Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000247

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008921

PONENTE: G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. B.C. COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.R..

Fiscalía: SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 13 de Agosto de 2008 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.J.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. B.C. COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de Agosto de 2008 y fundamentada en misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008921 interviene la Abogada B.C., como Defensora Pública del ciudadano P.J.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-08-2008, día siguiente a que fue dictada y fundamentada la decisión recurrida hasta el 19-09-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 19-08-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-09-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 18-09-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 2° del Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 13-08-2008, el Juez de Control N° 0, Abogado C.P., en Audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control, luego de su aprehensión, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido identificado UT-supra, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva prenombrada, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal.

(Omissis)

Al respecto, considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas (…)

En el presente asunto, al decretarse tal medida de coerción personal sin encontrarse mínimamente elementos de convicción, luego del debate oral en audiencia, que pudieran “estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, en un todo de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, y que por interpretación extensiva y aplicación de la “sana critica”, era perfectamente aplicable en este caso, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP (…) violaciones que detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo.

1-DE LA INEXISTENCIA PROCESAL DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA.

En primer lugar, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia Acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión, ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que NO EXISTEN EN EL EXPEDIETE, ES DECIR, EN LAS ACTAS PROCESALES DENUNCIA O DECLARACION ALGUNA DE LA VICTIMA y en el supuesto de que la hubiera, la misma no es motivo suficiente para imponer una medida de coerción personal a un ciudadano, máxime tomando en consideración que lo presuntamente hurtado fue recuperado, ya que se trataba de una licuadora, el cual es un bien mueble de carácter patrimonial, recuperable en todo caso y susceptible de acuerdo reparatorio.

2-DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.

Está plenamente demostrado que la víctima fue debidamente citada a comparecer al Tribunal de Control el día de realización de la antedicha audiencia y sin embargo ELLA EN SU CONDICION DE VICTIMA DIRECTA NO FUE A HACER SE DECLARACION ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN ESA AUDIENCIA, Y DE ESTA MANERA EXPONER QUIEN O QUE PERSONA O PERSONAS FUERON QUIENES LE HURTARON LA LICUADORA PMIGENIAMENTE, YA SEA CON O SIN VIOLENCIA, por cuanto al modo de ver de esta defensa, para que se produzca el delito de hurto, la persona debe haberse introducido en una vivienda o local a retirar de ese sitio dicho artefacto y los hechos que narra mi defendido es que el entro al patio a pedir comida, ya que por esa zona el trabaja y pide comida, en ningún caso estaba dispuesto hurtar nada.

3- DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO.

Por otra parte, o existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas no involucrados ni interesados en este asunto con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, den fe de las afirmaciones preliminares escritas por el hijo de presunta víctima o de los funcionarios policiales aprehensores, que son los caben en este caso (sic), en relación a los hechos tal como sucedieron y que señalen autoría o participación de mi defendido. Pero por sobre todo, no existe objetivamente una conexidad o vinculo de mi defendido en ningún grado, es decir, como autor, coautor, cómplice o encubridor en ese hecho, de modo que no hay relación de causalidad como requisito de los tipos penales de modo que la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente los dichos de los funcionarios policiales aprehensores no constituyen fundados elementos de convicción así como las actas que levantan, ya que en buena parte de los casos las mismas son forjadas o desvinculadas de la realidad, por la no superación del arraigado espíritu inquisitivo que abrigan y que naturalmente encuadra en este caso.

4- DE LA DESESTIMACIÓN DE A DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DE LA JUZGADORA (SIC) AL MOMENTO DE DECIDIR.

En efecto, la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegítima de la que fue objeto, amén de la violación de derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados. (…) No obstante, esta circunstancia no fue valorada por el juzgador a la hora de decidir, mandándolo para Uribana solo por una licuadora, exponiendo así su vida por un objeto material, que no vale mas de cien bolívares y que de paso fue recuperado.

6- (SIC) DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL.

Ahora bien, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, cual es que su detención se produjo en flagrante violación al artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, en tanto y en cuanto sobre mi defendido no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión o detención preventiva ni el procedimiento fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como delito en flagrancia, (…)

(Omissis)

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, (…) les solicito (…) se sirvan admitir este RECURSO DE APELCION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la NULIDAD ABOLUTA de todo el procedimiento incoado contra mi defendido ciudadano P.J.R., (…) pero solicito especialmente la nulidad de lo relacionado con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, (…) de declararse éste con lugar (…) acuerden inmediatamente la L.P., de mi defendido…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Agosto de 2008 el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano P.J.R., siendo publicada en misma fecha la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:

…Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el hecho sucedió en razón del delito de Hurto Calificado y oída la manifestación de la Victima en la que reconoce al imputado como la persona que hurto la batidora Oster, y revisado el Sistema Juris 2000 se constató que el imputado tiene varias causas y tienes medida de presentación, considerando que es por la conducta predelictual y tiene un confinamiento pendiente por cumplir, siendo necesario imponer al Ciudadano: P.J.R., Medida Preventiva Privativa de Libertad. es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano P.J.R., es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de este hecho punible, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como fue detenido dicho ciudadano, está el Acta de Entrevista tomada a la victima en el cuerpo policial. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por del delito de Hurto Calificado, el termino medio sería de Seis años de Prisión, solo si fuere condenado, aunado al hecho de tener un Antecedente Penal, como lo es el Expediente No. P-2000-2931 cumpliendo una Sentencia Condenatoria y cumpliendo Confinamiento, así mismo por tener otros dos expediente donde ya se le había otorgado Medidas Cautelares, Nos. P-08-4042 y P-07-11411, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, Existe la Grave Sospecha de que el Imputado podría influir para que la victima o testigos, sean éstos referenciales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, pues, la forma como se produjo el hecho. Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el P.P., como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano P.J.R., C. I N° V-9.623.881, y así se decide…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Calificado, esto en virtud de que a su juicio no existe en las actas procesales denuncia o declaración alguna de la víctima, así como tampoco existen testigos presenciales o referenciales de los hechos, pues no resulta suficiente el dicho exclusivo de los funcionarios policiales ya que en su mayoría las actas policiales son forjadas y apartadas de la realidad, alegando igualmente violación a la garantía constitucional de libertad personal por cuanto sobre su defendido no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión, circunstancias antes las cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y especialmente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, acordando su libertad plena.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano P.J.R. tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano P.J.R., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano P.J.R. excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Hurto Calificado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano P.J.R., lo cual se desprende del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención del referido ciudadano, además de la incautación del objeto del robo, situación que fue corroborada por la víctima L.E.C.F. quien señaló al mismo sujeto como el autor del hurto de su pertenencia, tal y como consta en la respectiva acta de entrevista, así mismo, realizó la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000247

GEEG/gaqm

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