Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000649

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023482

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.J.T.P..

Fiscalía: F. Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.P., por la presunta comisión del delito

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-023482, interviene la Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.J.T.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/11/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 23/11/2012, hasta el día 30/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.J.T.P., el día 21/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 13/12/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a F. Superior del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.J.T.P., en el presente asunto, hasta el día 17/12/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, BETZABE CRISTINA COLMENÁREZ MENDOZA Defensora Pública (…) del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en la cual decretó Medida de Detención Domiciliaria en fecha 16 de Noviembre de 2012.

Capítulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

Motivación del Recurso

En fecha 16 de Noviembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del C. y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo (…) esta defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible (…) motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aún podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.

(Omisis)…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del C. se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con lo artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido C.J.T.P., suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

C.J.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, venezolano, edad 20 años de edad, estado civil S., fecha de nacimiento 19-06-1992, grado de instrucción: séptimo grado, ocupación: Trabajo en Mercabar de Ayudante, Residenciado en El Barrio La Apostoleña, Sector II, Calle Principal Casa Nº 56, de esta ciudad. Telef.: 0416-2590492 Revisado el Sistema Juris 2000 presenta una causa signada con Nº KP01-D10-507 Tribunal de Ejecución

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano C.J.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871 por la comisión del delito de Robo Propio, narrando la vindicta publica que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-11-2012 y encontrándose de patrullaje, recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio o Oficial 8CPEL)A.F., quien indico que en el sector II, del Barrio la Apostoleña de la comunidad tenia a un ciudadano retenido ya que en varias oportunidades fueron objetos de robo por parte de dicho ciudadano, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, al llegar logramos observar un grupo de ciudadanos quienes tenían rodeado una casa y no dejaban salir a un ciudadano por lo que procedemos el OFICAL ( CPEL) G.D., a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.D., e indico que varias personas de la comunidad habían sido objeto de robos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble donde salen a la puerta dos ciudadanas indicando las mismas ser hermanas del presunto agresor y se identificaron como: Y.T., C.I. Nro. 18.736.428 y G.T., quienes permitieron el acceso a dicha vivienda amparados en el Art. 210 Ordinal 2, de igual manera se le indico a la ciudadana que se le haría una inspección de la vivienda de conformidad con el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans de color azul, procediendo el Oficial (CPEL) Y.M., a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión de personas de conformidad al Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario en mención a realizarle dicha inspección mientras los funcionarios Oficial Agregado 8CPEL) Flores Nelson y Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer y el Oficial (CPEL)L.M., resguardar la integridad física de dicho funcionario y del presunto agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo el Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer, a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo verificado por el Oficial (CPEL) A.F., informando que el ciudadano T.P.C.J., C.I. Nro. 22.184.871, presenta orden de Captura a Nivel Nacional, según asunto KP01-D-2010-507, según oficio N.. 1057, de fecha 05-08-2011, por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, y según oficio N.. 857-2010, por el Juez de Control Sección Penal de Adolescente del Estado Lara,. Acto Seguido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el Oficial (CPEL) P.J., le hace del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención y le lee sus derechos de conformidad con el Art. 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quedando Identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, como: T.P.C.J.C.IN.. 22.184.871, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, S., profesión u oficio: Indefinida , domiciliado en el Sector II, del Barrio La Apostoleña, calle 5, El mismo vestía para el momento de la detención franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans de color azul y chaquetas de color morado. Posteriormente el ciudadano detenido es trasladado al Ambulatorio Urbano tipo I, Dr. D.C.A., donde fue atendido por la Dra. D.D.N.C.I.N.. 15.424.781, M.P.P.S, 82509, quien le diagnostico según constancia medica: sin lesiones aparentes, Posteriormente se presento en dicha sede los ciudadanos agraviados: A.A.C.I.N.. 16.138.507, D.G., C.I. Nro. 19.106.55, L.V., C.I. Nro. 16.749.777 a quien se le tomo entrevista escrita.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta J. decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 15 de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios actuantes

