Decisión nº KP01-R-2006-000162 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006.

Años: 196° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000162

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013870

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensora Pública Penal, Abg. B.C.C.M., actuando en su condición de Defensora del imputado I.Y..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2DO.

Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 405, 83, 286 y 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01-02-2006, que REVOCÓ LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuestos por la defensora Pública Penal Abg. B.C.M., actuando en su condición de Defensora del ciudadano I.Y., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de febrero del 2006, mediante la cual se REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO E IMPONE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.A.Y..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 21 DE Junio Del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0013870 interviene como la Defensora Pública Penal Abg. B.C., quien asiste al imputado de autos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 01 de Febrero del 2006, quedando la Recurrente de autos notificada el 07-04-06, y en fecha11-04-06, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al segundo día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 01 de febrero del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…….En el caso en examinado, evidencia esta Juzgadora que verificándose el reconocimiento en forma positiva en contra de los imputados señalados up-supra, asimismo, visto el escrito acusatorio presentado aunque haya sido en forma extemporánea e igualmente considerando la magnitud del daño ocasionado y los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, todo lo cual tienen como efecto, que este Tribunal prescinda de alguna garantía que tienen los imputados, para dar prioridad a otras, que tienen que ver con los derechos de las victimas y de la colectividad en general y que privan en su aplicación respecto a las primeras, razones éstas que obligan a esta Juzgadora a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO E IMPONE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS KLEIBER JESUS CACERES, …./…… e I.A. YEPEZ…./….

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….ocurro ante usted siendo la oportunidad legal…/…. A fin de apelar del auto que revocó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario otorgada por este tribunal a favor de mi defendido en fecha 23 de enero del 2006.

Los Hechos:

A mi defendido se le otorga una medida cautelar sustitutiva (Arresto Domiciliario) en virtud de la solicitud efectuada por esta defensa al observar que la acusación no fue presentada dentro de los lapsos legales, esta nunca pudo ser disfrutada, toda vez que al llegar a su domicilio la vivienda donde habitaba mi representado había sido desvalijada por los aledaños en virtud de ser de las denominadas tipo “rancho”, razón que ameritó su permanencia en la Comandancia de la Policía hasta la realización del reconocimiento en rueda de individuos. Este se efectuó el 26 de enero del 2006 y en el mismo actuaron dos (2) personas como reconocedoras, una de las cuales informo que no reconocía a nadie y la otra manifestó que reconocía al primero (el cual era relleno) y al tercero (lugar ocupado por el precitado imputado)…/…., Fundamentos de la Apelación Vistos y explicados los hechos considero improcedente haber revocado el beneficio de arresto domiciliario de mi imputado, basándose para tal decisión en el presunto reconocimiento positivo efectuado a mi defendido por uno de los reconocedores, ya que este señaló a dos personas en la misma acta de reconocimiento, …./……Por otra parte, la Juez al tomar esta decisión no consideró la duda razonable existente, toda vez que el otro reconocedor no reconoció a ninguno de los ciudadanos llamados a formar la rueda de reconocimiento, en el caso de I.Y., razón que justifica se declare la nulidad de esa acta de reconocimiento en la cual la reconocedora señala a dos como los autores del delito por estar viciada y ser contraria a derecho….”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual se revoca la medida de arresto Domiciliaria que le había sido otorgada a su representado ciudadano I.A.Y. en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 405, 83, 286 y 458 del Código Penal, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero del 2006, por cuanto se fundamenta en el presunto reconocimiento positivo efectuado a su defendido por uno de los reconocedores, lo que según su criterio, es un contrasentido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1°-Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR- 2°-La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución que se hubiere constituido.

Los Artículos antes transcritos, instituye el procedimiento a seguir en un proceso cuando se esta en presencia de cualquiera de las causales aquí establecidas, a los fines de revocar una medida sustitutiva de libertad otorgada a un imputado, por incumplimiento por parte de éste; a la luz de los artículos arriba señalados, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, al revisar detenidamente la decisión recurrida, se observa, que si bien es cierto, el A quo en la fundamentación de su decisión no señala que el imputado haya incurrido en algunas de las causales establecidas en las referidas normas legales, no es menos cierto, que el imputado indicó una dirección en la cual no se materializar la Medida de Detención Domiciliaria que le fue otorgada, circunstancias ésta que sí conlleva la revocatoria de dicha, por cuanto no esta tiene residencia fija.

Esta Alzada, observa además, que en el presente caso, el delito imputable está referido a: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 405, 83, 286 y 458 del Código Penal Vigente, requiriéndose por tanto, tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos imputados, no solo atentan contra la propiedad sino contra la integridad de la victima, circunstancias esta que son consideradas por este Tribunal Superior, a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, así como también, como ya se dijo en el párrafo anterior, el imputado I.A.Y., no domicilio fijo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. B.C.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de febrero del 2006, mediante la cual le REVOCO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO e impuso Medida Privativa de libertad al ciudadano I.A.Y.; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. B.C.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de febrero del 2006, mediante la cual le REVOCO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO e impuso Medida Privativa de libertad al ciudadano I.A.Y. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 405, 83, 286 y 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

GEEC-R-06-162/a..c

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