Decisión nº 3636 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 44.785/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Con Lugar).

Fecha 29 - 11- 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-3.115.900, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.R. y EMERCIO APONTE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.824.620 y V-1.695.875, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.318 y 6.087, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.083.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha 15 de noviembre de 2006.

I

NARRATIVA

Ocurre el profesional del derecho J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.931.027, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.217, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-3.115.900, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y propuso la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra el ciudadano Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.083.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día 30 de abril de 1946, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, tal como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento No. 208, llevada por la por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hijo legítimo de la ciudadana M.A.M., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-111.115, y que luego de haber sido presentado en su oportunidad legal su acta de nacimiento no aparece asentada en los libros respectivos del Registro Civil por razones de deterioro de dicha acta, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas ya que la misma ha causado grades perjuicios en su vida civil.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdicional, repuso la causa al estado de reformar el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2006; por cuanto se omitió darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora otorgó poder apud-acta, a la profesional del derecho P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.761.

En fecha 22 de junio de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo (29) noveno del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno el E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Universal de fecha 11 de julio de 2007, siendo este agregado por auto de fecha 16 de julio de 2007. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la parte actora solicito la citación de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 27 de julio del mismo año.

Por diligencia de fecha de 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito, se oficiara la Oficina de Identificación y Extranjería, en el sentido de remitir a este despacho los datos filiatorios de la parte actora, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 01 de octubre del mismo año.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.

Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, este Órgano Jurisdicional, negó la homologación del desistimiento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la misma no tenía facultad para desistir de dicho procedimiento.

En fecha 14 de febrero de 2008, se agregó a las actas la comunicación solicitada por este Tribunal a la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Zulia, en cuanto a los datos filiatorios de la parte actora.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó abrir la apertura al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previa a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de noviembre del referido año.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, se agregó a las actas el poder otorgado por la parte actora, a los profesionales del derecho A.B.R. y EMERCIO APONTE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.318 y 6.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdicional se aboco a la presente causa, ordenado la notificación de las partes intervinientes, siendo agregadas las mismas en fechas 03 y 07 de octubre del presente año.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

  1. ) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano B.L.M..

  2. ) Copia fotostática simple de la Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano B.L.M..

  3. ) Copias fotostática simple del acta de nacimiento No. 208, a nombre del ciudadano B.L.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

    Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente considera esta Sentenciadora que lo mismo constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

  4. ) Constancia de los datos filiatorios correspondiente al ciudadano

    B.L.M., expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).

    Con respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:

    El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

    que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

    Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

    (Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

    Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

    " Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

    Por otra parte el autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:

    La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

    Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

    Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

    Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

    Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

    Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

    La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

    .

    Ahora bien; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designada en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Universal, de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila de autos, es por lo que considera esta Sentenciadora que el ciudadano B.L.M., logró demostrar la pretensión, es decir, que el referido ciudadano nació el día treinta (30) de abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y que es hijo de la ciudadana M.A.M., quien vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-111.115, razón por la cual presente acción debe ser declarada procedente y así será declarado en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.900, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Tachira, contra su legítimo hermano ciudadano Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.083.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano B.L.M., nacido el día treinta (30) de Abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946), en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano B.L.M..

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho A.B.R. y EMERCIO APONTE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.824.620 y V-1.695.875, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.318 y 6.087, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve 29 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3636.

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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