Decisión nº 94-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

197º Y 149º

Solicitante: B.H.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.336.

Requerida: I.E.C., venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.947.

Niño: (omitido art. 65 LOPNNA)

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de diciembre del 2.007, por la ciudadana B.H.G.R., ya identificada, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó se citara a la ciudadana I.E.C., ya identificada, a fin de que se estableciera un régimen de convivencia familiar en relación a su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA). En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del niño. En fecha 08 de enero del 2.008, ordenó subsanar el escrito de la solicitud por cuanto no indicó el nombre del padre biológico del niño y omite hechos o circunstancias que llevaran a la juzgadora a comprender en algo la presente solicitud. En fecha 15 de enero del 2.008, la solicitante consignó escrito de subsanación. En fecha 16 de enero del 2.008, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a las ciudadanas B.H.G.R. e I.E.C., con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar del niño (Omitido). Se ordenó citar a la ciudadana I.E.C. para que compareciera ese mismo día, a fin de que expusiera lo conducente con relación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de enero del 2.008, constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día, fue citada la ciudadana I.E.C.. En fecha 06 de febrero del 2.008, día y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que solo la solicitante asistió al mismo. Ese mismo día compareció la ciudadana I.E.C. expuso lo conducente con respecto a la solicitud. En fecha 08 de febrero del 2.008, se ordenó oír la opinión del niño (omitido art. 65 LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007. Asimismo, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social Suplente de este tribunal a los fines de la realización de un informe socio-económico. En fecha 18 de febrero del 2.008, se oyó la opinión del n.E.R.G.. En fecha 25 de febrero del 2.008, fue consignado el informe socio-económico.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La ciudadana B.H.G.R., presentó un escrito ante este tribunal solicitando se le fijara un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA). Alega la solicitante en dicho escrito que la ciudadana I.E.C. guardadora de su hijo no le permite que busque a su hijo y lo lleve a su casa para compartir juntos. Que propone el régimen de la siguiente manera: los fines de semana, vacaciones escolares y los días 24 y 31 de diciembre para llevárselo a su casa y poder compartir con él y brindarle todo el calor de madre que tanto necesita su hijo. Por su parte, la ciudadana I.E.C., manifestó en su oportunidad, que ella nunca se ha negado a que la madre del niño lo visite y mantenga contacto permanente con él, pero que sin embargo, no está de acuerdo con el régimen de convivencia familiar que ella esta solicitando, porque el niño apenas está asumiendo que ella es su mamá, en vista de que nunca lo reconoció como tal, porque desde que el niño tiene dos años vive con ella, proponiendo que la madre visite a su hijo los días sábado y domingo por las tardes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. pero con la condición de que las visitas sean en su casa, por cuanto ha notado que en otras oportunidades cuando la madre se lo ha llevado, toma una conducta rebelde.

DEL DERECHO A SER OIDO:

El artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, el parágrafo primero de esta norma establece: “(…) Se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados a su interés superior (…)”. Este derecho comprende su ejercicio en el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cultural, deportivo y recreacional, es decir, en todos lo ámbitos en que el niño y adolescente se desenvuelva y en el parágrafo cuarto, establece: “La opinión del niño y del adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y a los adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. En este caso específico se observa que el 08 de febrero de este año en curso, mediante un auto se ordenó oír al niño (omitido art. 65 LOPNNA) y el día 18 de febrero de 2.008, expresó entre otras cosas, que no quiere que la ciudadana B.H.G., lo visite y que el no la quiere.

DEL DERECHO

El derecho a la frecuentación entre padres e hijos, es un derecho humano consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3, por tanto, es una norma de jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno y la misma prevé lo siguiente: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” A su vez en nuestro derecho interno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho del niño y del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, estipulando que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y en la norma del artículo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Asimismo las normas de los artículos 386 y 387 de la misma ley en comento disponen que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”

La Sala observa:

De la exposición de la ciudadana I.E.C. que corre en el folio diecinueve (19) de autos, que ella no niega que la madre visite al niño, solo se niega a que sea trasladado fuera de su hogar porqué en otras oportunidades ha tomado una conducta rebelde.

