Decisión nº 344-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa. 2225-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C.PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. N.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial, del ciudadano B.J.V.R., contra de la decisión Nro. 27-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuesta por los abogados de la defensa, prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente a decretar el sobreseimiento a los acusados de autos

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (28) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Contra la decisión Nro. 27-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho N.G.M., fundamentándolo en los ordinales 1º y 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrentes que en fecha 24 de agosto del presente año, el juzgado A Quo, mediante decisión Nro. 27-04, decretó la prescripción judicial de la Acción Penal en la causa distinguida con el Nro. 276-03, seguida por la comisión de los delitos de Difamación e injuria en perjuicio de su representado; por considerar que había operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.

Frente a tal decisión, señaló el recurrente para fundamentar su recurso de apelación que el legislador Venezolano en el artículo 452 del Código Penal, dispuso que en los delitos de Difamación prescribía por un año, asimismo que el artículo 110 de la ley sustantiva penal en su segundo aparte señalaba que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declararía prescrita la acción penal. Ahora bien que en el caso de autos la acusación privada, se había presentado el día 16 de septiembre de 2003, tal y como se evidenciaba de la recurrida cuando textualmente disponía que: “... se dio inicio a la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2003, cuando el Dr. B.J.V.R.... presentó constante de 43 folio Acusación en contra de los ciudadanos...”.

Que de lo anteriormente expuesto se podía verificar , que en el presente caso el delito juzgado era el de Difamación, que su termino de prescripción era de una año y por cuanto al presente caso le era aplicable el artículo 110 del Código Penal se podía concluir que el delito de difamación prescribía conforme a las reglas del artículo 110 una vez que hubiera transcurrido 1 año y 6 meses.

Ahora bien, por cuanto el inicio del presente juicio se inició el día 16 de septiembre de 2003, el plazo para que se cumpliera el año y seis meses que dispone la ley para que operara la prescripción judicial, vencía el día 17 de marzo de 2005 y no en la forma errada que lo declaró la recurrida quien luego de afirmar que el inicio del juicio había tenido lugar el 16 de septiembre había dado un vuelco para tomar la fecha de consumación que ocurrió el día 23 de septiembre de 2002, para luego proceder a aplicar la prescripción judicial de la Acción penal.

En este sentido manifestó el apelante a los miembros de esta Sala que cuando el legislador Venezolano estableció en el artículo 110 si el juicio se prolongare sin culpa del reo, se estaba refiriendo al juicio a su inicio para computar la prescripción, y que en el proceso penal venezolano el juicio comienza cuando se individualiza al imputado con un acto de procedimiento y en la presente causa los imputados se individualizaron en fecha 16 de septiembre del año 2003, cuando fue presentada la acusación, lo que significa que la prescripción judicial debe comenzar a contarse a partir del momento en que ha comenzado el juicio y no a partir del momento de la consumación del delito, pues eso contrariaba el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador al artículo 110 del Código Penal, pues cuando la referida norma dice si el juicio se prolongare sin culpa del reo, es evidente que la palabra juicio indica que la prescripción deberá comenzar a computarse a partir del momento del juicio; procediendo seguidamente a transcribir citas jurisprudenciales referentes a este punto.

Asimismo señaló el recurrente que el juez de la recurrida erró en su decisión ya que la interrupción de la prescripción que se dio por efecto de la acusación privada, fue la de la prescripción ordinaria y no la de la prescripción judicial como erradamente lo manifestó el A Quo, en la recurrida.

Por tanto habiendo sido el 16 de septiembre de 2003 el día en que se presentó la acusación privada, es solamente a partir de esa fecha que debía comenzar a computarse la prescripción del artículo 11 del Código Penal, porque es solamente a partir de ese momentos cuando podemos hablar de juicio, y solamente a partir de esta fecha se podrá computar el lapso de un año y seis meses que dispone la ley para que opere la prescripción judicial.

Igualmente manifestó que el Juez A Quo, hizo una interpretación errada del artículo 109 del Código Penal, pues esta norma lo que hace es establecer el lapso para computar la prescripción pero únicamente de los delitos sujetos a una prescripción ordinaria, por lo que era necesario tener precisado el momento de perpetración del delito, pero para que operara la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal es era necesario que hubiese iniciado un juicio el cual se iniciaba con la denuncia o la querella o por una providencia judicial.

De otra parte precisó el recurrente que cuando el legislador establece en el artículo 110 del Código Penal que la prescripción comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción indudablemente se está refiriendo en esta interrupción a la prescripción judicial, lo que en estricto derecho significa que la recurrida erró cuando estimó y tomó como punto de partida el día de la consumación y no el día en que empezó el juicio o proceso en la presente causa.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido se declarase con lugar y se dictaran las providencias a que hubiera lugar.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abogado N.G.M., en contra de la decisión Nro. 27-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que el apelante denuncia, que la recurrida al momento de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, tomó como punto de partida, la fecha de consumación del delito y no la del inicio del juicio que en el presente caso había tenido lugar el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que se había presentado la acusación privada y la cual marcaba el inicio del computo.

