Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000028

PARTE RECURRENTE: B.M.V.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.290.317

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.181.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número CMDNNA 21-02-11 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, mediante la cual se revoca el nombramiento de la ciudadana B.M.V.C., como Abogado I.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana B.M.V.C., con cédula de identidad número 10.290.317, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada CMDNNA 21-02-11 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, mediante la cual se revocó su designación como Abogado I dentro del referido organismo.

En fecha 18 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que entró a prestar servicios para el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 01 de abril de 2008 como Abogado I, mediante Resolución 001-2008.

- Que esta labor la desempeñó de manera continua, ininterrumpida y permanente hasta el 21 de febrero de 2011, “…cuando fue separada abruptamente de mi cargo en ese ente administrativo municipal, donde se viola así el decreto de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 también dictado por el ejecutivo nacional…” (sic).

- Que la separación ordenada con fundamento en que el cargo de Abogado I no devino de un concurso público, “no tiene razón de ser” por cuanto la propia administración municipal la reconoce como funcionario público.

- Que se le ha discriminado “…empleando este falaz argumento, o es que mi cargo es el único susceptible de Concurso Público, donde ya asumía case tres (3) años ininterrumpidos, continuados y con carácter permanente…”.

- Que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta porque se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y constitucionalmente establecido

Finalmente, fundamenta su pretensión de nulidad en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 25, 26, 93, 146, 259 y 49, ordinales 1°, , , y , de la Constitución de la República y artículos 1, 43 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con efectos ex nunc lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Resolución signada CMDNNA 21-02-11 dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y de Adolescentes del Municipio Guanta, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se revocó la designación de la recurrente en nulidad, ciudadana B.M.V. como Abogado I a favor de dicho organismo municipal, cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia por la materia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; órgano jurisdiccional al cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones.

III

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana B.M.V.C. en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, signada CMDNNA 21-02-11 de fecha 21 de febrero de 2011 y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al referido Tribunal Superior. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Ab. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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