Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000231

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-12-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: B.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.540.980.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.B. COLINA Y J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.959 y 47.577 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil l de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Abril de 1978, bajo el N° 27, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.A.U., F.R.R.F. Y A.A.., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.489, 69.366 y 68.031 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana B.E.C.A., contra la empresa CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-07-96, para la empresa CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A., en el cargo de ejecutiva de Ventas, que su jornada era de lunes a viernes, alega que su salario se encontraba compuesto de una parte fija y otra variable. Señala que en fecha 01-10-99, se retiro justificadamente de la demandada por cuanto ésta no le canceló la parte fija del salario y además fue objeto de maltrato verbal. Alega que el salario para el 31-12-96 era de Bs.3.333,33 diarios, más un salario variable promedio en todo el año 1996 de Bs. 4.584,83 diarios, más la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados de Bs. 2.507,41 diarios, más la alícuota de utilidades (tenia derecho a 30 días anuales) correspondiente a Bs. 868,79 diarios. Por otra parte, alega que el salario desde el 19-06-97 al 01-10-99 era de Bs.4.000,00 diarios más un salario variable promedio de Bs. 18.215,55, más la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados de Bs. 7.034,92 diarios, más la alícuota de utilidades (tenia derecho a 30 días anuales) correspondiente a Bs. 2.444,31 diarios, más la alícuota de bono vacacional (tenia derecho a 10 días anuales) de Bs. 81,50 diarios. En consecuencia, alega que el salario normal para el 31-12-96 era de Bs. 11.294,36. Reclama los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97……………………………..Bs. 338.830,80

Compensación por Transferencia..………………………………………………Bs. 300.000,00

Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97……………………………...Bs. 4.5112.196,20

Indemnización sustitutiva del Preaviso………………………………………..Bs. 1.906.561,80

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………...Bs. 2.859.842,70

Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………………Bs. 296.470,35

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………..Bs. 733.293,00

Salario Variable correspondiente a

Sábados, domingos y feriados (en lo sucesivo: s/d/f)……………………….Bs. 9.977.673,30

Vacaciones y Bono Vacacional desde el 01-07-96 al 01-10-99……………Bs. 2.085.924,00

Utilidades desde el 01-07-96 al 01-10-99………………………………...…..Bs. 2.199.879,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada reconoce que en fecha 01-07-96 la actora laboró a su favor en una jornada de lunes a viernes, de 08 horas diarias, que en fecha 01-10-99 terminó la relación laboral, reconoce que la actora tenía un salario fijo y uno variable proporcional a las ventas realizadas, niega que la actora se retirara justificadamente, niega que se le retuviera el salario fijo, niega que se le maltratara verbalmente, niega que a la actora no se le cancelaran sus vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, niega el monto de las comisiones alegadas en el escrito libelar, niega que la actora tuviese derecho a 30 días anuales de utilidades, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

En el presente caso fue reconocida la existencia de la relación laboral, sin embargo la demandada niega que la actora se retirara justificadamente, niega que se le retuviera el salario fijo, niega que se le maltratara verbalmente, niega que a la actora no se le cancelaran sus vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, niega el monto de las comisiones alegadas en la demanda, niega que la actora tuviese derecho a 30 días anuales de utilidades, en función de lo expuesto se pasa a establecer la carga de la prueba.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba del salario fijo y variable de la actora, del número de días correspondientes a utilidades y bono vacacional, del pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, asimismo, deberá probar la forma de culminación de la relación laboral. En caso que la demandada no pruebe nada que le favorezca se tendrán como ciertos los hechos alegados en la demanda que no fueron contrarios a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1 Constancia de pago de comisiones, con el emblema de la parte demandada, a favor de la actora, correspondiente al año 1997 (folio 106)

2 Recibo de cancelación de comisiones a favor de la actora emanada de la demandada, correspondiente al año 1997 (folio 107)

3 Recibo de pago de comisiones a favor de la actora correspondiente a junio de 1997 ( folio 108 y 109)

4 Recibos de pago de comisiones, año 1998, a favor de la actora, emanado de la demandada ( folio 110)

5 Recibo de pago de comisiones, año 1999, a favor de la actora, con el distintivo de la parte demandada ( folio 111, 114 y 115)

Esta Juzgadora no le otorga valor alguno a las anteriores documentales por cuanto no se encuentran suscritas por representante alguno de la demandada.

1 Exhibición de documentos cuyas copias rielan desde el folio 106 al 115:

Esta Juzgadora no valora tal prueba ya que su admisión fue revocada mediante sentencia de fecha 21-02-2001, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

2 Informes emanados del Banco Provincial de fecha 21-07-04 8 (folio 291)

Esta prueba no es valorada por esta Juzgadora por cuanto no aporta elemento alguno de convicción a los fines de decidir la presente causa.