Al respecto, la Sala observa:

La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. J.L. en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:

... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...

.

Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.

La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo computo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Negritas y cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el caso subexámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que el juez A Quo, declaró la prescripción judicial del delito de difamación, tomando como punto de partida para completar el lapso que establece la ley para la prescripción de éste delito, la fecha de consumación del delito imputado.

Al respecto, considera estos juzgadores que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente-, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal que contempla la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues en efecto cuando el Juez de instancia señaló en la decisión recurrida que:

“... Respecto de la interrupción de la acción penal establece el artículo 110º del Código Penal en su primer aparte dispone: “(Omisis)... pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (Omisis)”, está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso que se interrumpió con la acusación presentada por quien se dice víctima de tales delitos... siendo que en los delitos consumados la prescripción comienza a correr el día de sui perpetración y el delito de Difamación no admite tentativa ni frustración, nos encontramos en presencia de un delito consumado... en atención a lo cual quien aquí decide considera procedente en derecho declarara la extinción de la acción penal por el delito de Difamación de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 110º (sic) en concordancia con el artículo 452º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala)

Evidentemente erró, pues a pesar de que acertadamente consideró que la prescripción aplicable al presente caso era la judicial; no obstante paso por alto los lineamientos normativos que encierra la comentada norma legal, tal como lo es el hecho de que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, y no desde el día de la consumación tal como lo declaró la recurrida, afirmación ésta última que en definitiva constituyó el soporte afirmación sobre la cual se soportó la dispositiva del fallo impugnado .

En este sentido debe aclararse que aún y cuando el artículo 109 del Código Penal prevé que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, es decir, que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a correr desde el día de la perpetración, y que en el presente caso los delitos imputados son delitos de mera actividad, en el sentido de que se consuman con la simple conducta del sujeto activo, independientemente de que produzcan o no un resultado en el mundo exterior; tal dispositivo legal lo que encierra son una serie de directrices que van a señalar al interprete de la norma, a partir de que momento debe computarse el inicio de la prescripción ordinaria, de acuerdo a la naturaleza acabada, inacabada, permanente o continuada del delito cometido, pero siempre a los efectos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, es decir de la prescripción ordinaria, que va desde la fecha de la perpetración, ejecución del último acto, cese de la continuidad o permanencia, todo dependiendo de la naturaleza del delito, hasta el cumplimiento del tiempo que dispone el mencionado artículo 108 de la ley sustantiva penal.

No obstante en el presente caso por haberse presentado y admitido una acusación que a los efectos procésales del actual Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto interrupción conforme lo ha señalado la el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003, emanada de Sala Constitucional en la cual señaló que:

...El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio...

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...

(Negritas y Subrayado de la Sala)

Evidentemente la prescripción aplicable al presente caso es la prescripción judicial o extraordinaria, tal como se evidencia de la sentencia del Alto Tribunal parcialmente transcrita e incluso como lo manifestó la decisión recurrida.

Ahora bien, existiendo un acto de interrupción en la presente causa, a todas luces es evidente que el tiempo de prescripción aplicable, por disposición expresa de la ley, debe computarse o iniciarse nuevamente desde el día en que se produjo la interrupción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal cuando señala que “la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción”, que a los efectos del presente caso es el día 22 de septiembre, fecha en que se admitió la acusación.

Ahora bien observa esta Sala, que los delitos imputados fueron los de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal; los cuales prevén respectivamente un término de prescripción especial de un año y tres meses tal y como lo dispone el artículo 452 del Código Penal al señalar que: “ La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444 y por tres meses en los casos que se especifican en los artículo 446 y 447”. En este orden de ideas la prescripción judicial aplicable a ambos tipos, conforme lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la ley sustantiva penal, es la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir un año (01) y seis (06) meses para el delito de difamación y cuatro meses (04) y quince (15) días para el delito de injuria.

En el caso que nos ocupa, por razón de la apelación interpuesta, el delito de Difamación tiene establecido por expresa disposición de la ley un termino judicial de prescripción de un año y seis meses, el cual no ha transcurrido en la presente causa desde la fecha del acto de interrupción evidentemente no ha operado la prescripción judicial para el presente delito y en consecuencia a la actual fecha no se encuentra extinta la acción penal para solicitar el enjuiciamiento de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abog. N.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial, del ciudadano B.J.V.R., contra de la decisión Nro. 27-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y en consecuencia se ordena, continuar con el juicio, seguido en contra de los acusados, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio del representado del recurrente y el cual deberá tramitarse por ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abog. N.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial, del ciudadano B.J.V.R., contra de la decisión Nro. 27-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y en consecuencia se ordena, continuar con el juicio, seguido en contra de los acusados, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio del representado del recurrente y el cual deberá tramitarse por ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 344-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2225-04

CCPA/eomc

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