Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-10383

JUEZ: ABG. E.A.A.A.

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO

IMPUTADO (S): M.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.041 (no Porta), estado civil soltero, hijo de V.C.G.R., nacido el 13/11/1989 de 19 años de edad, residenciado en Duaca sector El Frió calle 4 con 19, casa Nº 14 Urbanización El Frió en la esquina de la Bodega La Única. Duaca estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. B.c.C.M..

FISCALIA 11 del Ministerio Publico: R.R.

DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, Abg., R.R.C. el ciudadano M.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.041 (no Porta) a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud que en Fecha; 17/10/08, encontrándose los ciudadanos funcionarios policiales adscritos a la comisaría perteneciente a la zona policial Nº 4, en labores de patrullaje, a las 16:55 horas, encontrándose en servicio en las unidades motos M798, M701 Y M703, les reporto vía telefónica el funcionario C/2do (PEL) A.R., que específicamente en la calle 16 entre carreras 6 y 7, de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, Presuntamente se encontraban tres ciudadanos distribuyendo drogas, procediendo a trasladarse al sitio, donde pudieron visualizar a los tres ciudadanos que se encontraban juntos, motivo por el cual se identificaron como funcionarios de la policía dándole la voz de alto, posteriormente les hicieron saber que les realizarían una revisión de personas, al primero de ellos le fue incautado en el bolsillo derecho delantero UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CON DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL DE ALUMINIO, los cuales presumen sea droga de la conocida como MARIHUANA, igualmente VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, DE PRESUNTA DROGA (PIEDRA), quien quedo identificado como M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.370.041, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1989, natural de Duaca, residenciado en el sector el frió, calle 19 con carrera 4, al segundo de ellos le incautaron en el bolsillo derecho delantero Una bolsa plástica Transparente con cuatro (4) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel de aluminio, los cuales se presumen algún tipo de droga conocida como marihuana, a quien con posterioridad se le identifico como J.D.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.021.183, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 7 esquina calle 15 casa sin numero y al tercero de ellos le incautaron en el bolsillo izquierdo trasero una bolsa plástica de color azul y en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, con presunta droga de la conocida como marihuana, quedando identificado como GRENDEYI R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.546.168, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1992, residenciado en el sector cacho de venado, calle principal, profesión indefinida. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 18 de octubre de 2008, por el experto W.M., adscrita al laboratorio Regional del CICPC del estado Lara, realizada a la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel de aluminio, los cuales poseen un peso bruto de cuarenta coma nueve (40,9) miligramos, de marihuana y veintiún (21) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, los cuales poseen un peso tres (03) gramos, de Cocaína. No siendo la misma de uso terapéutico en la actualidad.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 13 de Febrero de 2009 al cedérsele la palabra a la representación FISCAL, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra la referida acusada, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, encuadrando el ilícito en el delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y manifestó que “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico por no ser ciertos los hechos allí planteados en contra de mi representado, me acojo al principio de la comunidad de la prueba para demostrar la inocencia de mi defendido, y así mismo visto que consta en el folio 40 de la única pieza del presente asunto resultado de la prueba toxicologica, suscrita por los expertos T.M. y W.M. que arrojaron un resultado negativo, lo cual lleva a pensar que mi defendido es inocente de los cargos que se le imputan solicito le sea revisada la medida y que a mi defendido le sea otorgada una medida menos gravosa como las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.

El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 19 de Noviembre de 2008 mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

Expertos.

1) Declaración de los expertos W.M., J.R., T.M., R.P., venezolanos adscritos al laboratorio regional del CICPC, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la prueba de orientación de fecha 18/10/08, experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2326 de fecha 31/10/08, experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2325 de fecha 30/10/08, y experticia toxicologica signada bajo el Nº 9700-127-2324 de fecha 30/10/08 experticia de identificación plena signada con el Nº 9700-056-AT-1628 de fecha 21/10/08, experticia química signada con el Nº 9700-127-2328 de fecha 20/10/08, experticia botánica signada con el Nº 9700-127-2327 de fecha 20/10/08 y experticia de barrido signada bajo el Nº 9700-127-2326-08 de fecha 31/10/08.