3 Informes emanados del Banco Provincial de fecha 21-07-04 (folios 291 al 312)

Esta prueba no es valorada por esta Juzgadora por cuanto no aporta elemento alguno de convicción a los fines de decidir la presente causa por cuanto no se especifica cuál es la causa del pago.

CONCLUCIONES:

Ha quedado establecido que en fecha 01-07-96 la actora laboró a favor de la demandada en una jornada de lunes a viernes, de 08 horas diarias, que en fecha 01-10-99 terminó la relación laboral, que la actora tenía un salario fijo y uno variable. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso la demandada no probó el salario fijo ni el salario variable de la actora, por lo cual se tienen como ciertos todos los salarios alegaos en la demanda, también se tiene como cierto que la actora tenía derecho a 30 días anuales correspondientes al pago de utilidades y a 07 días anuales mas un día adicional por bono vacacional anual, también se tiene como cierto que la demandada adeuda el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, asimismo, se tiene como cierto que la actora se retiró justificadamente de sus labores ya que la demandada no probó lo contrario. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos:

Sobre el salario variable de sábados, domingos y feriados:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario variable de un día, así como el descanso semanal adicional. Es decir, cuando se trate de trabajadores con salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe pagarse adicionalmente en lo que respecta a días de descansos y feriados. De tal manera que, habiendo laborado la demandante de lunes a viernes, se tiene que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos, la porción variable del salario promedio. Así se establece

Se supone que la demandada tiene en su poder las pruebas idóneas, expeditas, precisas, que deberían indicar y dejar constancias de las respectivas fechas y montos cancelados por salarios variables correspondientes a los días señalados. Sin embargo, la demandada no trajo a los autos, la relación circunstanciada de los montos de las comisiones, por lo cual se tienen como ciertos los montos que fueron alegados en la demanda por tal concepto

Incidencia del salario variable de s/d/f antes del 19-06-97

Se ordena su cancelación así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado y utilidades. En tal sentido, tenemos que el promedio del salario variable de un día laborado por la actora en el año 1996 era de Bs. 4.584,83. Seguidamente, se observa que para determinar el número de días s/d/f que transcurrieron durante dicho año debemos tomar en consideración los domingos, 1º de Enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de Abril, 1º de Mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Los que se hayan declarado festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipios, los sábados, 06 y 07 de enero, Lunes de Carnaval, C.C., 1º de noviembre.

De esta manera tenemos que debe se ordena una experticia complementaria del fallo con el fin de establecer el número total de s/d/f que transcurrieron en el año 1996 para establecer el monto total adeudado por la incidencia no cancelada debidamente de salario variable de s/d//f por lo que el experto deberá multiplicar el valor del último salario diario variable en el año 1996, es decir, Bs. 4.584,83 (como sanción por el no pago oportuno de tal concepto) por el total de número de días s/d/f transcurridos en el mencionado año, operación que dará la suma que debe ser cancelada por la demandada.

Ahora bien, la suma señalada precedentemente deberá ser divida entre los días transcurridos en la relación laboral en el año 1996, nos dará como resultado la incidencia de salario variable de s/d/f como elemento integrante del salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97.

Incidencia del salario variable de s/d/f luego del 19-06-97:

Se ordena cancelar tal beneficio, para lo cual tenemos que el promedio del salario variable de un dia laborado en el último año de servicios de la actora era de Bs. 18.215,55. Seguidamente, se observa que para determinar el número de días s/d/f que transcurrieron desde el 19-06-97 al 01-10-99 ( fecha de terminación de la relación laboral) debemos tomar en consideración: Los domingos, 1º de Enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de Abril, 1º de Mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Los que se hayan declarado festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipios, los sábados, 06 y 07 de enero, Lunes de Carnaval, C.C., 1º de noviembre.

Luego entonces se ordena una experticia complementaria del fallo con el fin de establecer el número total de s/d/f que transcurrieron desde el 19-06-97 al 01-10-99 para establecer el monto total adeudado por la incidencia no cancelada debidamente de salario variable de s/d//f por lo que el experto deberá multiplicar el valor del promedio del último año de servicios del salario diario variable, Bs. 18.215,55 (como sanción por el no pago oportuno de tal concepto) por el total de número de días s/d/f desde el 19-06-97 al 01-10-99, operación que nos da como resultado el monto que debe ser cancelado por la demandada a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

El monto señalado ut supra, también deberá ser divido entre el total de los días transcurridos desde el 19-06-97 al 01-10-99 lo cual nos dará la incidencia de salario variable de s/d/f como elemento integrante del salario base de cálculo de los conceptos demandados.

