Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de agosto de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-001185

Visto el escrito presentado por la Abogada B.C., en su condición de Defensora Pública del acusado J.C.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.667, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal; mediante el cual alega el estado de salud de su defendido y solicita se le otorgue a su defendido una las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, el delito imputado prevé la pena a imponer menor en su límite máximo de diez años, debe apreciar esta juzgadora que ya se presentó el acto conclusivo, que al imputado le fue revocada la medida cautelar por no cumplir con las presentaciones; sin embargo apreciado que alega la defensa el estado de salud de su defendido, y siendo necesario mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que, quien aquí conoce aplica el criterio establecido por la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria se asimila a la privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y se le sustituye por la detención domiciliaria, se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del acusado J.C.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.667, y se le SUSTITUYE por la DETENCION DOMICILIARIA a partir de la presente fecha, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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