Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoNulidad De Oficio

Caracas, 22 de Mayo de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. No. 10Aa-3799-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por los ciudadanos: Y.C.P. y M.D.L.C., titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6550641 Y 10797164, e inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 147.664 y 130.962 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.A.C.R., contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a las partes solicitantes la entrega del vehículo “CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO”.

Recibida la causa, en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 24 de Marzo de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 26 de Marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió el recurso apelación planteado por los ciudadanos Y.C.P. y M.D.L.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.A.C.R..

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 189 al 198 de la presentes actuaciones, cursa el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.C.P. y M.D.L.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.A.C.R., el cual está fundamentado en los siguientes términos:

...CAPITULO III

ANALISIS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados de la presente Solicitud de Entrega de Vehículos, se desprende de autos que en fecha 19/06/13, la ciudadana Juez aperturó y acordó abrir una incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cual las partes disponían de Ocho (08) días hábiles para probar la cualidad de Propietarios del Vehículo Solicitado.

(…)

Observa esta Defensa con marcada preocupación que en el expediente no riela ningún tipo de documento que le acredite la propiedad al ciudadano FUENMAYOR F.M.A.,…

(…)La ciudadana Fiscal del ministerio Publico, en la Audiencia expreso, con el fin de ratificar su Negativa a la Entrega de Vehículo, lo siguiente: hasta el momento el Ministerio Público no ha realizado ningún acto de Imputación, (Negrillas Nuestras).

Esta motiva violenta el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. (Negrillas Nuestras).

En el presente artículo no se desprende que tiene que existir una imputación previa para la entrega del Objeto, en el Ministerio Público.

(…)

En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana juzgadora y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público han violentado una garantía Constitucional como lo es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 26(...)

PETITORIO

En razón a los motivos expuestos, a la Corte de Apelaciones les pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del 442, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y declarando se decrete la Nulidad de la Decisión de la ciudadana Juez de Control 322 por ser violatoria a Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, como lo son 26, 115 y 257 y la violación al artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Corte acuerde la devolución del Vehículo solicitado y le sea entregado a su Propietario Legitimo, el ciudadano B.A.C.R....

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II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 179 al 186 de las presentes actuaciones, riela la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a las partes solicitantes la entrega del vehículo “CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO”, del cual se extrae su fundamento:

…Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos FUENMAYOR F.M.A. y B.A.C.R.… respectivamente, del vehículo CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, en virtud de que efectivamente es una causa que se encuentra en la fase de investigación, toda vez que el ciudadano B.A.C.R. interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCPC), por el delito de Apropiación Indebida y así mismo el ciudadano FUENMAYOR F.M.A., interpuso igualmente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCPC), por el delito de Estafa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.C.P. y M.D.L.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano B.A.C.R., verifica que los recurrentes alegan que lograron demostrar la propiedad del objeto mueble en cuestión, mediante Título de Propiedad, debidamente autenticado, y no riela en el expediente ningún tipo de documento que le acredite la propiedad al ciudadano M.A.F.F.. Asimismo, los impugnantes aducen que no se desprende del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que existir una imputación previa para la entrega del objeto.

Razón por la cual los recurrentes solicitan a la Corte de Apelaciones que se decrete la Nulidad de la decisión emanada el 15 de Enero de 2014, por la ciudadana Juez Trigésima Segunda (32º)de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, como lo son los establecidos en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se acuerde la devolución del Vehículo solicitado y le sea entregado al ciudadano B.A.C.R..

Expuesto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano B.A.C.R., observa:

Riela a los folios 1 y 2 de las actuaciones originales, escrito de solicitud de Entrega de Vehículo de fecha 14/12/2012, incoado por los ciudadanos Y.C.P. y M.D.L.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano B.A.C.R..

Riela al folio 7 del expediente original, escrito suscrito por la Representación Fiscal, dirigido al ciudadano B.A.C.R., donde entre otras cosas, se indica lo siguiente: “…atendiendo a la revisión de las actas que conforman la presente causa, ha considerado IMPROCEDENTE la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que “del examen de actas se desprende que el ciudadano M.A.F.F., en fecha 21 de noviembre de 2012, consigno escrito de solicitud de entrega del vehículo, alegando que el bien en cuestión es de su propiedad…”.

Riela al folio 11 del expediente original, auto dictado en fecha 17/01/2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial, donde fija la Audiencia Oral descrita en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Febrero de 2013.

Riela al folio 52 del expediente original, auto de fecha 19 de junio de 2013 suscrito por el Juzgado de Primera Instancia, donde se evidencia lo siguiente: “…se recibió en este tribunal actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control… signadas con el Nº: 36C-603-13, y por cuanto dichas actuaciones guardan relación con la presente solicitud, es por lo que se acuerda acumular el referido expediente a la misma…”.

Riela a los folios 55 y 56 del expediente original, escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 3/01/2013, suscrita por el ciudadano M.A.F.F., debidamente asistido por el ciudadano M.A.M.E., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 120.711.

Riela a los folios 106 y 107 del expediente original, acta de audiencia de fecha 19 de junio de 2013, realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control, donde se evidencia lo siguiente: “…este Tribunal regula el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, a partir del día Miércoles (19) de Junio de 2013, para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias, el cual vencerá el día DOS (2) de JULIO DE 2013…”

Riela al folio 122 del expediente original, auto de fecha 4 de julio de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Vencido como se encuentra el lapso de incidencia probatoria acordando en fecha 19-06-2013, este tribunal acuerda FIJAR el acto de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES, 22 DE AGOSTO DE 21013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.