Asimismo, del informe social, el cual se aprecia como prueba informativa, se desprende que el niño (omitido art. 65 LOPNNA) ha vivido con la ciudadana I.E.C. desde los dos años y medio. Quien es la persona que lo ha cuidado, educado y protegido desde esa edad hasta la fecha. Que la madre B.H.G., lo entregó primero a una tía paterna pero luego por motivo de viaje a su padre biológico y éste posteriormente como el niño se encariñó con la ciudadana I.E.C. se lo cedió a ella y que luego se unieron en pareja para darle un hogar al niño. Que el niño se encuentra adaptado al entorno familiar que comparte desde la edad de dos años, reconociendo las caracterizaciones de los roles familiares en la ciudadana Iris y su núcleo familiar. Que la Sala 2 de este tribunal le otorgó a dicha ciudadana la guarda y c.d.n. mediante un procedimiento de colocación familiar y que por ello admite que se ha comportado celosamente, pero que ello se debe a que ella es la responsable directa del niño. Que la ciudadana Iris es quien se ha ocupado de brindarle todas las consideraciones que ha necesitado. Que el niño manifiesta sentirse a gusto en el núcleo familiar de la ciudadana Iris, a quien reconoce e identifica como figura materna y en relación a su madre biológica reconoce su existencia mas no la vincula al nexo afectivo que representa como su madre. Que el niño posee sentido de pertenencia con respecto al sistema familiar en el que se desenvuelve y se identifica con el rol de hijo de la ciudadana Iris. Que el padre biológico del niño falleció recientemente.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y los hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero este caso bajo estudio es especial, por cuanto no se trata de una exigencia de un padre frente a otro, sino, el de una madre frente a una ciudadana a quien judicialmente le fue otorgada la guarda de su hijo. Donde se observa, que el niño reconoce como madre a la ciudadana I.E.C., con todos los efectos emocionales que ello implica, por ello no es fácil ni prudente forzar una situación, cuando todo lo contrario, debe procurarse el acercamiento entre el niño y su madre paulatinamente, pues, en ningún momento se le niega a la ciudadana B.H.G. su derecho como madre del niño (omitido art. 65 LOPNNA) de frecuentarlo y tener contacto directo con él, pero ella debe poco a poco ganarse el rol que le corresponde ante su hijo, pues, son muchos años de separación, durante los cuales se consolidó un nexo familiar afectivo muy fuerte entre él, la madre sustituta y la familia de ella. Además, debe considerarse que el niño expresó su desacuerdo con las visitas cuando fue oído en esta Sala, pero de igual forma pudo haber tenido cierta influencia, el temor a ser separado de su madre sustituta, por ello, con más razón se debe ser cauteloso con este régimen y así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

• La madre, podrá visitar a su hijo en su casa todos los días dentro del horario comprendido desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. En este tiempo podrá ayudar al niño en sus tareas escolares, así como estar pendiente de lo que le soliciten en la escuela, para proporcionárselo si le es posible y así colaborar con la madre sustituta.

• Las ciudadanas B.H.G. e I.E.C. se alternaran los fines de semanas, donde la madre buscará al niño los sábados a las 12:00 a.m. y lo entregará a la madre sustituta ese mismo día a las 7:00 p.m. e igualmente el domingo dentro del mismo horario. Esta forma de visitas comenzará por la madre ciudadana B.H.G., es decir, el primer fin de semana luego de esta decisión.

• La madre podrá llevar al niño al médico, odontólogo u otro especialista, así como también asistir a reuniones de padres y representantes en la escuela, cuando la madre sustituta no pudiere y necesite su colaboración o sencillamente, en pro de la flexibilidad del régimen y que por el acercamiento entre la madre y el hijo sea beneficioso hacerlo.

• La madre sustituta debe comunicarle a la madre, todo lo concerniente a su hijo, sobre todo en lo que se refiere a: estudios, salud, amistades, permisos, entre otros asuntos, para que así, la madre y el niño se relacionen y no este apartado de todo aquello que esté vinculado con su hijo.

• La madre durante la visita de su hijo, debe atenderlo y estar presente en el lugar donde esté el niño, es decir, no dejarlo solo con otras personas e irse a otro lugar.

• Las partes, deben hacer todo lo posible para que este régimen se cumpla en beneficio del niño (omitido art. 65 LOPNNA) y que además sea lo más flexible y fluya sin trabas por parte de ellas, porque lo que importa es que el niño se sienta bien y feliz sin tanto conflicto entre ellas. Se les aclara también, que el régimen de visitas puede ser objeto de revisión, ajustándose al desarrollo del niño. Este régimen aquí fijado, no obsta a que las ciudadana B.H.G. e I.E.C., las primeras interesadas en que el niño sea una persona sana y feliz, puedan en determinadas circunstancias, concertar entre sí cambios con respecto a las visitas, para así mejorar la comunicación entre ellas y que efectivamente el niño mantenga contacto con su madre de una manera más amplia y libre.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 94-2.008, se público siendo las 9:30 y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.

Exp. Nº 1SJ-6.391-07.

RCZ/amr-3

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