Decisión nº 173-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Traslado Del Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION No: 173-09.- CAUSA No: 6M-117-09

Visto el escrito suscrito por el abogado H.E.R., en su carácter de Defensor del acusado B.S.R., titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, mediante la cual solicita “por razones humanitarias” y en atención al interés superior de niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 literales A, B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considere el traslado desde su actual Centro de Reclusión al Retén Policial de la Policía Regional Departamento Policial de la Villa del R.d.P., por cuanto el mismo tiene cuatro niños pequeños los cuales no ve desde hace cinco meses, y poder verlos en estos días navideños, en virtud de que el juicio en la presente causa quedó fijado para el día 13 de Enero de 2010; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinada como ha sido la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 23-09-09 y mediante decisión 104-09, inserta a los folios 233 al 237, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la entonces defensora del acusado B.S.R., al considerar que dada la entidad del delito, que el acusado a pesar de manifestar ser venezolano, es natural de Baranquilla Colombia, y reside en la Villa del R.d.P., una zona limítrofe con ese país, a pocos kilómetro de la frontera, extensa y de fácil acceso fuera de los caminos regulares controlados por los órganos de seguridad del estado, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, estimando por todo ello que persistía el peligro de fuga, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no habían cambiado, y tampoco se encontraban vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, además de que en el caso de autos, no se decretó el procedimiento abreviado, manteniendo finalmente LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA.

Posteriormente, y mediante escrito de fecha 05-10-09, la defensa solicitó el traslado del acusado desde su actual lugar de reclusión a la sede policial de la Policía Regional ubicada en La Villa del R.d.P., distante aproximadamente a UNA HORA Y MEDIA de la sede de este Tribunal, razón por la cual se consideró que ello dificultaría sobremanera la realización de los actos procesales, y una posible dilación procesal, señalando en aquella ocasión que si bien “…en el pasado este jurisdicente ha autorizado excepcionalmente el traslado de algún procesado a los departamentos policiales sugeridos por la defensa, ello ha sido en resguardo a la vida y/o salud de los beneficiados, dadas particulares circunstancias, debidamente acreditadas y verificadas previamente por este Tribunal…”

Valga pues repetir hoy lo que en aquella ocasión señaló este juzgador cuando en la referida Decisión afirmó: “…De lo expuesto se concluye que, si bien es obligación del Estado velar por la vida, salud e integridad física de todos los ciudadanos, y en especial de aquellos sometidos a detención o bajo su autoridad, y de las condiciones de su reclusión y del sitio donde permanecen detenidos, no es menos cierto que tal obligación no puede ser delegada por el Estado, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley, ni relajados los principios que informan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Siendo así mismo, inconveniente e improcedente un trato desigual que privilegie sin razones de peso para ello, la reclusión de una persona en sitios no previstos expresamente por la ley, en virtud de resultarles difícil a sus familiares visitarlo. Baste pensar lo que ocurriría si un procesado natural y residente en este estado, fuese detenido acusado de cometer un delito en el oriente del país; obviamente la distancia existente entre ambos lugares, impediría o dificultaría en gran medida a sus familiares, aun teniendo recursos económicos, visitarlo con frecuencia, sin que ello determine o justifique la sustracción de la jurisdicción de su juez natural. ..”

En efecto, en el presente caso la solicitud de la Defensa no invoca consideraciones o fundamentos legales, sino “razones humanitarias” por cierto bien discutible pueda calificarse como tal, el requerimiento de ver a sus menores hijos, o que esta circunstancia sea en beneficio y en interés superior de niños, niñas y adolescentes según lo previsto en el artículo 8 literales A, B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida consideración del impacto psíquico, mental y emocional que puede causar en niños y adolescentes el ver a su padre detenido en un retén policial, por lo general sin condiciones adecuadas para la visita de mayores, razones que determinan la restricción y en algunos casos prohibición absoluta de ingreso de menores de edad a tales sitio, justamente para resguardar su integral desarrollo.

Valga también repetir en esta oportunidad, dada su plena vigencia, los argumentos esgrimidos por este juzgador al señalar en la decisión citada que, “…la medida privativa impuesta en fecha 06-03-09 fue el resultado de una Orden de aprehensión, debidamente examinada y debatida en la Audiencia de Presentación de imputados y, en la propia audiencia Preliminar donde se negó la revisión…•

Por lo demás se observa, que esta nueva solicitud, además de carecer de fundamento legal, representa una erogación innecesaria para el Estado, al tener que sufragar los gastos de traslado, custodia y manutención del acusado, desde su actual centro de reclusión hasta lel retén policial de la sede de la Policía Regional de la población de la Villa del R.d.P., el cual no está previsto para mantener detenidos por largo periodo, ni cuenta con los recursos presupuestarios pertinentes, encontrándose igualmente fijada la Audiencia del Juicio Oral y público para el venidero 11 DE ENERO DE 2010; por lo que, estando tan próxima la celebración del juicio, resulta en opinión de este juzgador, inconveniente el traslado del acusado, e improcedente por las razones ya dichas. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado H.E.R., en su carácter de Defensor del acusado B.S.R., titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, mediante la cual solicita su traslado al Retén Policial de la Villa del R.d.P., manteniendo su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad, al considerar inconveniente e improcedente tal solicitud, en virtud de la revisión de la medida impuesta, realizada conforme al artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión bajo el No. 173-09, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA (S)

Causa N° 6U-117-09.

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