2) con la declaración de los funcionarios policiales C/2do (PEL) F.B., DTGO (PEL) MATUTE RAFAEL Y DTGO (PEL) E.V., adscritos a la comisaría Nº 45 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado M.A.G.R., en fecha 17/10/08.

Documentales:

1) Acta policial de fecha 17 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEL) F.B., DTGO (PEL) MATUTE RAFAEL Y DGDO (PEL) E.V., adscritos a la comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del COPP; dejan constancia de la siguiente diligencia policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.A.G.R., así como la incautación de diez (10) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio de presunta droga y veintiún (21) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio de presunta droga.

2) Acta de investigación penal de fecha 18/10/08, por el experto J.R., adscrito al laboratorio regional del CICPC del estado Lara, realizada a la cantidad de diez envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, los cuales poseen un peso bruto de cuarenta coma nueve (40,9) miligramos de marihuana y veintiún (21) envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, los cuales poseen un peso de tres gramos de cocaína.

3) Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2223 de fecha 30/110/08 practicada por los expertos T.M. y W.M., adscrito al laboratorio regional del CICPC, a las muestras de orina y raspado de dedos de M.A.G.R., se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y alcaloide (cocaína) no se localiza.p. (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

4) Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2225 de fecha 30/10/08 practicada por los expertos T.M. Y W.M., adscritas al laboratorio Regional del CICPC, a las muestras de orina y raspado de dedos de M.M., ARENAS GRENDEYL RAFAEL, se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de “MARIHUANA”, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y alcaloide (COCAINA) no se localiza.p. (BENZODIAZEPINAS), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

5) Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2224 de fecha 30/10/08 practicada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al laboratorio regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de M.S.J.D., se concluye que en la muestra de raspado de dedos, “ no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se localizaron metabolitos de alcaloides (COCAINA) no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

6) Experticia química signada con el Nº 9700-127-2328 de fecha 20/10/08 realizada por los expertos T.M. Y W.M. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, realizada a la cantidad de VEINTIUM (21) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel de aluminio, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta, de color anaranjado los cuales poseen un peso neto de dos (2) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

7) Experticia botánica signada con el Nº 9700-127-2327 de fecha 20/10/08, realizada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de diez (10) envoltorios, tamaño regular, confeccionados en papel de aluminio, cerrados a manera de doblez, contentivos de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los cuales poseen un peso neto de treinta y siete (37) gramos de MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

8) Experticia de identificación plena; signada con el Nº 9700-056-AT-628-08 de fecha 21/10/08, realizada por el experto pernalete Rafael, del área de identificación plena, adscrito al área técnica regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde consta la identificación plena del imputado, M.A.G.R. y sus datos filiatorios.

9) Experticia de barrido, signada con el Nº 9700-127-2326 de fecha 31/10/08, suscritas por las expertas W.M. Y T.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una (01) prenda de vestir, conocida como short, elaborado en fibras sintéticas de color azul, talla 32, marca exedra, como mecanismo de cierre posee dos (2) segmentos del conocido comúnmente como cierre mágico, exhibe un (01) bolsillo. En la que se concluye que en la muestra se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se detecto la presencia del alcaloide COCAINA, ni del alcaloide heroína. En la actualidad no tiene uso terapéutico.

En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:

PRIMERO

admite la acusación presentada por el ministerio publico en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas promovidos, así como ha sido admitida la acusación este tribunal impone nuevamente el precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125,130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el ministerio publico, le indico y le informo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informo sobre los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa en esta audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar manifestando el mismo “tal como lo dice mi defensa yo quiero salir en libertad y que me concedan otra medida pero en libertad, yo no admito los hechos.” SEGUNDO: se ordena el enjuiciamiento del ciudadano M.A.G.. TERCERO: se acuerda una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal. Y remítase al tribunal de juicio que corresponde.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. E.A. ANDUEZA A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

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