Indemnización por Despido Injustificado:

Ha quedado evidenciado que la trabajadora se retiro de manera justificada del trabajo, visto que la demandada le correspondió probar la causa de terminación de la relación de trabajo y no lo hizo. En consecuencia se declara procedente la indemnización por despido injustificado. Ahora bien, por cuanto la actora laboró a favor de la demandada por 03 años y 03 meses, tenemos que le corresponde el pago de 90 días de salario integral, con fundamento en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Vista la antigüedad de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, tenemos que la actora tiene derecho al pago de 60 días en base al último salario integral.

Al respecto se destaca que el salario diario integral se encuentra compuesto por los siguientes elementos: salario básico Bs. 4.000,00 diarios, salario variable diario: Bs. 18.215,55; incidencia de salario variable en s/d/f posterior al 19-06-97, cuya fórmula de cálculo fue establecida precedentemente, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional.

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: La antigüedad de la actora antes de la señalada fecha señalada fue de 11 meses, en consecuencia, le corresponde el pago de 30 días en base al salario integral del mes de mayo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto se establece que el salario base estará compuesto por un salario básico de Bs. 3.333,33, más un salario promedio diario de Bs. 4.584,83, más la incidencia de dicho salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados antes del 19-06-97, más la incidencia de utilidades.

Compensación por Transferencia:

De conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de 30 días en base al salario de diciembre de 1996 el cual era de Bs. 11.294,36, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 338.830,80. Y ASÍ SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97: La actor acumuló luego de dicha fecha una antigüedad total de 02 años y 04 meses, en consecuencia le corresponde el pago de 124 días en base al salario integral correspondiente a cada mes, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario diario base de cálculo del mencionado beneficio será el que se establece a continuación, alegado en la demanda y no desvirtuado por la demandada:

Salario básico: Bs. 4.000,00

Salario variable: Bs. 18.215,55

A dichos montos deberá adicionarse: Incidencia de Salario Variable para s/d/f luego del 19-09-97, cuya fórmula de cálculo fue expuesta al inicio de las conclusiones del presente fallo, además deberá adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional como parte del salario integral.

Vacaciones Fraccionadas: Por cuanto en el último año de servicios la actora tenía derecho a 18 días de vacaciones, sin embargo, únicamente laboró 03 meses, le corresponde en consecuencia el pago de 4,50 días en base al último salario normal.

Utilidades Fraccionadas: Por cuanto en el último año de servicios la actora tenía derecho a 30 días de utilidades, sin embargo, únicamente laboró 10 meses en el año 1999, le corresponde en consecuencia el pago de 25 días en base al último salario normal, entendiendo que este se encuentra compuesto por el salario básico: Bs. 4.000,00, más el salario variable: Bs. 18.215,55 y la incidencia de salario variable para s/d/f luego del 19-09-97, cuya fórmula de cálculo fue expuesta al inicio de las conclusiones del presente fallo.

Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas, desde el año 1996 al año 1999: La actora tenía derecho al pago de 15 días anuales de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios, en consecuencia le corresponde el pago de 48 días (15 días + 16 días + 17 días = 48 días). Por bono vacacional la actora tiene derecho al pago de 24 días (07 días + 08 días + 09 días = 24 días). En cuanto a las utilidades correspondientes al mencionado año, tenemos que la actora tiene derecho al pago de 90 días (30 días + 30 días + 30 días = 90 días). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacándose que el salario base de cálculo será el último normal de la actora como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio, entendiendo que este se encuentra compuesto salario básico: Bs. 4.000,00, más el salario variable: Bs. 18.215,55 y la incidencia de salario variable para s/d/f luego del 19-09-97, cuya fórmula de cálculo fue expuesta al inicio de las conclusiones del presente fallo.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.E.C.A., contra la empresa CAPRILES & PEDROSO ASOCIADOS, S.A; TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado: 90 días; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días; Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: 30 días; Compensación por Transferencia: Bs. 338.830,80; Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97: 124 días; Vacaciones Fraccionadas: 4,50 días. Utilidades Fraccionadas: 25 días; Vacaciones desde el año 1996 al año 1999: 48 días, Bono Vacacional desde el año 1996 al año 1999: 24 días y Utilidades vencidas, desde el año 1996 al año 1999: 90 días y la Incidencia del salario variable de s/d/f antes y después del 19-06-97 cuyo monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de la ejecución; de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la demandada, la cual deberá atender a los lineamientos establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora incluyendo sobre los montos a cancelar por cesta ticket, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SÉPTIMO: SE REVOCA el fallo recurrido; NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2006-00231

GON/mag/lm

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