Riela a los folios 179 al 186 del expediente original, la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a las partes solicitantes la entrega del vehículo “CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO”.

Ahora bien, una vez vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente expediente original, esta Sala evidencia que en el presente caso, se acredita la existencia de dos solicitudes realizadas por los ciudadanos B.A.C.R. y M.A.F.F., respectivamente, las cuales versan sobre la entrega del mismo bien, a saber, el vehículo MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE; AÑO: 2005, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VF1M5065R147021, SERIAL DE MOTOR: C059682; PLACA: MED44H.

Considera esta Sala en principio que todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado lo antes posible a su propietario, para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 como se dijo, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 294 establece el tratamiento de las cuestiones incidentales por reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de Agosto de 2004, estableció que:

(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima fase ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)

.

Sin embargo, frente a este panorama se evidencia de la decisión recurrida, que la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuera negada a las partes, la entrega del vehículo supra mencionado, expuso que el presente caso se encuentra en fase de investigación, lo cual se encuentra determinado, en virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos B.A.C.R. y M.A.F.F.; el primero de ellos, interpuso denuncia por el delito de APROPIACION INDEBIDA de conformidad al artículo 468 del Código Penal; y el segundo en mención, por el delito de ESTAFA de conformidad con el artículo 462 ejusdem, señalando la Representación Fiscal que hasta el momento no se ha realizado ningún acto de imputación en el presente asunto.

Por su parte, la Juez Trigésima Segunda de Control, sostiene que el ciudadano B.A.C.R., acreditó la titularidad del derecho de propiedad, luego que dicho solicitante no posee legitimidad para solicitar la devolución del vehículo, indicando que debió plantearla ante la instancia civil, conforme lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, por resolución de contrato, y en cuanto al ciudadano M.A.F.F., expresó la Juez A quo que el proceso se encuentra en fase de investigación, precisamente por los hechos denunciados por ambas partes solicitantes, sin que exista un acto conclusivo que determine quién cometió el ilícito penal y quién tiene el mejor derecho sobre el bien reclamado.

De la lectura y examen de la decisión recurrida, la Sala advierte que con base en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A quo niega la entrega del objeto, por no haberse concluido la investigación, ello con base a la solicitud Fiscal, sin tomar en cuenta que para la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en fase preparatoria, no es determinante la exigencia de haber concluido la investigación por parte del Ministerio Público, considerando esta Alzada que tal argumentación no concuerda en las solicitudes planteadas, pues carece de sustento legal, aunado a que la Juez A quo de manera incongruente expresó que la solicitud del ciudadano B.A.C.R. debió plantearla ante la instancia civil, por resolución de contrato, sin embargo, no comprende esta Alzada la razón que la conllevó a seguir conociendo la causa si estimaba que no tenía competencia para resolver dicha devolución.

En tal sentido, esta Sala considera que los motivos expuestos por la Juez de Control resultan incongruentes lo que produce el vicio de inmotivación del fallo recurrido, pues todo auto o sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o a la Juzgadora, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que las partes, conozcan las razones que conlleve a determinada resolución y, por consiguiente, controle los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, a fin de evitar la arbitrariedad o capricho judicial.

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento lógico jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido del artículo 293 Adjetivo Penal, que exige la acreditación de la propiedad para que proceda la entrega del objeto incautado.

Debe recordarse el rol del Juez o Jueza de Control durante la fase de investigación o preparatoria, pues aún cuando el Fiscal del Ministerio Público es quien dirige dicha fase, el Juez o la Jueza es garante de contralor cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el proceso, siendo una de las formas de ese ejercicio de control judicial, la resolución de las solicitudes de las partes.

Ahora, sí en ejercicio de esas facultades, la Juez en Función de Control consideró que en el caso concreto no debía ser entregado el bien objeto de la solicitud, lo acertado era ofrecer a la parte requirente una respuesta sobre las consideraciones y motivos que hacían procedente tal negativa, a fin de satisfacer la expectativa de una resolución correcta en derecho, pues en ello consiste la motivación del fallo.

Al haber manifestado la recurrida con base en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse concluido la investigación y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien consideró que lo procedente era negar la entrega del vehículo solicitado por falta de imputación, la A quo emitió un pronunciamiento incongruente, toda vez que se contrapone, dado que por una parte sostiene la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano B.A.C.R., pero no entrega el bien porque el proceso se encuentra en fase investigativa, sin haber considerado los argumentos del solicitante con mejor derecho sobre el bien reclamado, el cual como lo exige la Ley debe ser entregado en la fase preparatoria, por ser la oportunidad procesal.

Dicho argumento por parte de la Jueza de Control, como ya se ha dicho, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su resolución, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre el fallo proferido, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, por lo cual debe declararse la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a las partes solicitantes la entrega del vehículo “CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO”, en consecuencia se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo recurrido, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, prescindiendo del vicio detectado, previo estudio de las circunstancias del caso particular, por quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto a la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio aquí señalado. CÚMPLASE.-

IV

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a las partes solicitantes la entrega del vehículo “CLASE: CARRO, MARCA: RENAULT, PLACA: MED44H, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5065R147021, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO”, en consecuencia se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo recurrido, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, prescindiendo del vicio detectado, previo estudio de las circunstancias del caso particular, por quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto a la Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3799-14

SA/RHT/JTI/CMS/jec.-

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