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-11-2012 y encontrándose de patrullaje, recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio o Oficial 8CPEL)A.F., quien indico que en el sector II, del Barrio la Apostoleña de la comunidad tenia a un ciudadano retenido ya que en varias oportunidades fueron objetos de robo por parte de dicho ciudadano, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, al llegar logramos observar un grupo de ciudadanos quienes tenían rodeado una casa y no dejaban salir a un ciudadano por lo que procedemos el OFICAL ( CPEL) G.D., a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.D., e indico que varias personas de la comunidad habían sido objeto de robos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble donde salen a la puerta dos ciudadanas indicando las mismas ser hermanas del presunto agresor y se identificaron como: Y.T., C.I. Nro. 18.736.428 y G.T., quienes permitieron el acceso a dicha vivienda amparados en el Art. 210 Ordinal 2, de igual manera se le indico a la ciudadana que se le haría una inspección de la vivienda de conformidad con el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans de color azul, procediendo el Oficial (CPEL) Y.M., a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión de personas de conformidad al Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario en mención a realizarle dicha inspección mientras los funcionarios Oficial Agregado 8CPEL) Flores Nelson y Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer y el Oficial (CPEL)L.M., resguardar la integridad física de dicho funcionario y del presunto agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo el Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer, a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo verificado por el Oficial (CPEL) A.F., informando que el ciudadano T.P.C.J., C.I. Nro. 22.184.871, presenta orden de Captura a Nivel Nacional, según asunto KP01-D-2010-507, según oficio N.. 1057, de fecha 05-08-2011, por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, y según oficio N.. 857-2010, por el Juez de Control Sección Penal de Adolescente del Estado Lara,. Acto Seguido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el Oficial (CPEL) P.J., le hace del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención y le lee sus derechos de conformidad con el Art. 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quedando Identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, como: T.P.C.J.C.IN.. 22.184.871, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, S., profesión u oficio: Indefinida , domiciliado en el Sector II, del Barrio La Apostoleña, calle 5, El mismo vestía para el momento de la detención franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans de color azul y chaquetas de color morado. Posteriormente el ciudadano detenido es trasladado al Ambulatorio Urbano tipo I, Dr. D.C.A., donde fue atendido por la Dra. D.D.N.C.I.N.. 15.424.781, M.P.P.S, 82509, quien le diagnostico según constancia medica: sin lesiones aparentes, Posteriormente se presento en dicha sede los ciudadanos agraviados: A.A.C.I.N.. 16.138.507, D.G., C.I. Nro. 19.106.55, L.V., C.I. Nro. 16.749.777 a quien se le tomo entrevista escrita, así como la entrevista tomada a la ciudadana como A.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.138.507, presunta victima quien señalo en la denuncia “que el ciudadano JAVIER se metió a mi casa y me robo un par de zapatos, vociferando palabras muy feas, yo le dije que yo lo podía ayudar, pero que pidiera que no robara, pero salio corriendo y se fue luego regreso y se llevo unas cosas que se le quedaron según el”

3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 6 a 12 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.J.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano C.J.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Noviembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. R., publíquese y Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.T.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

…En fecha 16 de Noviembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del C. y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo (…) esta defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible (…) motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aún podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.

(Omisis)…

Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-11-2012 y encontrándose de patrullaje, recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio o Oficial 8CPEL)A.F., quien indico que en el sector II, del Barrio la Apostoleña de la comunidad tenia a un ciudadano retenido ya que en varias oportunidades fueron objetos de robo por parte de dicho ciudadano, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, al llegar logramos observar un grupo de ciudadanos quienes tenían rodeado una casa y no dejaban salir a un ciudadano por lo que procedemos el OFICAL ( CPEL) G.D., a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.D., e indico que varias personas de la comunidad habían sido objeto de robos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble donde salen a la puerta dos ciudadanas indicando las mismas ser hermanas del presunto agresor y se identificaron como: Y.T., C.I. Nro. 18.736.428 y G.T., quienes permitieron el acceso a dicha vivienda amparados en el Art. 210 Ordinal 2, de igual manera se le indico a la ciudadana que se le haría una inspección de la vivienda de conformidad con el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans de color azul, procediendo el Oficial (CPEL) Y.M., a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión de personas de conformidad al Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario en mención a realizarle dicha inspección mientras los funcionarios Oficial Agregado 8CPEL) Flores Nelson y Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer y el Oficial (CPEL)L.M., resguardar la integridad física de dicho funcionario y del presunto agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo el Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer, a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo verificado por el Oficial (CPEL) A.F., informando que el ciudadano T.P.C.J., C.I. Nro. 22.184.871, presenta orden de Captura a Nivel Nacional, según asunto KP01-D-2010-507, según oficio N.. 1057, de fecha 05-08-2011, por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, y según oficio N.. 857-2010, por el Juez de Control Sección Penal de Adolescente del Estado Lara,. Acto Seguido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el Oficial (CPEL) P.J., le hace del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención y le lee sus derechos de conformidad con el Art. 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quedando Identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, como: T.P.C.J.C.IN.. 22.184.871, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, S., profesión u oficio: Indefinida , domiciliado en el Sector II, del Barrio La Apostoleña, calle 5, El mismo vestía para el momento de la detención franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans de color azul y chaquetas de color morado. Posteriormente el ciudadano detenido es trasladado al Ambulatorio Urbano tipo I, Dr. D.C.A., donde fue atendido por la Dra. D.D.N.C.I.N.. 15.424.781, M.P.P.S, 82509, quien le diagnostico según constancia medica: sin lesiones aparentes, Posteriormente se presento en dicha sede los ciudadanos agraviados: A.A.C.I.N.. 16.138.507, D.G., C.I. Nro. 19.106.55, L.V., C.I. Nro. 16.749.777 a quien se le tomo entrevista escrita, así como la entrevista tomada a la ciudadana como A.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.138.507, presunta victima quien señalo en la denuncia “que el ciudadano JAVIER se metió a mi casa y me robo un par de zapatos, vociferando palabras muy feas, yo le dije que yo lo podía ayudar, pero que pidiera que no robara, pero salio corriendo y se fue luego regreso y se llevo unas cosas que se le quedaron según el”

3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 6 a 12 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (hoy 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 (hoy 239) de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 (hoy 236) Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano C.J.T.P., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Subrayado Nuestro).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 (hoy 236), 251 (hoy 237) y 252 (hoy 238), en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000649

JRGC/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR