Decisión nº 000561 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, _____ de septiembre de 2005

195º y 146º

Exp N°: 000561

Magistrado Ponente: FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

Identificación de las partes:

Parte Actora: B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-1.565.654.

Representantes Judiciales de la Actora: G.J.P.V. y L.M., Abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.522.902 y V-10.920.203, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.505 y 51.672, respectivamente.

Demandado: Gobernación del Estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Demandada: Abog. O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.781, apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Amazonas.

Acto Recurrido: Cobro de diferencia de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana B.G., en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación del ciudadano L.G.G., Gobernador del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 16DIC2004, por la ciudadana B.G., suficientemente identificada al inicio del presente fallo, representada judicialmente por los profesionales del Derecho G.P. y L.M., con el objeto que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante TREINTA (30) AÑOS y ONCE (11) MESES, lapso de tiempo comprendido entre el 01OCT1975 al 31DIC2001, como DOCENTE adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, específicamente a la Dirección de Educación. Sin embargo, en fecha 07MAR2005 se dictó auto por el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta.

CAPITULO II

DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 26MAY2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 84 al 85 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos alegados por la accionante en su libelo de demanda.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:

1) Inserto en el folio 09 de la presente causa, corre copia de la resolución de fecha 19SEP2001, emanada del ciudadano L.G.G., Gobernador del Estado Amazonas, refrendado por el ciudadano EGILDO PALAU, Secretario General de la Gobernación del Estado Amazonas, marcada con la letra “A”, por la cual la actora pretende probar la antigüedad que tenía para el momento en que fue jubilada por el ejecutivo regional. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al agotamiento de la vía extrajudicial por parte de la actora.

2) Riela al folio 11 del expediente, documento emanado de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, suscrito por el Contador General, Director de Administración y Director de Recursos Humanos, todos adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas, marcado con la letra “B”, por la cual la actora pretende probar que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.974.886,94 Bs.), pero en base a una antigüedad de VEINTISEIS (26) años, cuando a su decir, lo correcto es una antigüedad de TREINTA Y UN (31) años y ONCE (11) meses, de conformidad con la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al agotamiento de la vía extrajudicial por parte de la actora.

3) Corren insertos a los folios 12, 15 y 20 del expediente, marcados con las letras “C, E-1 y J”, respectivamente, constante de documentales sin membrete alguno que identifique la unidad o división administrativa de la cual emanaron, tampoco así se aprecia una identificación precisa de quien los suscribió; cabe señalar que estas documentales fueron rechazadas y objetadas en el escrito de contestación presentado por la Procuraduría General del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 444 y 1364 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas las desestima por carecer de condiciones suficientes que puedan darle pleno valor probatorio.

4) Riela a los folios 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, del expediente, marcadas con las letras “D, E, G, H, I, J, K, L y Q”, diferentes diligencias realizadas por la demandante, así como oficios emanados de diversas instituciones públicas, a saber, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, Inspectoría del Trabajo, Defensoría Delegada del Pueblo, entre otras, ello a los efectos de probar las gestiones que ha realizado la demandante por obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales. Tales medios de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, por ser documentos que no han sido impugnados y a tal efecto hacen plena prueba, respecto a las diligencias y gestiones que ha realizado la demandante para obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda interpuesta señaló:

1) Que en fecha 30DIC2001, le fue cancelada en su totalidad las prestaciones sociales con motivo a sus servicios prestados desde el día 01OCT1975 hasta el día 31DIC2001.

2) Que considera improcedente el recalculo de los montos que reclama la demandante, pues si fuera el caso, la forma en que ésta los calcula no es la correcta, pues se estaría haciendo de manera retroactiva, lo cual a su decir, no es permitido por la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que no se le adeuda a la demandante los conceptos de antigüedad y prestaciones sociales, pues no se puede considerar el beneficio de jubilación que le fue otorgado como despido injustificado.

4) Que niega, rechaza y contradice la deuda que alega la demandante por concepto del pago de compensación por transferencia.

5) Por último, señaló que en virtud de lo esgrimido, niega, rechaza y contradice los conceptos señalados por la demandante en su escrito libelar y que según a decir de ésta, se le adeudan.

CAPÍTULO IV

MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio el 01OCT1975, finalizando la relación laboral por motivo de jubilación en fecha 31DIC2001, dando un total de VEINTISEIS (26) AÑOS y DOS (02) MESES de tiempo de servicio prestado por la accionante como DOCENTE adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas. En tal sentido, le corresponde a esta Corte determinar qué conceptos le corresponden o no a la demandante, haciendo mención que correspondía a la parte demandada la carga probatoria, dado que, se presume que tiene en su poder las pruebas idóneas para rechazar las pretensiones de la parte actora, de lo cual como se evidencia en el presente expediente, no fueron desvirtuados suficientemente por la parte de la demandada. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos reclamados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:

Primero

Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (4.381.079,40 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomándose como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 810 días.

Segundo

Reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (243.393,30 Bs.), concepto de antigüedad acumulada al 31DIC1997, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 45 días.

Tercero

Reclama la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (281.823,60 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR1998, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 9.394,12 X 30 días.

Cuarto

La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (1.183.119,08 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR1999, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 12.859,99 X 92 días.

Quinto

La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.450.607,06 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2000, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 15.431,99 X 94 días.

Sexto

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (2.546.278,08 Bs.), por concepto de de antigüedad acumulada al 30ABR2001, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 26.523,73 X 96 días.

Séptimo

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.164.336,64 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2001, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 31.828,48 X 68 días.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra señalados, observa esta Corte que desde la fecha en que la demandante ingresó a la Gobernación del Estado Amazonas hasta el 19JUN1997 transcurrieron 22 años; por tanto, este Tribunal Colegiado pasa a corregir el cálculo realizado por la actora; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, y tomándose como salario diario la cantidad de 5.408,74 Bs. X 660 días, por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997 le corresponde a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.569.768,40 Bs.). Y así se decide. Por otro lado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, más dos (02) días adicionales de salario por cada año cumplido después del primero de ellos. Es claro entonces, que por el período del 19JUN1997 al 19JUN1998, le corresponden a la demandante sesenta (60) días, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (9.394,12 Bs.), lo que nos da un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (563.647,20 Bs.); por el período 19JUN1998 al 19JUN1999, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUETA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.859,99 Bs.), lo que nos da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (797.319,38 Bs.); por el período 19JUN1999 al 19JUN2000, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.431,99 Bs.), lo que nos da un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (987.647,36 Bs.); por el período 19JUN2000 al 19JUN2001, le corresponden sesenta y seis (66) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (31.828,48 Bs.), lo que nos da un total de DOS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.100.679,68 Bs.); por el período 19JUN2001 al 31DIC2001, le corresponden treinta (30) días, que resultan de multiplicar seis (06) meses por cinco (05) días de antigüedad, y que a su vez se multiplica por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (31.828,48 Bs.), lo que nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (954.854,40 Bs.); que sumando todos los montos antes mencionados en este párrafo, nos da la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.973.916,42 Bs.), que es la cantidad de dinero que le corresponde a la actora cobrar por concepto de antigüedad, por el período comprendido desde el 01OCT1975 al 31DIC2001, la cual deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera necesario emitir pronunciamiento respecto a los DIECIOCHO (18) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, solicitados por la demandante, con fundamento en la cláusula N° 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas; en tal sentido, este tribunal colegiado declara sin lugar la referida solicitud, ello en virtud que de la cláusula en comento sólo debe entenderse que los cuestionados dieciocho (18) meses se computarán de manera exclusiva respecto al cálculo de los años de servicio para poder optar al beneficio de jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Octavo

Reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.109.408,60 Bs.), por concepto compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 390 días; sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa que, siendo que desde la fecha de ingreso de la demandante de autos (01OCT1975) hasta el 19JUN1997 han transcurrido 22 años, y que de conformidad con el referido artículo el patrono deberá cancelar treinta (30) días de salario contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que se reformó la Ley Orgánica del Trabajo, a saber el 19JUN1997, tomando como referencia el sueldo mensual devengado por el trabajador a la fecha 30DIC1996, que en el caso de marras, según Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (F. 88) era de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (38.099,68 Bs.); en consecuencia, por concepto de compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario diario para la fecha 31DIC1996, el cual se representaba por la cantidad de 1.269,99 Bs. X 660 Días, en razón de los treinta (30) días por cada año, contado a partir del 01OCT1975; lo que nos da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (838.192,96 Bs.), que es la cantidad de dinero que deberá pagar la demandada devengado por concepto de compensación por transferencia. Y así se decide.

Noveno

En cuanto a los particulares Noveno y Décimo, solicita el pago de diferentes cantidades de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; por lo tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se CONDENA a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único Perito designado por esta Corte, si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El Perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3.- El Perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. Y así se decide.

Décimo

Solicitó la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (9.985.918,04 Bs.) por concepto de intereses moratorios, con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, por cuanto el pedimento está ajustado a Derecho, se declara PROCEDENTE dicha solicitud; sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la misma, respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

Decimoprimero

Exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por el cual se determina la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto contable designado por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de la diferencia prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin que ésta se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, todo ello respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.812.109,38 Bs.), los cuales una vez sumados al resultado de los cálculos que resulten de las experticias complementarias del fallo, a saber, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria; les serán restados la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.974.886,94 Bs.) la cual le fuera cancelado a la demandante por la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad N° V-1.565.654, contra la Gobernación del Estado Amazonas, por Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo, por prestaciones sociales, cantidades éstas que serán indexadas y por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Y así se declara.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Consúltese la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

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