en la cual se ventila el procedimiento seguido por los funcionarios para lograr la aprehensión de los imputados y el rescate de la ciudadana H.P., corroborándose de esta manera de dicho procedimiento la comisión del delito de SECUESTRO, delito este de carácter permanente como se señaló supra, así como también se evidencia la presunta intervención del ciudadano B.L.P. en una conducta socialmente reprochable.

Este Juzgado Ad quem considera necesario dejar sentado, por una parte, que la medida decretada por el Juzgado A quo constituye una vía para garantizar las resultas del proceso, y es de observar que el punto determinante en la presente causa, es sí se dan todos los elementos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, por una parte, el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa. Así mismo, en aras de no dejar sin protección a las víctimas de estos delitos, -como el atribuido en el presente caso-; ya que esa protección a las víctimas tiene rango constitucional en Venezuela, toda vez que la República reivindicó la Declaración de las Naciones Unidas, en la resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la cual señala en su numeral 4, que los Estados miembros deben tomar medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración, y así reducir la cantidad de víctimas y los efectos del delito; y por la otra, por ser el Derecho Penal la mejor protección para los derechos de las víctimas, así –como ya se expresó- para garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; es por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señalan como posibles autores a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión de un delito considerado como de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 2643-08 dictada en fecha 14.03.2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.A.C.C., B.L.P., A.E.C. y YUDAVID YUERWIS E.M., todo de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por 1.- la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN E.M.; y 2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.G.G. en su carácter de defensor del imputado B.J.L.P.; SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, signada con el N° 2643-08 dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08 mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados S.S.C.S., V.M.G.P., O.D.F.M., I.A.C.C., B.L.P., A.E.C. y YUDAVID YUERWIS E.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 ejusdem, y artículo 218 ibídem para el imputado YUDAVID YUERWIN E.M., cometidos en perjuicio de la ciudadana H.C.P.D. y el ORDEN PÚBLICO.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación /Ponente/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 139-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se libraron las Boletas de Notificación N° 244, 245 y 246 remitidas con oficio N° 494-08.

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

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