Decisión nº 227 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Julio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 227-07 Causa N°: 2Aa-3674-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

En fecha 02 de Julio de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, con el carácter de defensor de los acusados B.J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.409.375; H.J.P.R. titular de la cédula de identidad N° y D.M.P.P. titular de la cédula de identidad N°, contra la decisión N° 1790-07, dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C-7960-07, seguida en contra de los referidos acusados, a quienes el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 –ambos- de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.C. y GREILY COLMENARES y; adicionalmente al acusado H.J.P.R. le imputan además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Mayo de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.J.O., H.J.P.R. y D.M.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y GREILY COLMENARES, Y al ciudadano H.J.P.R., le imputan igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Omissis).

Así mismo, considera esta Juzgadora que la ciudadana Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio señala de una manera clara, de la autoría del acusado (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas tanto en el escrito acusatorio, inserto en los folios que van del 01 al 10 de la presente causa, las cuales se especifican e indican, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentadas en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.

TERCERO: se deja constancia de que la Defensa adhiere a sus alegatos el principio de la comunidad de la prueba, por ende admitida las mismas estas pasan a ser las pruebas del proceso y no de las partes, de tal manera que podrá preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por el Ministerio Público.

CUARTO: a.- En cuanto a la excepción opuesta por el abogado del hoy acusado, establecida en el artículo 28, numeral 4 literal I, referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, por cuanto el escrito acusatorio no contiene los ordinales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa luego de analizar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo, que el mismo si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, y el ofrecimiento de los medios de prueba se indica claramente su pertinencia y/o necesidad, observándose en el capítulo IV y V de dicho escrito acusatorio, denominado de los de los (sic) hechos imputados y de los elementos o medios de prueba.

b.- SOBRESEIMIENTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2, por cuanto por su naturaleza solo puede se dilucidado en el debate oral, por cuanto en esta audiencia, no se plantean cuestiones propias del juicio oral. Todo ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: con relación al pedimento de la Defensa que sean interrogadas las victimas observa esta Juzgadora que el momento oportuno para llevarse el interrogatorio de las mismas es en el Juicio Oral y Público, ya que fueron admitidas como testigos, así mismo las víctimas fueron debidamente notificadas en reiteradas oportunidades no comparecieron al Acto, en consecuencia las mismas fueron representadas por el Ministerio Público.

SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, en contra de los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento en que se les dictó las misma (sic), igualmente por considerar que admitida la acusación como ha sido en su contra, la posible pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de 10 años pena (sic), en consecuencia se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la decretada en su oportunidad legal.

OCTAVO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, (Omissis)

.

En fecha 08 de Junio de 2007, el Abogado defensor de los acusados de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela en el aparte Primero del subtítulo “DEL DERECHO”, tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “DEL DERECHO. PRIMERO: Expresa el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos formales que deben (sic) contener toda acta y más aún donde se formula la denuncia, esta (sic) no cumple o no llena los extremos legales, ya que desde el mismo comienzo, dichas actas adolecen de nulidad absoluta y que esta defensa ha impugnado las mimas y la juez de control en la decisión tomada al momento de celebrar la audiencia preliminar y al no tomar en cuenta dicha nulidad y admite (sic) la acusación manifestando que está sustentada (sic) dicha acusación vulnera el debido proceso y hace recurrir a interponer la debida apelación, ya que dicho acto debe ser considerado nulo (Omissis) ya que si bien es cierto la acusación fiscal presenta una relación clara precisa y circunstancial (sic) de los hechos acontecidos, pero también no es menos cierto (sic) que estas son tomadas por la representación fiscal de un acta que no cumple ni ha cumplido con las formalidades de la ley. (Omissis) PETITUM (Omissis) declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar (…) admitiendo la acusación formulada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público al no escuchar a las presuntas víctimas (sic) más grave el de no estar plenamente definida (sic) las pruebas que tienen que ser apreciadas por el juez de control para estas ser valoradas en audiencia oral y pública como es el juicio y al no poder acceder la defensa a dichos medios probatorio (sic) se viola el debido proceso (Omissis)”.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud del primer alegato expuestos por el recurrente, relativo a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior particular así como el Petitum plasmado en pel recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.P., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el Profesional del Derecho defensor de los acusados de autos, tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos B.J.O., H.J.P.R. y D.M.P., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, con el carácter de defensor de los acusados B.J.O., H.J.P.R. y D.M.P., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue a los precitados acusados, a quienes el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 –ambos- de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.C. y GREILY COLMENARES y adicionalmente al acusado H.J.P.R. le imputan además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de la decisión N° 1790-07, dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Juez Profesional - Presidenta

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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